Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.M.F. y R.M.G.M...M.: Reparación de daños y perjuicios Decisión: rechaza

Mag. Ponente: P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M. y N.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración,dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

ocasión del recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., sociedad organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social principal en la avenida 27 de Febrero núm. 233, debidamente representada por H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad, y los señoresAntonio D.B. y D.A.T., dominicanos, mayores de edad,domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los L.s. J.C.N.T., Karla

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, A.M.F. y R.M.G.M...M.: Reparación de daños y perjuicios Decisión: rechaza

Mag. Ponente: P.J.O.

Corominas Yeara y los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1279382-3, 001-1810961-0, 053-0014104-4 y 001-1639638-3, con estudio profesional abierto en el domicilio de su representada.

este proceso figuran como parte recurrida, Z.Y.P.C., D. ntonio M.F. y R.M.G.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 022-0030197-2, 001-18860439-8 y

-0070037-7, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 26, sector V.D., ilometro 7½, carretera S., de esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al L.. C.F.N., titularde la cédula de identidad y electoral núm. 001-1210232-2, con estudio profesional abierto en la calle uarta núm. 22, Los Mameyes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Contra la sentencia núm. 026-02-2017-SCIV-00323, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo de 2017, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, REVOCA la decisión atacada, ACOGE la demanda inicial y en tal sentido, condena de manera conjunta a los señores ANTONIO DOMINGO BÁEZ Y DIOCLES A. TORIBIO, al pago de la suma de:
a] CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00), a favor de cada uno de los señores D.A.M. FELIZ Y R.M.G.M.; por los daños y perjuicios morales ocasionados a consecuencia del accidente de

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que se trata; y b) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00) a favor de J.S.M.F., como consecuencia del fallecimiento de su padre J.S.M.F., pagados en manos de la madre de éste Z.Y.P.C., por los motivos previamente señalados; SEGUNDO: DECLARA la presente decisión común y oponible a la compañía SEGUROS PEPIN, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de A.D.B., hasta el monto de la póliza número 051-2245749; TERCERO:CONDENA a los demandados, ANTONIO DOMINGO BÁEZ Y DIOCLES A. TORIBIO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho del LICDO. C.F.N., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

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VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

  1. En el expediente constan depositados los siguientes documentos: 1) el memorial de casación de fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca un único medio de casación contra la sentencia recurrida; 2) el memorial de defensa depositado en fecha 10 de julio de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y 3) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 14 de agosto de 2017, donde expresa que deja al criterio de esta Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación que ocupa nos ocupa.

    B.E.S., en fecha 31 de enero de 2018, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del

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    ministerial de turno; a la indicada audiencia no comparecieron las partes, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

  2. Los magistrados B.R.F.G. y S.A.A. no suscriben la presente decisión por encontrarse, el primero, de licencia al momento de su deliberación y fallo y el segundo, por haber instruido y fallado del caso en una de las instancias de fondo.

    LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

    1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Antonio

    D.B., D.A.T. y Seguros Pepín, S.A., y como parte recurrida Z.Y.P.C., D.A.M.F. y R.M.G.M.; verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: a) en fecha 16 de julio de 2012, ocurrió una colisión entre el automóvil marca Toyota, propiedadAntonio D.B., conducido por D.T.T., y la motocicleta, marca S., conducida por J.S.M.F., quien sufrió lesiones junto a sus acompañantes, D.A.M.F. y R.M.G.; b) con motivo de dicho accidente, Z.Y.P.C., R.M.G.M., D.A.M.F. y ÁngelRamon S.M., interpusieron una demanda en reparación de

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    daños y perjuicios contra los actuales recurrentes, demanda que fue rechazada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante sentencia núm. 038-2015-00213, de fecha 26 de febrero de 2015; c) contra dicho fallo los actuales recurridos interpusieron recurso de apelación, dictando la corte a qua la sentencia ahora recurrida en casación, mediante la cual acogió el indicado recurso, revocó la sentencia apelada y acogió en parte la demanda primigenia, fijando una condena conjunta a A.B. y D.T. por la suma de RD$150,000.00 a favor de D.A.M.F. y R.M.G.M. y la suma de RD$1,500,000.00, a favor de J.S.M.F., decisión oponible a la entidad aseguradora.

    2) En su memorial de casación, la parte recurrente, invoca el siguiente medio: único: defecto de motivos.

    3) En un aspecto del único medio de casación, la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua,al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, incurrió por igual en contradicción de motivos, toda vez que en una parte de su sentencia estableció que el conductor cometió una falta –sin ser cierto- y por otro lado establece que la responsabilidad es objetiva, en ese sentido o hubo una falta comprobada o existe una responsabilidad objetiva, pero no ambas,

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    con lo que se comprueba la ligereza con la se manejóel expediente ante el tribunal a qua.

    4) La parte recurrida en su memorial de defensa defiende la sentencia impugnada alegando, en síntesis, que la corte a qua en ninguna parte de la sentencia recurrida confirma la decisión del tribunal de primer grado; que la alzada atribuyó falta en la conducción del vehículoDiocles A.T.T., a partir de las declaraciones dadas por el señor P.P.R.F..

    5) Respecto de lo analizado, se verifica que contrario a lo alegado, la alzada acogió el recurso de apelación que motivó su apoderamiento y revocó en todas sus partes la sentencia impugnada. Enese sentido, retuvo que los demandados primigenios habían comprometido su responsabilidad civil en razón deAntonio D.B. es el propietario del vehículo involucrado en el accidente (art. 1384, III del Código Civil) y D.A.T. era el conductor de dicho vehículo, cuya negligencia fue comprobada (art. 1383 del Código Civil).

    6) A juicio de esta Corte de Casación, con el criterio referido, la alzada no incurrió en el vicio invocado, toda vez que –contrario a lo que se alega- no dispuso que existía régimen objetivo de responsabilidad civil, sino que determinó correctamente que aplicaban al caso los regímenes de responsabilidad

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    indicados en el párrafo anterior, lo que ha sido jurisprudencia constante1. En ese tenor, el aspecto analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

    7) En cuanto al último aspecto de único medio de casación, el recurrente alega en resumen, que la corte a qua estimó el monto de la indemnización por los daños ocasionados a los demandantes, en la suma de RD$ 1,800,000.00, sin ningún sustento que le permita valorar los supuestos daños ocasionados.

    8) La recurrida defiende el fallo alegando que la corte a quaestableció los motivos por los cuales emitió las indemnizaciones a favor de los recurrentes, sustentada en los documentos que le fueron aportados y que figuran transcritos en la página 9 de la sentencia impugnada.

    9) Sobre el aspecto analizado la alzada estableció lo siguiente: “(…) la cuantificación de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios que se derivan de una acción en responsabilidad civil son de la soberana apreciación de los jueces de fondo; que la jurisprudencia ha definido el daño moral, como la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria; que en ese sentido, de los certificados médicos legales Nos. 17378 y 34488, (...) a nombre de D.A.M.F. y R.M.G.M., se desprende

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    que estos sufrieron lesiones curables el primero en un período de 11 a 21 días y la segunda pendiente de evolución y estudios complementarios, producto del referido accidente; que según extracto de acta de defunción expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, el señor J.S.M.F. falleció el 20 de julio de 2012 a causa de contusión cerebral, trauma cráneo-encefálico severo, cerrado por accidente de tránsito; (…)que en virtud de los motivos expuestos, procede acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia atacada, para acoger la demanda inicial y en consecuencia condenar de manera conjunta a los señores A.D.B. y D.A.T., a pagar las indemnizaciones correspondientes, pero no por las sumas solicitadas por los demandantes por considerarlas exorbitantes, sino al pago de: a) CIENTO CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$150,000.00), a favor de cada uno de los señores D.A.M.F. y R.M.G.M., por los daños y perjuicios morales ocasionados a consecuencia del accidente de que se trata; y
    b) UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$1,500,000.00) a favor de J.S.M.F., como consecuencia del fallecimiento de su padre J.S.M.F., pagados en manos de la madre de éste Z.Y.P.C.; que procede rechazar la solicitud de reconocimiento de los daños y perjuicios materiales que alegan haber experimentados los señores D.A.M.F., Ruth Mary

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    González Medina, Z.Y.P.C. y Á.R.S.M., ya que no han sido probados...”.

    10) Respecto a la queja de la recurrente de que la indemnización otorgada por la corte a qua resultano acorde con los daños causados, ha sido criterio jurisprudencial constante que los jueces del fondo en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones que fijan, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo ausencia de motivación que sustente satisfactoriamente la indemnización impuesta1.

    11) En el presente caso, la sentencia impugnada ofrece motivos suficientes, pertinentes y coherentes que justifican correctamente la indemnización acordada a favor de los actuales recurridos, tomando en cuenta sobre todo que en la especie se trata de daños morales consistentes en el dolor, la angustia, la aflicción física y espiritual que produce la muerte de un ser querido, especialmente cuando se trata de una partida a destiempo, cuyos embates son difíciles de superar, ya que dejan huellas perennes en los afectados, así como cuando se trata de lesiones físicas, cuestiones que permiten a establecer que se trató de una evaluación in concreto, con lo que cumple con su

    1 SCJ 1ra. Sala núm. 69, 26 febrero 2014, B.J. 1239; núm. 43, 19 marzo 2014, B.J. 1240

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    deber de motivación, razón por la cual el aspecto examinado carece de

    fundamento y también debe ser desestimado.

    12) Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a quano incurrió en el vicio denunciado por la parte recurrente en su memorial, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

    13) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

    tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

    FALLA:

    PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Seguros Pepín, S.A., y los señores A.D.B. y D.A.T., contra la sentencia civil núm. 026-02-2017-SCIV-00323, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

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    Apelación del Distrito Nacional, en fecha 19 de mayo de 2017, por los motivos antes expuestos.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Seguros Pepín, S.A., y los señores A.D.B. y D.A.T., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. C.F.N., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    Firmado por: P.J.O., J.M.M. y N.E.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha en ella indicada.

    presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos ternos y sellos de impuestos internos.

    Firmado) C.J.G.L. , S. General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo,

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