Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2021.

Número de resolución.
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica:

Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha
27 de noviembre del 2019, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para
conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente
constituida por los magistrados P.J.O., presidente, S.A.A.
y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la
sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2019, año 176° de la Independencia y año 156°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por E.F.J., dominicana,
mayor de edad, provista de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1347003-3,
domiciliada y residente en la calle I.A. núm. 309, Las Malvinas, V.
.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, debidamente
representada por el L.. L.P.P., dominicano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0562038-9, con domicilio profesional
abierto en la avenida R.B. esquina Dr. Defílló núm. 1452, apto. 2-B,

ensanche Bella Vista, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida V.G., dominicano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0558537-6, domiciliado y
residente en la calle Caracas núm. 130, sector S.C. de esta ciudad; quien tiene

como abogado apoderado especial al L.. R.M.C.M., dominicano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0292783-7, con
estudio profesional abierto en la avenida M.G. núm. 41, plaza royal, suite
307, tercer piso (P., sector G. de esta ciudad.

Contra la sentencia núm. 088/2014, dictada el 31 de enero de 2014, por la Segunda S.

de la Cámara Civil y Com.ercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo
dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de
CtpsluciÓTlf , contra las sentencias 1387 de fecha 30 de noviembre del 2011, relativa al
expediente No. 034-11-01270, dictada por la Primera S. de la Cámara Civil y
Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y 0158/2012 de
fecha 16 de febrero del 2012, relativa al expediente No. 037-11-00109, dictada por

la-Cuarta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, interpuestos por el señor V.G., en contra de la
señora E.F.J., mediante actos Nos. 284/2012 y 285/2012 ambos

de fecha 8 de mayo del 2012, instrumentados por el ministerial Anulfo Luciano

Valenzuela, ordinario de la Novena S. de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos conformes a las

normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al
fondo el recurso de apelación contra la sentencia No. 1387 de fecha 30 de noviembre

del 2011, relativa al expediente No. 034-11-01270, dictada por la Primera S. de la

Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes dicha sentencia, por las razones
antes expuestas; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo el recurso de
apelación contra la sentencia No. 0158/2012 de fecha 16 de febrero del 2012,

relativa al expediente No. 037-11-00109, dictada por la Cuarta S. de la Cámara
Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,
SUPRIME el literal c del ordinal segundo de dicha sentencia, en consecuencia
RECHAZA la solicitud de reparación de daños y perjuicios, por los motivos ut
supra indicados, confirmando dicha sentencia en los demás aspectos; CUARTO:
COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en
algunas de sus pretensiones.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EXPEDIENTE, RESULTA
QUE:

(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 10 de
marzo de 2014, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra
la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 6 de mayo de
2014, en donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c) el dictamen de la
procuradora adjunta, C.B.A., de fecha 18 de julio de 2014, donde expresa

que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación
del que estamos apoderados.

(B) Esta S., en fecha 26 de octubre de 2016, celebró audiencia para conocer del
indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que

figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno;
a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente, quedando
el expediente en estado de fallo.

(C) Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la

Ley 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, pemúte que la S. se integre
válidamente con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente sentencia.

LA SALA,


(1) En el presente recurso de casación figuran como partes instandadas, E.F.
.J., recurrente, y V.G., recurrido; verificando esta S. del estudio de la
sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere lo siguiente: a) que en
fecha 4 de septiembre de 2000, E.F.J.(.en calidad de propietaria) y V.
.G. (en calidad de inquilino), suscribieron un contrato de alquiler sobre el
inmueble ubicado en la calle Caracas núm. 130, sector S.C.; b) que la señora
E.F.J. interpuso dos demandas, la primera consistente en una demanda en

rescisión de contrato de alquiler y desalojo; y la segunda relativa a una demanda en
violación de acuerdo, desalojo y reparación de daños y perjuicios, ambas contra el

señor V.G.; c) que con motivo de las indicadas

DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

demandas, la Primera y Cuarta S.s de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, dictaron las sentencias núms. 1387 y
0158/2012, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 16 de febrero de 2012,
respectivamente, mediante la primera, se declaró la resiliciación del contrato de
alquiler intervenido entre las partes y el desalojo del señor V.G. del

inmueble alquilado, y a través de la segunda, se declaró la ejecución del contrato, el
desalojo del señor V.G. y el pago de doscientos mil pesos dominicanos
con 00/100 (RD$200,000.00), por los daños morales ocasionados a la actual recurrente;
d) que contra dichos fallos, el señor V.G. interpuso formales recursos de
apelación, dictando la Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional la sentencia núm. 088/2014, de fecha 13 de enero de

2014, ahora recurrida en casación, mediante la cual fusionó ambos recursos, rechazó el
interpuesto contra la sentencia núm. 1387, antes indicada y en cuanto a la sentencia

núm. 0158/2012, antes mencionada, acogió parcialmente el recurso y suprimió el
literal c ordinal segundo de la citada sentencia relativo al monto de indemnización.

(2) La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que textualmente se

transcriben a continuación:

que la demandante original y hoy recurrida solicitó condenar al señor V.
.G., al pago de la suma de RD$500,000.00, a título de indemnización por
daños y perjuicios, en ese sentido, esta Corte es del criterio de que si bien es
posible establecer una falta a cargo del recurrente (no entregar el inmueble en el
tiempo acordado), no es posible retener la existencia del perjuicio, pues la

recurrida se limita a solicitar indemnización por daños y perjuicios sin indicar
en qué consisten tales daños y sin aportar prueba alguna que demuestre que
como consecuencia de la actitud del recurrente haya sufrido algún daño que deba
ser resarcido, y es un principio general del derecho que quien reclama en justicia
no solamente tiene que alegar sino además probar, según la máxima jurídica
incumbit probatorio, principio que ha sido plasmado por nuestro legislador en el
artículo 1315 del Código Civil, que si bien el incumplimiento contractual da
lugar a daños y perjuicios, en el caso de la especie el contrato cuya ejecución se
solicitó tiene su origen en un contrato de alquiler cuya rescisión ha sido
ordenada por sentencia y dispuesto el desalojo del inquilino del inmueble
ocupado. Entiéndase que el espíritu mismo de las acciones emprendidas por la
propietaria del inmueble lo único que persiguen es el desalojo del inquilino, lo
cual, en definitiva es lo que se ha ordenado, no advirtiéndose en este caso daño
que deba ser resarcido, por lo que en este aspecto procede revocar la sentencia
apelada (...).

(3)La señora E.F.J., recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en

sustento de su vía recursiva invoca el siguiente medio de casación: Único medio: Mala

interpretación de la ley.

(4) En el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente alega, que la
corte a qua al dictar su decisión hizo una mala interpretación de la ley al confundir los

ámbitos de aplicación de la responsabilidad contractual con la responsabilidad

cuasidelictual, ya que la falta del recurrido consistió en no desocupar el inmueble en el
momento de la llegada del término del contrato de alquiler.

(5) La parte recurrida, alega que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, ''para
que exista necesariamente una falta contractual, debe tratarse de una convención

sinalagmática de que ambas partes estén en la obligación de sostener una a la otra, y lo
cual no se encuentra reflejado en la especie".

(6) Para que exista responsabilidad civil contractual, deben concurrir sus elementos
constitutivos, los cuales son; 1) la existencia de un contrato válido entre las partes, y 2)

un perjuicio resultante del incumplimiento del contrato; asimismo, por regla general,
para la retención de cualquier tipo de responsabilidad civil, sea esta de carácter
contractual, delictual o cuasidelictual, es necesaria la demostración de un perjuicio y
este debe ser debidamente probado ante los jueces del fondo, encontrándose
exceptuados de esta demostración únicamente aquellos contratos que incluyen una
cláusula penal, así como aquellas obligaciones amparadas en el artículo 1153 del
Código Civil, que no es el caso.

(7) En la especie, de la lectura del fallo atacado se establece que la corte a qm, contrario
a lo denunciado por la recurrente, no decidió el asunto sobre la base de que se había

incurrido en una falta de carácter contractual, delictual o cuasidelictual, en el

incumplimiento del contrato de que se trata, sino que el sentido de sus motivaciones

fueron que, no obstante demostrarse la falta del recurrido por la no entrega del
inmueble en el tiempo pactado por las partes, la señora E.F.J., no pudo
señalar ante la corte de apelación el perjuicio o prueba alguna que "demuestre que
como consecuencia de la actitud del recurrente haya sufrido algún daño que deba ser

resarcido, y es un principio general del derecho que quien reclama en justicia no

solamente tiene que alegar, sino además probar

(8) En ese sentido, constituye un principio general del derecho que todo aquel que

alega un hecho en justicia debe probarlo y que en la especie, independientemente del
tipo de responsabilidad civil que se reclama el perjuicio no fue debidamente probado.

(9) Además, ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que

los jueces del fondo son soberanos en la depuración de la prueba, y su apreciación
escapa al ámbito competencial de esta Corte de Casación, salvo desnaturalización^
que no es el medio ahora denunciado; que al entender la corte que no fue probado el
perjuicio y la recurrente no haber demostrado eficientemente su existencia, dicha
alzada ha actuado correctamente dentro de sus facultades, razón por la cual procede

rechazar el presente recurso de casación.

(10) Al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que

sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia,
procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por

autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en

^ SCJ, Ira. S., núm. 1588, 28 de septiembre de 2018, Boletín Inédito.

la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991,

modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 2, 5, 6,11,
13,15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de
fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de
diciembre de 2008; 1315 del Código Civil.

FALLA

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por E.F.J.,

contra la sentencia civil núm. 088/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la

Segunda S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, E.F.J., al pago de las costas

del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. R.M.C.M.,
abogado de la parte recurrida, V.G., quien afirma haberlas avanzado en

su mayor parte.

(Firmados) P.J.O.A.A..- Napoleón R. Estévez

Lavandier.-

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia,
CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que
figuran en ella, en la fecha arriba indicada, y leída en la audiencia pública del día, mes
y año en ella expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08
de febrero de 2021, para los fines correspondientes.

(Firmado) C.J.G.L., S. General. -

IMPUESTOS FISCALES LEY CANCELADOS NUMERACIÓN
Un recibo de 76.00 pesos
No.33-91 Si 20953441210-2

Un sello marrón 30.00 pesos No. 196 Si 3760039

Un sello azul 50.00 pesos No. 03-19 si 0547352

PODER JUDICIAL

|

REPÚBLICA DOMINICANA
CesarJ. G.L.

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