Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados B.R.F.G., en funciones de presidente, N.R.E.L. y A.A.B.F. miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por S.A.V.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085203-7, domiciliado y residente en la Av. R.B. esquina Av. Privada, sector Mirador Norte de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la ordenanza núm. 202-2010, dictada el 31 de marzo de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia, contra el señor, S.A.V., por falta de concluir no obstante citación legal, por los motivos antes citados. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.R. (sic) CUEVAS JAVIER mediante acto procesal No. 1875/2009, de fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, instrumentado por el ministerial J.R.N.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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Esta sala en fecha 4 de octubre de 2017 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M., M.A.R.O. y P.J.O., asistidos del secretario, a cuya audiencia no comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

Mediante auto núm. 019-2019 de fecha 1ro. de julio de 2019, la magistrada P.J.O., presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, llamó al magistrado A.A.B.F. para que participe en la deliberación y fallo del presente recurso de casación en vista de que la misma y los magistrados S.A.A.A. y J.M.M., miembros de esta sala, conocieron y decidieron del proceso en las instancias de fondo.

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1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas S.A.V.G., parte recurrente; y J.R.C.J., parte recurrida; litigio que se originó en ocasión de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de pagaré notarial y mandamiento de pago incoada por el hoy recurrente contra el ahora recurrido, la cual fue acogida mediante ordenanza núm. 1363-09, de fecha 30 de noviembre de 2009, decisión que fue recurrida por ante la Corte a qua, la cual acogió el recurso, revocó la decisión y rechazó la demanda original mediante ordenanza núm. 202-2010, de fecha 31 de marzo de 2010, ahora impugnada en casación.

2) Considerando, que, previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la ordenanza impugnada, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine oficiosamente en primer orden si en el presente recurso de casación se han cumplido las formalidades exigidas legalmente y si se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del mismo.

3) Considerando, que, los Arts. 4, 5 y 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (Mod. por la Ley núm. 491-08), establecen las principales condiciones de admisibilidad y las formalidades exigidas para la interposición del recurso extraordinario de la casación civil y comercial, cuyas inobservancias se encuentran sancionadas por los Arts. 5, 7, 9 y 10 de la misma ley, según el caso, con la inadmisibilidad, caducidad o perención del recurso, así como con el defecto o

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4) Considerando, que, sin embargo, se impone advertir que el carácter formalista del recurso de casación no es extensivo a las vías de recursos ordinarias, ni a los demás procedimientos seguidos ante las demás jurisdicciones del orden civil y comercial, las cuales se rigen por el procedimiento ordinario y no por el establecido en la especialísima Ley sobre Procedimiento de Casación.

5) Considerando, que al tenor del Art. 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá

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6) Considerando, que, esta Corte de Casación ha juzgado de manera reiterada, que constituyen igualmente emplazamientos, no sólo la notificación del acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto introductivo de los recursos de apelación y de casación1; que, la exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal; que, dicha exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante sus particularidades distintivas con las demás vías de recursos; que, en tal virtud, en

1SCJ, 1ra. Sala núms. 11 y 12, 22 julio 1998, pp. 81-92; núm. 14, 29 enero 2003, B.J.1., pp. 109-115; núm. 28, 9 julio 2003, B.J.1., pp. 225-229; núm. 30, 20 enero 2010, B.J. 1190.

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.Tel.: (809) 533-3191• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do emplazamiento que no contiene tal exhortación2.

7) Considerando, que, en el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 15 de junio de 2010, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente S.A.V.G. emplazar a la parte recurrida J.R.C.J., en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante Acto de Alguacil núm. 1053/10, de fecha 17 de junio de 2010, del ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, instrumentado a requerimiento de S.A.V.G. se notifica a la parte recurrida J.R.C.J. lo siguiente: “A mi requeridos, J.R.C.J. y Dr. J.A.D.P., en calidad de abogado de mi requerido, que mi requeriente S.A.V.G., por el presente acto, LES NOTIFICA los siguientes documentos: a) Copia del Auto de fecha 15 del mes de Junio del año 2010, dictado por el Honorable Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por mi requeriente S.A.V.G., contra la sentencia No. 202-2010, de fecha 31 de marzo del año 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza a mi requeriente a emplazar a mi requerido J.R.C.J., contra quien se dirige el recurso, a comparecer por ante

2 SCJ. 1ra. Sala núm. 24, 27 julio 2011, B.J. 1208; núms. 55 y 70, 25 enero 2012, B.J. 1214; núm. 133, 15 feb. 2012, B.J. 1215; núm. 45, 6 marzo 2013, B.J. 1228; núm. 83,3 mayo 2013,
B.J. 1230;núm. 103, 8 mayo 2013, B.J. 1230.

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8) Considerando, que, como se observa, el Acto de Alguacil núm. 1053/10, de fecha 17 de junio de 2010, revela que el mismo se limita a notificar a la parte recurrida el memorial de casación, el auto del Presidente de la Suprema Corte de

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9) Considerando, que, el Art. 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio”.

10) Considerando, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; que, por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a dirigir a su contraparte un acto de notificación de documentos y no el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.

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FALLA:

PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por S.A.V.G. contra la ordenanza núm. 202-2010, dictada el 31 de marzo de 2010 por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

(Firmados).-B.R.F.G..-Napoleón R. Estévez

Lavandier.- A.A.B.F..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en su encabezamiento, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.

Secretario General

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