Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2019.

Número de resolución.
Fecha31 Julio 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución núm.2761-2019

Exp. núm. 2015-4116

Partes: Á.M.L.v.J.A.R.M.: Incidental en sobreseimiento de embargo inmobiliario Decisión: PERENCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 31 de julio del 2019, que dice:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidenta, B.R.F.G., J.M.M., S.A.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2019, año 176° de la Independencia y año 155° de la Restauración, dentro de sus competencias constitucionales y legales, reunida en Cámara de Consejo dicta la siguiente resolución:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por Á.M.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1291892-5, domiciliado y residente en la calle F.M. núm. 10, residencial B y S II, apto. 4-A, sector Bella Vista, de esta ciudad, mediante memorial de fecha 21 de agosto de 2015, contra la sentencia núm. 264/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de marzo de 2015, debidamente representada por sus abogados, D.. J.A.L.E. y V.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0248691-7 y 001-0229299-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle Dr. B. núm. 18, esquina C.N.P., sector G., de esta ciudad. Resolución núm.2761-2019

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LUEGO DE HABER EXAMINADO TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA:

(A) Que mediante Auto dictado en fecha 21 de agosto de 2015, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida.

(B) Que mediante acto núm. 601/2015, de fecha 26 de agosto de 2015, instrumentado por R.P.S., alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la parte recurrente le notificó a la parte recurrida, J.A.R., el correspondiente memorial de casación, a la vez que la emplazó a depositar constitución de abogados y su respectivo memorial de defensa en el plazo de quince (15) días francos previsto por la norma.

(C) Que a la fecha de esta decisión, no se verifica en el expediente, el acto contentivo de notificación del memorial de defensa y constitución de abogados en representación de la parte recurrida, por lo que corresponde que de oficio, esta sala verifique si están dadas las condiciones para pronunciar la perención del recurso de casación del que estamos apoderados.

(D) Que la competencia de esta Sala viene dada por acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, conoció y aprobó lo siguiente: En lo sucesivo corresponde a cada Cámara, según la naturaleza del recurso de Resolución núm.2761-2019

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casación de que se trate, conocer de las siguientes solicitudes procesales: 1. C.,
2.
Defectos, 3. Perención de resoluciones y de recursos, 4. Revisión de sentencias dictadas por las Cámaras y 5. Desistimientos. En consecuencia, es responsabilidad de cada Cámara elaborar los proyectos correspondientes y remitirlos a la Secretaría General para su despacho, una vez que hayan sido firmados, conforme a la política que se ha implementado y de la cual la Secretaria de cada Cámara tiene conocimiento.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

(1) Que en el presente recurso de casación figuran como partes instanciadas, Á.M.L., recurrente, y J.A.R., recurrido; en ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, J.C.P.P..

(2) Que el párrafo II del Art. 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone: El recurso de casación perimirá de pleno derecho si transcurrieren tres años contados desde la fecha del auto que autorizó el emplazamiento, sin que el recurrente haya depositado en la secretaría el original del emplazamiento, o si transcurriere igual plazo, contado desde la expiración del término de quince días señalado en el artículo 8, sin que el recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diera lugar a ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en falta. La Resolución núm.2761-2019

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Suprema Corte de Justicia hará constar la perención del recurso mediante resolución que será publicada en el Boletín Judicial.

(3) Que la perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres
(3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

(4) Que respecto a la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipótesis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o Resolución núm.2761-2019

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que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

(5) Que en el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente y en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

(6) Que el Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación impone que el recurrido deberá producir el memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado, dentro del plazo de quince (15) días de su fecha, en la secretaría general de esta Corte de Casación.

(7) Que en la especie, el presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización para emplazar a la parte recurrida mediante auto de fecha 21 de agosto de 2015, y el emplazamiento fue notificado en fecha 26 de agosto de 2015, mediante el acto núm. 601/2015, antes descrito, verificándose del expediente que la parte recurrida depositó su memorial de defensa en fecha 10 de septiembre 2015, el cual contiene constitución de abogado; sin embargo, no consta depositado en el expediente la constitución de abogado y las debidas notificaciones a su contraparte, cuyo depósito debió realizarse a más tardar Resolución núm.2761-2019

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dentro del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para que se produzca la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera.

(8) Que no obstante la falta de depósito de las respectivas actuaciones, la parte recurrente, Á.M.L., no solicitó el pronunciamiento del defecto contra la parte recurrida, conforme lo dispone el Art. 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; de manera que transcurridos el plazo de tres (3) años que inició a correr desde la fecha de expiración de los plazos, produce la perención de pleno derecho del recurso de casación que nos apodera.

Por tales motivos, LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos los artículos 2, 6, 8, 9 y 10 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por Á.M.L., contra la sentencia núm. 264/2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 20 de Resolución núm.2761-2019

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SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.

(Firmados).-P.J.O.R.F.G..- J.M.M.A.A.A..- N.R.E.L..-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la resolución que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 6 de agosto del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.J.G.L.S. General

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