Sentencia nº 1492 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2019.

Fecha18 Diciembre 2019
Número de sentencia1492
Número de resolución1492
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1492/2019

Exp. núm. 2013-4029

Partes:M.J.d.C.. A.A.V.. T.M.:Resiliación de contrato

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

Yo, C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico que la sentencia que a continuación se transcribe, es copia fiel y conforme al original que reposa en el expediente, la cual expido a solicitud de parte interesada a los treinta (30) días del mes de enero del año 2019.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M.S.A.A., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de diciembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por M.J.d.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-006289-2, domiciliado y residente lacalle M. de J.T. núm. 7, apartamento 202, ensanche P., de esta ciudad, debidamente representado por la Lcda. I.L.P.P., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1344230-5, con Sentencia núm. 1492/2019

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Partes:M.J.d.C.. A.A.V.. T.M.:Resiliación de contrato

Decisión:RECHAZA

Ponente: M.. P.J.O.

estudio profesional abierto en la calle E.S. núm. 40, oficinas Grupo Consortium, ensanche Antillas-Cacique, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaA.A.V.. T., titular de lacédula de identidad y electoral núm. 001-0101298-7, domiciliada y residente en la calle F.C.L. núm. 6, apartamento 202, ensanche Paraíso, de esta ciudad, quien tiene como abogados apoderados especiales, al Dr. C.R.C.C. y la Lcda. S.M.T.D., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0081989-5 y 223-0043660-1, respectivamente, con estudio profesional abierto en común en la calle J.C. núm. 4, edificio Videcasa, segundo nivel, sector G., de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 207-2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha20 de marzo de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.J.d.C., contra la sentencia No. 528, relativa al expediente No. 034-10-01180, dictada en fecha 02 de junio del año 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo el presente recurso y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Sentencia núm. 1492/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

CONDENA, a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor C.A.M.M., abogado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A)En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 13 de septiembre de 2013, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y
c)el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 16 de enero de 2014, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B)Esta Sala,en fecha 17 de octubre de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia ninguna de las partes compareció, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala se Sentencia núm. 1492/2019

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integre válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

(1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente el señorMartín J.d.C., y como parte recurridala señoraA.A.V.. T.. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, es posible establecer lo siguiente:a)en fecha 30 de enero de 2004, fue suscrito un contrato de alquiler entre los señores A.A.V.. T. (propietaria) y M.J.d.C.(inquilino), mediante el cual la primera le alquiló al segundo el apartamento 202, ubicado en la calle M. de J.T. núm. 7, de esta ciudad, por espacio de dos años; b) mediante acto núm. 1255-2009, de fecha 12 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.O.C., de estrados de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la propietaria notificó al inquilino la llegada del término del contrato de alquiler; c) en fecha 29 de noviembre de 2010, la señora A.A.V.. T. interpuso una demanda en resiliación de contrato y desalojo en contra de M.J.d.C., siendoresuelta por sentencia núm. 528, de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se declaró la resiliación del contrato de Sentencia núm. 1492/2019

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alquiler y se ordenó el desalojo del demandado original; d) que contra dicho fallo, M.J.d.C. interpuso formal recurso de apelación, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia núm. 207-2013, de fecha 20 de marzo de 2013, ahora recurrida en casación, mediante la cual rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se transcriben a continuación:“(…) que el juez a quo acogió la demanda y basó su decisión en las consideraciones siguientes: “…Considerando: Que en sintonía con la consideración precedente, constatamos que el contrato de alquiler de marras en su ordinal cuarto, exponía “que el contrato tendrá una duración limitada a contar de la fecha de suscripción, quedando expresamente entendido y acordado que en el mismo se operara la tacita reconducción, por lo que a la llegada del término quedara rescindido de pleno derecho…”. Y a la luz del hecho en concreto, dicha intención de terminar con los efectos del contrato en cuestión fue expresada por la propietaria del inmueble de marras, según se verifica mediante el Acto No. 1255/2009, de fecha 12 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial R.
.O.C., alguacil de estrados de la Tercera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo; Considerando: Que en tales atenciones, en vista de que, en respeto a la normativa aplicable, el artículo 1737 del Código Civil, el demandante otorgó al demandado el tiempo de 90 días, como Sentencia núm. 1492/2019

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intimación previa, resulta que la demanda cuenta con sustento jurídico y, consecuentemente, procede declarar la resiliación del contrato de que se trata”; (…) que de la revisión del acto No. 303/2010 de fecha 05 de marzo de 2010, instrumentado por el curial R.O.C., esta corte ha podido verificar que la parte recurrida y demandante en primer grado ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos para realizar la citada demanda en resciliación de contrato y desalojo y ha respetado el plazo establecido en el artículo 1737 del Código Civil y otras disposiciones legales; que esta Corte considera pertinentes y justos los motivos expresados por la sentencia objeto del presente recurso, pues el juez a quo, ha hecho una clara apreciación de los hechos y una buena aplicación del derecho; contrario a lo expresado por la parte recurrente, quien se ha limitado a alegar, pero no ha probado sus alegatos (…)”.

(3)En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca los siguientes medios: primero: falta de base legal; segundo: insuficiencia de motivos.

(4) En el desarrollo de su primer y segundo medios de casación,reunidos para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia,que la corte a qua no observó el derecho al arrendamiento que tiene el inquilino, ya que éste por mucho tiempo ocupó de manera pasible la vivienda y pagó el precio de los alquileres; que la sentencia impugnada carece de base legal, toda vez que desconoce el derecho al alquiler y el principio “pacta sunt servanda” de los Sentencia núm. 1492/2019

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contratos, el cual no puede dejarse a un lado; que la jurisdicción a qua incurre en el vicio de insuficiencia de motivos al no especificar la razón por la cual acepta como buenos y válidos los motivos de la sentencia de primer grado.

(5)La parte recurrida se defiende de dichos medios alegando en su memorial de defensa, en suma, que la sentencia impugnada evalúa la decisión recurrida en apelación aplicando en todos sus considerandos los principios y preceptos legales de nuestra legislación; que el fallo atacado contiene una relación de hecho y de derecho que comprueban que la ley fue rigurosamente observada y que lejos de resultar insuficientes las motivaciones y los fundamentos legales que justifican dicha decisión, se aplicó la racionalidad y el espíritu de la justicia.
(6)En relación al medio objeto de examen, el escrutinio de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que el contrato de alquiler suscrito entre las partes, fue convenido por espacio de dos años a partir del 30 de enero de 2004, lo que significa que su vencimiento ocurrió el 30 de enero de 2006, siendo notificada la llegada del término del contrato de alquiler al señor M.J.d.C., inquilino, mediante acto núm. 1255-2009, precedentemente descrito;que posteriormente en fecha 29 de noviembre de 2010, fue interpuesta la demanda en resiliación de contrato y desalojo, es decir a más de un año y un mes de la notificación de la llegada del término del convenio, habiendo transcurrido más de los 90 días establecidos en el artículo 1736 del Código Civil. Sentencia núm. 1492/2019

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(7)De todo lo anterior se establece que la corte a qua juzgó correctamente al entender que la parte hoy recurrida y demandante en primer grado había dado cumplimiento a los requisitos legales para realizar la demanda en resiliación de contrato y desalojo, para lo cual señaló que la propietaria había respetado las disposiciones del artículo 1737 del Código Civil, las cuales establecen que la llegada del término es causa eficiente de la terminación del contrato de alquiler, y en la especie, el contrato que unía a las partes se encontraba ventajosamente vencido.

(8) Además, de las actuaciones procesales que describe el fallo atacado, se verifica que también fue respetado el plazo de noventa días descrito en el artículo 1736, aplicable para los arrendamientos verbales, según el cual “no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso”; que la referida disposición legal tiene como propósito que el desalojo por causa de desahucio sea conocido previamente por el desahuciado; por tal razón, al ahorarecurrente le fue garantizado su derecho de defensa puesto que se le informó con más de un año de antelación la voluntad dela propietaria de no continuar con el contrato; que independientemente del tiempo que tuviese el inquilino ocupando el inmueble de que se trata, como alega en el medio objeto de examen, la llegada del término de dos años fijado de común acuerdo entre las partes, tiene fuerza de ley entre estos y Sentencia núm. 1492/2019

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debía ser cumplido de buena fe; en tal virtud la corte a qua ha realizado una correcta apreciación de los hechos y ha dado a la convención su verdadero sentido y alcance, por lo que procede desestimar el alegato examinado.

(9) En cuanto a la denuncia del recurrente de que la corte no ha dado motivos para emitir su decisión, esta Corte de Casación ha verificado que la alzada, al hacer un recuento procesal y documental en su contenido de las circunstancias que rodean el expediente, el término de la convención pactada entre las partes, la notificación dela propietaria al inquilino de que había concluido el contrato de arrendamiento, la interposición de la demanda en desalojo a más de un año de esta última notificación, así como también al haber considerado la alzada justos y pertinentes los motivos expresados por el juez de primer grado, en el sentido de que lademandante original había demostrado cumplir con las disposiciones del artículo 1737 del Código Civil, más arriba citado, es evidente que dicha alzada ha dado las razones y motivos que le llevaron a confirmar la sentencia apelada, no desconociendo el derecho de defensa del inquilino ahora recurrente, por lo que procede desestimar los medios examinados.

(10) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada, ponen de relieve que la corte a quano incurrió en los vicios de falta de base legal e insuficiencia de motivos denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, Sentencia núm. 1492/2019

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dicha corte hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

(11) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15,65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1736 y 1737 del Código Civil.

FALLA:

PRIMERO:R. recurso de casación interpuesto por el señor M.J.d.C., contrala sentencia núm. 207-2013, dictadaen fecha 20 de marzo de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,por los motivos precedentemente expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente,señor M.J.d.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. César Sentencia núm. 1492/2019

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Ponente: M.. P.J.O.

R. Concepción Cohen y la Lcda. S.M.T.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

(Firmado)P.J.O. - Justiniano Montero Montero - Samuel Arias Arzeno -

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

C.J.G.L.S. general

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