Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados P.J.O., presidenta; B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., jueces miembros, asistidos de la secretaria general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, institución organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la calle D. núm. 21, municipio Quisqueya, provincia S.P. de Macorís, debidamente representado por su alcalde, P.E.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0010544-7, domiciliado y residente en el municipio de Quisqueya, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia núm. 310-2014, dictada el 28 de julio de 2014, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

A) que el 25 de agosto de 2014 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación suscrito por los Dres. C.
.A.A. de S. y F.E.Á.A., abogados de la parte recurrente, Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante.

B) que el 5 de septiembre de 2014 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de defensa suscrito por los Dres. S.G.M. y M.R.G., abogados de la parte recurrida,
F.P.F.C.S.& Asociados.

C) que mediante dictamen del 18 de junio de 2015, suscrito por la Dra. C.B.A., la Procuraduría General de la República, emitió la siguiente opinión: “ÚNICO: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, contra la sentencia No. 310-2014, del 28 de junio del 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís”. Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

D) que esta sala, el 15 de marzo de 2017, celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados F.A.J.M.; D.M.R.B. y J.A.C.A.; asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.

E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en cobro de pesos, incoada por F.P.F.C.S. & Asociados, contra el Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, mediante acto núm. 01-2012, del 5 de enero de 2011 instrumentado por S.V.S., alguacil de estrado del Juzgado de Paz del Municipio de Quisqueya, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, dictó el 3 de diciembre de 2013, la sentencia civil núm. 902-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Cobro de Pesos incoada por F.P.F., CONSTRUCTION SERVICES Y ASOCIADOS, en contra de AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, mediante Acto No. 01-2012, de fecha 5 de enero de 2011, del ministerial S.V.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del municipio de Quisqueya del Distrito Judicial de S.P. de Macorís. Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

SEGUNDO : En cuanto al fondo de la indicada demanda, ACOGE, las pretensiones de la demandante y, en consecuencia: CONDENA al demandado, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, representado por su alcalde, señor P.E.O. representado por su alcalde, señor P.E.O. representado por su alcalde, señor P.E.O., (sic) a pagar la suma de RD$3,028,822.10, a favor del demandante, F.P.F., CONSTRUCTION SERVICES Y ASOCIADOS, por los motivos antes expuestos. TERCERO : ORDENA la ejecución provisional de la presente ordenanza, sin prestación de fianza, y no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra. CUARTO: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, quien sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.G. MORALES y M.R.G., quienes hicieron la afirmación correspondiente.

F) que la parte entonces demandada, Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 46-2014, del 7 de febrero de 2014, instrumentado por J.J.R.C., alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

Macorís, decidiendo la corte apoderada por sentencia núm. 310-2014, del 28 de julio de 2014, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA mediante el acto No. 46/2014, de fecha 07 de febrero del año 2014 del ministerial J.J.R.C., contra la Sentencia No. 902-2013, dictada en fecha 03 de diciembre del año 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, las conclusiones del recurrente, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, contenidas en su recurso de apelación, por improcedentes y carecer de fundamento legal; TERCERO: CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia No. 902-2013, dictada en fecha 03 de diciembre del año 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por ser justa y reposar en derecho; CUARTO: CONDENA a la parte recurrente, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE QUISQUEYA, al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los DRES. Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

S.G. MORALES Y M.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: J.M.M.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas el Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, recurrente, y F.P.F.C.S. y Asociados, recurrida; respecto a los cuales la sentencia impugnada y los documentos que ella refiere permiten comprobar que el caso se originó con una demanda en cobro de pesos incoada por F.P.F.C.S. y Asociados contra el Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya, que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís mediante sentencia núm. 902-2013, del 3 de diciembre de 2013 que al ser recurrida en apelación, fue confirmada por decisión núm. 310-2014, del 28 de julio de 2014 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís.

(2) Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia recurrida, el siguiente medio de casación: Único medio: Violación a la Ley núm. 13-07. Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

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(3) Considerando, que la parte recurrida se defiende del enunciado medio alegando, en síntesis, que se trata de medios tardíos en razón de que no fueron planteados ni en primer, ni en segundo grado, por lo que pretende que se declare inadmisible el recurso o en su defecto que sea rechazado por improcedente e infundado.

(4) Considerando, que por su carácter perentorio, debe ser ponderado en primer orden el medio de inadmisión planteado contra el recurso que nos ocupa, el cual tiene como sustento el hecho de que el único medio propuesto resulta novedoso ante esta Corte de Casación. Sin embargo, es pertinente aclarar que la novedad del medio, en caso de comprobarse, no comporta la extinción del recurso de casación; puesto que la sola valoración de su pertinencia implica un análisis del fondo de su recurso de casación; valoración que no se efectúa cuando el recurso resulta inadmisible, en consecuencia, el planteamiento de la parte recurrida deriva en una defensa al fondo y se difiere al momento procesal en que se pondere el medio de casación propuesto.

(5) Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, incurrió en violación a la Ley núm. 13-07, que instituye la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón de que dicha ley establece un procedimiento especializado para conocer los casos que en esas atribuciones sean conocidas; que Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

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de forma contraria los jueces de fondo decidieron el asunto conforme dictan las reglas del procedimiento civil ordinario, sin considerar la legislación que rige los procesos contencioso, tributario y municipal que se imponían en razón de la materia; lo que da lugar a la nulidad del procedimiento irregularmente efectuado.

(6) Considerando, que el análisis de la decisión objeto del recurso de casación, evidencia que ante la alzada la parte ahora recurrente no planteó los alegatos tendentes a establecer irregularidad en el proceso llevado a cabo ante la jurisdicción civil, sino que planteó in liminelitis la incompetencia en razón de las atribuciones de dicha jurisdicción, alegando que se trató de un trabajo realizado y no pagado, que compete decidir a la jurisdicción laboral, y posteriormente concluyó al fondo, solicitando la revocación de la decisión y el rechazo de la demanda.

(7) Considerando, que en tal sentido, la lectura de la decisión impugnada pone de relieve que la alzada no fue puesta en condiciones de decidir los argumentos que ahora utiliza la parte recurrente con fines casacionales, razón por la cual, no se refiere a los aspectos traídos a colación ante esta instancia; en tal sentido ha sido jurisprudencia constante que los únicos hechos que debe considerar la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, para determinar si existe o no violación a la ley, son los establecidos en la sentencia impugnada1;que si bien, dicha regla sufre excepción cuando se trata de cuestiones que atañen al orden

1SCJ Primera Sala, núm. 211, 26 de junio de 2013, B.J. 1231. Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

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público, en cuyo caso pueden ser promovidos de oficio2, no menos cierto es que esto ocurre, únicamente cuando el tribunal que ha rendido la decisión atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio3.

(8) Considerando, que en la situación procesal que llama la atención de esta jurisdicción cuyo rol es formular un juicio de derecho respecto de la sentencia impugnada, resulta impropio examinar el medio de casación que ha sido planteado por primera vez por ante este foro, en tanto que, se apartaría de las reglas propias de esta vía recursoria, que han sido establecidas.

(9) Considerando, que ha sido juzgado tanto en el orden legislativo francés como en su contexto jurisprudencial, que la Corte de Casación está instituida solamente para apreciar, desde el punto de vista del derecho, los fallos o las sentencias rendidas en última instancia, y por tanto no es posible presentar por ante esta jurisdicción medios nuevos, sino más bien únicamente apreciar la solución legal que ha sido dada a los medios que fueron objeto de debate por ante la jurisdicción de donde proviene la decisión; cabe destacar, que este principio fue objeto de consagración legislativa en dicho país, lugar de donde proviene nuestra inspiración legislativa, cuyo tenor contiene en el artículo 619 del Código de Procedimiento Civil Francés lo siguiente: no son recibibles los medios nuevos ante la

2SCJ Primera Sala, núm. 83, 3 de marzo de 2013, B.J. 1228

3SCJ Primera Sala, núm. 79, 15 de febrero de 2012, B.J. 1215 Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

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Corte de Casación, pueden sin embargo ser planteados por primera vez aquellos que versen sobre puro derecho y los nacidos de la decisión atacada. En el ámbito local la normativa jurisprudencial dispone en el mismo sentido al señalar que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión a menos que la ley le haya dispuesto su examen de oficio4.

(10) Considerando, que por tener carácter novedoso, el único medio propuesto ante esta Corte de Casación, tal como planteó la parte recurrida, procede declararlo inadmisible, y, por vía de consecuencia desestimar el recurso de casación que nos ocupa.

(11) Considerando, que toda parte que sucumba deberá ser condenado al pago de las costas del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008.

4SCJ, S.R., núm. 6, 10 de abril de 2013, B.J. 1229 Partes: Ayuntamiento del Municipio de Quisqueya vs. F.P.F.C.S. & Asociados Materia: Demanda en cobro de pesos

Decisión: RECHAZA

FALLA:

Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento del municipio de Quisqueya, contra la sentencia núm. 310-2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 28 de julio de 2014, por los motivos expuestos.

Segundo: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. S.G.M. y M.R.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados.

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