Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia 483

Exp. 2012-185

Partes: E.G. & Co., S.R.L.v.L.M.N.G. A. : Validez de embargo retentivo u oposición

Decisión : I.

C.J.G.L.. Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación n materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de a Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.G. & Co., S.R.L. (antes E.G. & Co., C.A., persona moral debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en Puerto Plata, debidamente representada por Francia Arthur Vda. G., dominicana, mayor de edad, CI 037-0023790-6, domiciliada y residente en Puerto Plata, contra la sentencia civil 430-2010 del 30 de junio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante. Sentencia 483

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Decisión : I.

LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) que el 17 de enero de 2012 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación suscrito por los Lcdos. A.J.T.L., L.D.R., C.K.R.F., P.D.V. y J.S.G.T., abogados de la parte recurrente Emilio G. & Co., S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante.

(B) que el 1 de febrero de 2012 fue depositado por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el memorial de defensa suscrito por el Lcdo. N.M.M., abogado de la parte recurrida L.M.N.G..

(C) que mediante dictamen del 19 de abril de 2012 suscrito por C.B.A., la Procuraduría General de la República emitió la siguiente opinión: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”. Sentencia 483

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Decisión : I.

(D) que esta sala el 10 de junio de 2015 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en el cual estuvieron presentes los magistrados V.J.C.E., M.O.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces miembros, asistidos del secretario, quedando el expediente en estado de fallo.
(E) que el asunto que nos ocupa tuvo su origen con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición incoada por E.G. & Co., S.R.L., la cual fue decidida mediante sentencia civil 960 del 31 de agosto de 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO : DECLARA buena y válida, EN CUANTO A LA FORMA Y, EN CUANTO AL FONDO, ACOGE la demanda en Validez del Embargo Retentivo u Oposición incoada por la compañía EMILIO GORIUP & CO., C.P.A., de generales que constan, contra la señora L.M.N.G., de generales que constan, mediante el Acto No. 771/2008, de fecha 1 de Octubre de 2008, instrumentado por el ministerial M.M.H., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: CITIBANK, N.A.; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERMERCADOS NACIONAL, BANCO LEÓN, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, BANK OF NOVA SCOTIA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a pagar en manos de EMILIO GORIUP & CO., C.P.A., los valores que se reconozcan deudores de la parte embargada, la señora L.M.N.G., hasta la concurrencia del crédito de aquellos, antes Sentencia 483

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Decisión : I.

indicado, en principal y accesorios, sin perjuicio de los intereses vencidos y por vencer desde la fecha del embargo; SEGUNDO : CONDENA a la parte demandada, señora L.M.N.G., a pagar las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. ÁNGEL C.C., M.D.M. y JESÚS TALLAT (sic), quienes hicieron la afirmación correspondiente; TERCERO : COMISIONA al ministerial P.J.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

(F) que la parte entonces demandada, L.M.N.G. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto 1661-2009 del 20 de agosto de 2009, instrumentado por E.E.E., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata, decidiendo la corte apoderada por sentencia civil 430-2010 del 30 de junio de 2010, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente:

PRIMERO : DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora L.M.N.G., contra la sentencia civil No. 960, relativa al expediente No. 034-08-01379, de fecha 31 de agosto del año 2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el recurso de apelación, y en consecuencia MODIFICA el ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga: PRIMERO: DECLARA bueno y válida, EN CUANTO A LA FORMA Y, EN CUANTO AL FONDO, ACOGE la demanda en Validez del Embargo Retentivo u Oposición Sentencia 483

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Decisión : I.

incoada por la compañía EMILIO GORIUP & CO., C.P.A., de generales que constan, contra la señora L.M.N.G., de generales que constan, mediante el Acto No. 771/2008, de fecha 1 de octubre de 2008, instrumentado por el ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y, en consecuencia, ORDENA a los terceros embargados que se indican a continuación: CITIBANK, N.A.; BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, SUPERMERCADOS NACIONAL, BANCO LEÓN, BANCO DOMINICANO DEL PROGRESO, BANK OF NOVA SCOTIA, ASOCIACIÓN LA NACIONAL DE AHORROS Y PRÉSTAMOS, a pagar en manos de EMILIO GORIUP & CO., C.P.A., los valores que se reconozcan deudores de la parte embargada, la señora L.M.N.G., hasta la concurrencia del crédito del embargante, ascendente a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 00/100 (RD$271,994.00); TERCERO : CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia impugnada, por los motivos antes esbozados; CUARTO : COMPENSA las costas del procedimiento por haber ambas partes sucumbido en algunas partes de derecho.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

Magistrado ponente: S.A.A.

(1) Considerando, que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas E.G. & Co., S.R.L., recurrente, L.M.N.G., recurrida; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo Sentencia 483

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siguiente: a) que con motivo de la demanda en validez de embargo retentivo u oposición interpuesta por la ahora recurrente contra la indicada recurrida, el tribunal de primer grado acogió dicha demanda mediante la sentencia 960 del 31 de agosto de 2009, descrita en otra parte; b) que dicha decisión fue impugnada ante la corte a qua, la cual mediante sentencia 430-2010 del 30 de junio de 2010, acogió parcialmente el recurso de apelación incoado por la hoy recurrida y modificó el ordinal primero de la sentencia dada por el tribunal de primer grado, ordenando a los terceros embargados pagar en manos de dicho demandante los valores que se reconozcan deudores de la embargada, hasta la concurrencia del crédito del embargante ascendente a la suma de (RD$271,994.00).

(2) Considerando, que la parte recurrente propone en fundamento de su recurso los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación al principio de la cosa juzgada establecido por el artículo núm. 1351 del Código Civil. Segundo medio: Violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo No. 110 de la Constitución de la República y el artículo 2 del Código Civil. Tercer medio: Fallo ultra petita.

(3) Considerando, que en el ejercicio de las vías de recursos el cumplimiento de los plazos fijados por la ley para su interposición son formalidades sustanciales y de orden público cuya inobservancia es sancionada con la inadmisibilidad, por tanto previo al estudio de los agravios señalados por la parte recurrente en su memorial de casación, procede que esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, determine de manera oficiosa si en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad previsto por la ley. Sentencia 483

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(4) Considerando, que el artículo único de la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, publicada el 11 de febrero de 2009, modificó algunos artículos de la Ley sobre Procedimiento de Casación 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, entre ellos el artículo 5 de la antigua ley que consagraba un plazo de dos meses para la interposición del recurso, estableciendo, luego de las modificaciones introducidas por dicha norma procesal, que el plazo para ejercer el recurso de casación será “… de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia (…).”

(5) Considerando, que tal como establece el citado texto legal el plazo de 30 días para interponer el recurso de casación tiene como punto de partida la fecha de la notificación de la sentencia, o al menos, según criterio jurisprudencial recientemente adoptado por esta jurisdicción haciendo uso de la doctrina del Tribunal Constitucional, es la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento pleno de la sentencia1.

(6) Considerando, que en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, figura depositado el acto 800-2011 del 30 de septiembre de 2011, instrumentado por M.M.H., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el demandante original, entidad E.G.&.C., S.R.L., actual recurrente, notificó a la ahora recurrida la sentencia proveniente de la corte a qua objeto del presente recurso de casación, lo cual evidencia, que el recurrente tuvo conocimiento pleno de dicha decisión, por lo que, la referida notificación

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debe considerarse eficaz para producir el efecto de fijar el punto de partida del plazo para la interposición del presente recurso de casación, en tanto que no consta que la fe pública de que goza dicho funcionario en el ejercicio de sus actuaciones y diligencias ministeriales, haya sido impugnada mediante el procedimiento establecido por la ley a ese fin.

(7) Considerando, que al producirse dicha notificación luego de la puesta en vigencia de la Ley 491-08, resulta inobjetable que el presente recurso queda completamente regido por esta legislación, por tanto, su admisibilidad estará condicionada al cumplimiento de los presupuestos que ella establece; que además el plazo de 30 días requerido para la interposición del recurso de casación, es franco conforme lo establece el artículo 66 de Ley 3726, anteriormente mencionada, de manera tal que no se cuenta el día de la notificación ni el día del vencimiento.

(8) Considerando, que tomando en consideración que la notificación de la sentencia se realizó en el domicilio de la actual recurrida, esto es en el apto. 202, del C.C.I., ubicado en el núm. 30 de la calle J.S.R., del sector Gascue, Distrito Nacional, el día viernes 30 de septiembre de 2011, el último día hábil para interponer el recurso de casación era el martes 1 de noviembre de 2011, pero, habiendo comprobado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el presente recurso de casación fue interpuesto el día 17 de enero de 2012, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto fuera del plazo de 30 días establecido por la ley. Sentencia 483

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(9) Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación.

(10) Considerando, que al haber esta Suprema Corte de Justicia suplido de oficio el medio de inadmisión, procede compensar las costas del procedimiento de conformidad con el numeral 2 del artículo 65 de la Ley 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley 25-91 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley 156-97 del 10 de julio de 1997, los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008. Sentencia 483

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Decisión : I.

FALLA:

PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso de casación interpuesto por E.G. & Co., S.R.L., contra la sentencia civil 430-2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2010, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.
(Firmados) P.J.O.B.R.F.G.J.M.M.S.A.A.N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

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