Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Fecha23 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 23 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 16 de junio de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por la sociedad N.R., C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social en la calle El Carmen No. 5ª esquina L. de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, provincia D., República Dominicana, representada por su presidente-tesorero Dr. H.J.R.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-0012203-9, domiciliado y residente en la misma ciudad antes indicada; y, L.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad personal No. 25458, serie 56, domiciliado y residente en la Avenida Frank Grullón s/n (Altos de la Javiela) de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís; por mediación de los infrascritos abogados, L.F.J.G.A. y R.E.
C., dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral Nos. 056-0009484-0 y 056-0008331-4, con matrículas del Colegio de Abogados de la en la calle Castillo No. 50 (Altos) de la ciudad y municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte, y ad-hoc en la Oficina de Abogados “G.A. & Ramia”, ubicada en la calle E. de la Maza No. 35, M.N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 23 de julio de 2009, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. F.J.G.A. y R.E.C.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 18 de septiembre de 2009, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Licdos. M.A.E.H. y J. de la Paz L., quienes actúan a nombre y representación del recurrido;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de septiembre del 2016, estando presentes los jueces: J.C.C.G., M.G.B., Dulce Ma. R. de S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y el Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diez (10) de noviembre de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad, y a los magistrados M.R.H.C., S.I.H.M. y E.E.A.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

1) Con motivo de una litis sobre terrenos registrados en relación con la Parcela No. 507 del Distrito Catastral No. 3 del municipio de Villa Riva, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó el 26 de noviembre de 1997, su Decisión No. 1, cuyo dispositivo establece lo siguiente: únicas personas con localidad legal para recoger los bienes relictos de los finados esposos R.S. y G.M., son sus hijos VÍCTOR, J.A., J., S., DOMINGO, EUDOCIA y FELICIA, todos de apellidos S.M.; SEGUNDO: DECLARAR como al efecto DECLARA, que al morir F.S.M., dejó como únicos herederos a los nombrados YARILIN ALTAGRACIA Y FELICIANA ALTAGRACIA, DE APELLIDOS C.S.; TERCERO: RECHAZAR, en parte por improcedente y mal fundados los argumentos y pretensiones hechos por el Lic. J. de la Paz Lantigua y M.A.E.H., en representación de los sucesores de R.S. y GERTRUDIS MERCEDES; CUARTO: RECONOCER como al efecto RECONOCE, la existencia en el expediente de los contratos de venta de R.L.P., J.A.M., EUDOCIA SUAREZ MERCEDES, J.S., de fecha veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), respectivamente, a favor de O.C., depositado por éste en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras con su Instancia del Nueve (9) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta (1980), solicitando la transferencia de los así comprado, cuyo expediente fue remitido a este Tribunal de Jurisdicción Original para fin de conocimiento y fallo; QUINTO: ACOGER, como al efecto ACOGE, las conclusiones y pedimentos hechos por los Lics. D.A.G. y RHADAISIS ESPINAL, mediante conclusiones depositadas en la Secretaría de este Tribunal en fecha once (11) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), a favor del fundamentadas en pruebas suficientemente establecidas; SEXTO: ORDENAR como al efecto ORDENA, al Registrador de Título del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Títulos No. 59-24, expedido a favor de los señores: R.L.P. y R.S., y en su lugar transferir la cantidad de quinientas treinta y cinco (535) Tareas, equivalentes a: 33 Hectáreas, 64 Áreas, a favor del señor L.B., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, domiciliado en la Avenida Frank Grullón (Altos de la Javiela), portador de la Cédula de Identidad y electoral Número 25458, Serie 56; b) El resto de esta Parcela y sus mejoras para ser distribuidas: Uno 50% para V.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de identidad personal Número 3353, Serie 58, domiciliado y residente en el Municipio de Villa Riva, la cantidad de 3 Has., 94 As., 59.5 Cas; c) el otro 50% para distribuirlos en proporciones de 1 Has., 97 As., 29.75 Cas., para cada una de las nombradas Y.A.C.S., dominicanas, mayores de edad, solteras, de oficios domésticos, portadoras de las Cédulas de identificación personal Nos. 486577, Serie 1era. Y 588109, Serie 1era., respectivamente domiciliadas y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional; SÉPTIMO: ORDENAR como al efecto ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, adjudicar a favor del LIC. M.A.E. HERRERA el 30 % (Treinta por ciento) de los terrenos y mejoras que son adjudicados mediante el ordinal quinto de esta Sentencia al señor V.S.M., en ejecución del contrato de Cuota-Litis MERCEDES, mediante acto de fecha 10 de Noviembre de 1992, con firmas legalizadas por el Lic. O.J.E., Juez de Paz del Municipio de V.R.; OCTAVO: ORDENAR como al efecto ORDENA, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, adjudicar a favor del LIC. M.A.E. HERREA el 30 % (Treinta por ciento) de los terrenos y mejoras que son adjudicados mediante el ordinal quinto de esta sentencia a las señoras YARILIN ALTAGRACIA CEPEDA SUAREZ y F.A.C.S., en ejecución de contrato de Cuota-Litis intervenido entre el referido abogado y las señoras antes mencionadas mediante acto de fecha 12 de Febrero de 1993, con firmas legalizadas por el Lic. O.J.E., Juez de Paz del Municipio de V.R.”(sic);

2) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por V.S.M. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 15 de marzo del 2004, dispositivo es el siguiente:

“Primero: Se rechaza, por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. M.A.G.H. y J. de la Paz, a nombre y representación de los señores: V.S.M., Eudocia Suárez Mercedes, J.A.S.M., D.S.M., Y.C.S., F.C.S., A.H.S. y W.H.S., todos sucesores S.M., de fecha 25 de abril del 2000, recibida en fecha 27 de abril del año 2000, en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contra la Decisión No. 1 de fecha 26 de noviembre del 1997, dictada litis suscitada dentro de la Parcela No. 507, del Distrito Catastral No. 3, del municipio de V.R., provincia D.; Segundo: Se confirma, con las modificaciones que resultan de los motivos de esta sentencia, la decisión apelada para que en lo adelante rija de la siguiente forma: PRIMERO: Determinar como al efecto determina, que las únicas personas con calidad legal para recoger los bienes relictos de los finados R.S. y G.M., son sus hijos: V., J.A., J., S., D., Eudocia y F., todos apellidos S.M.; que al morir F.S.M., dejó como únicas herederas a las nombradas: Y.A. y F.A., de apellidos C.S.; SEGUNDO: Rechazar, en parte por improcedentes y mal fundados los argumentos y pretensiones hechos por el Lic. J. de la Paz Lantigua y M.A.E.H., en representación de los sucesores de R.S. y G.M.; TERCERO: Reconocer como el efecto reconoce, la existencia en el expediente de los contratos de venta de R.L.P., J.A.M., E.S.M., J.S., de fecha veintiocho (28) de febrero del mil novecientos setenta y ocho (1978) y once (11) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), respectivamente, a favor de O.C., depositado por este en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras con su instancia del nueve (9) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), solicitando la transferencia de lo así comprado, cuyo dispositivo fue remitido a este Tribunal de Jurisdicción Original para fin de conocimiento y fallo; CUARTO: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones y pedimentos hechos por los Licdos. D.A.G. y R.E., mediante once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), a favor del señor L.B., por ser justas, procedentes y fundamentadas en pruebas suficientemente establecidas; QUINTO: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, cancelar el Certificado de Título No. 59-24, expedido a favor de los señores: R.L.P. y R.S., la cual tiene una extensión superficial de:
41 Has., 53 As., 55 Cas., y expedir certificado de título en la siguiente forma y proporción: a) la cantidad de 33 Has., 23 As., 83 Cas., 95 Dms2., en virtud del acto de transferencia de fecha 22 de mayo de 1984, a favor del Sr. L.B., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, domiciliado en la Av. F.G. (altos de la Javiela), portador de la cédula de identidad y electoral No. 25458, serie 56; b) para el Sr. V.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal No. 3353, serie 58, domiciliado y residente en el municipio de Villa Riva, la cantidad de
02 Has., 89 As., 25 Cas., 68 Dms2.; c) la cantidad de 01 Has., 44 As., 62 Cas., 84 Dms2., para cada una de las nombradas Y.A.C.S. y F.A.C.S., dominicanas, mayores de edad, solteras, de oficios domésticos, portadoras de las cédulas de identificación personal Nos. 486587, serie 1ra. y 588409, serie 1ra., respectivamente, domiciliadas y residentes en Santo Domingo, Distrito Nacional; d) la cantidad de 01 Has., 23 As., 96 Cas., 71 Dms2., para el Lic. M.A.E.H., equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos del Sr. V.S.M., en ejecución del contrato de cuota-litis intervenido con el referido abogado, mediante acto de fecha 10 de noviembre de
Paz del Municipio de Villa Riva; e) la cantidad de 01 Has., 23 As., 96 Cas., 71 Dms2., para el Lic. M.A.E.H., equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos de las Sras. Y.A.C.S. y F.A.C.S., en ejecución del contrato de cuota-litis intervenido con el referido abogado, mediante acto de fecha 12 de febrero de 1993, con firmas legalizadas por el Lic. O.J.E., Juez de Paz del municipio de Villa Riva”(sic);

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 28 de septiembre de 2015, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

4) Que a los fines de conocimiento del envío dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el cual actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, 16 de junio de 2009, siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero : Se acoge en cuanto a la forma y en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación que fue interpuesto en fecha 19 del mes de Diciembre del año 1997, por los Licdos. M.A.E.H. y L.. J. de la Paz, actuando a nombre y representación de los señores V.S.M., J.A.S.M., Y.C.S., F.C.S., A.H.S., W. y J.H.S., contra la Decisión No.1, de fecha 26 del mes de Noviembre del año 1997, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Municipio de San Francisco de Macorís, referente a una litis sobre terrenos registrados Municipio Villa Riva, Provincia Duarte; Segundo : Se rechaza el ordinal primero de las conclusiones de la parte recurrente y se acogen en parte los otros ordinales; Tercero : Se rechazan las conclusiones de la parte recurrida que representa a la Compañía N.R.C. por
A., y del señor L.B., por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; por la Revisión de Oficio;
Cuarto : Se revoca la Decisión No.1, de fecha 26 del mes de Noviembre del año 1997, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Municipio de San Francisco de Macorís, referente a una litis sobre terrenos registrados en relación con la Parcela No. 507, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio Villas Rivas, Provincia Duarte, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Por el Recurso; Quinto : Se declara que los herederos de los finados R.S. y G.M., son sus siete hijos, señores: 1) J.A.S.M., 2) V.S.M., 3) J.S.M., fallecida y quien dejó como descendiente a los señores: W.H.S., J.H.S.; A.H.S., 4) Domingo Suárez Mercedes, 5) S.S.M.,
6) E.S.M. y 7) F.S.M., fallecida y quien dejó como descendiente a sus hijos: Y.A.C.S. y F.A.C.S.; únicas personas con capacidad legal para recoger los bienes relictos de estos finados en sus calidades de hijos o nietos;
Sexto : Se acoge previo pago de Impuestos Fiscales la venta de fecha 28 del mes de Febrero del año 1968, suscrito entre el señor R.L.P. y los señores V.S.M., E.S.M., F.S.M. y R.H., donde el señor R.L.P. vende Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., a estos señores, por un valor de Dos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD $ 2,000.00), (acto legalizado por el Juez de Paz de V.R., actuando como Notario Público); Séptimo : Se acoge previo pago de Impuestos Fiscales el acto de venta de fecha 28 del mes de septiembre del año 1987, suscrito entre los señores : J.S.M. y V.S.M., por una extensión superficial de sesenta y cinco (65) tareas, dentro de la Parcela No. 507, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., por una valor de Seis Mil Quinientos Pesos Oro (RD $ 6,500.00), (acto legalizado por el Dr. R.V.M., Notario Público del Municipio de San Francisco de Macorís; Octavo : Se acoge el contrato de cuota litis de fecha 10 del mes de Noviembre del año 1992, suscrito por los señores V.S., E.S., J.A.S., D.S., S.S., W.H.S., J.H.S., A.H.S. a favor del L.. M.A.E.H., de un treinta por ciento (30%), de los derechos que le asisten dentro de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., (acto legalizado por el Juez de Paz de V.R., actuando como Notario Público); Noveno : Se acoge el contrato de cuota litis de fecha 12 del mes de Febrero del año 1993, suscrito entre las señoras Y.A.C.S. y F.A.C.S. a favor del L.. M.A.E.H., un treinta por ciento (30%), de los derechos que le asisten dentro de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., (acto legalizado por el Juez de Paz de V.R., actuando como Notario Público); Décimo : Se Ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de

Títulos que fueron expedidos como consecuencia de la Decisión No. 106, dictada el 15 del mes de marzo del año 2004, por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Norte, referente a la Parcela No. 507, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., la cual fue Casada por la Suprema Corte de Justicia y quedó sin efecto jurídico y restituir el Certificado de Título de esta parcela a sus propietarios originales en la misma forma y proporción que se encontraban; Décimo Primero : Cancelar el Certificado de Título de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., Provincia Duarte, el cual tiene una extensión superficial de 41 Has., 53 As., 55 Cas., y expedir otros en la siguiente forma y proporción: PARCELA NO. 570, DEL DISTRITO CATASTRAL NO. 3, M.V.R., PROVINCIA DUARTE. a) Una extensión superficial de 180.77 tareas, o sea 11 Hect., 36 As., 87 Cas, a favor del señor V.S.M., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; b) Una extensión superficial de 115.77 tareas, o sea 7 Hect., 28 As., 12 Cas., a favor de la señora E.S.M., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; c) Una extensión superficial de 50.77 tareas, o sea 3 Hect., 19 As., 27 Cas., a

S. y A.H.S., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), para ser dividido en partes iguales con reservas del treinta por ciento (30%) a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; d) Una extensión superficial de 65.77 tareas, o sea 4 Hect., 13 As., 69 Cas., a favor del señor D.S.M., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; e) Una extensión superficial de 115.77 tareas, o sea 7 Hect., 28 As., 12 Cas., a favor de las señoras Y.C.S. y F.C.S., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos); para ser dividido en partes iguales, con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; f) Una extensión superficial de
65.77 tareas, o sea 4 Hect., 13 As., 69 Cas., a favor de la señora J.A.S.M., (cuyas generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuotalitis que fue acogido por la presente; g) Una extensión superficial de 65.77 tareas, o sea 4 Hect.,
generales completas no están en el expediente, las cuales deben ser presentadas en el momento de la ejecución de esta sentencia en el Registro de Títulos), con reservas del treinta por ciento (30%), a favor del L.. M.A.E.H., de acuerdo al contrato de cuota litis que fue acogido por la presente; Décimo Segundo : Se hace constar que en el expediente reposa el Oficio No. 1507, de fecha 31 del mes de Enero del año 1980, expedido por el Director General de Impuestos Internos que autoriza a los Sucesores de la finada G.M., a disponer de la Parcela No. 507, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de V.R., y el Recibo No. 54657, de fecha 25 del mes de Abril del año 1980, de pago de los Impuestos Sucesorales; Décimo Tercero : Se ordena al S. General del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, comunicar esta Decisión a todas las partes con interés y remitir la misma a la Registradora de Títulos del Departamento San Pedro de Macorís”(sic);

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Único medio : Violación de la ley, violación al derecho de defensa y falta de base legal”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo no le dio oportunidad a los recurrentes en casación a depositar su escrito justificativo de conclusiones, así como cualquier documento que sirviera de apoyo de sus conclusiones; “Considerando: Que de los legajos de este expediente se desprenden los siguientes hechos y circunstancias: 1ero. Que la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., con una extensión superficial de 41 Has. , 53 As., 55 Cas., es propiedad de los señores R.S., casado con la señora G.M. y al señor R.L.P., en la proporción de 200 tareas a nombre del señor R.L.P. y el resto ascendente a 440.41 y mejoras a favor del señor R.S. y que la misma estaba amparada por el Certificado de Título No. 59-24, del 9 del mes de Marzo del año 1959; 2do. Que el señor R.S. falleció en el año 1958 y la señora G.M. en el 1971; 3ero. Que estos señ0fes procrearon siete (7) hijos que correspondieron a los nombres de: a) V.S.M., b) J.A.S.M., c) J.S.M., (casada con el señor R.H., fallecida y quien dejó como herederos a sus hijos: W., J. y A.H.S.; d) S.S.M.; e) F.S.M., casada con el señor O.C. y fallecida en el año 1975, con quien procreó dos (2) hijos que son Y.A.C.S. y F.A.C.S.; f) Eudocia Suárez Mercedes; h) D.S.M.; 4to. Que existe un acto de venta bajo firma privada de fecha 28 del mes de febrero del 1968, otorgado por el señor R.L.P. (copropietario de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., mediante el cual vendió todos sus derechos (200 tareas) a los señores: V., Eudocia, F.S.M. y a R.H., legalizado por el Juez de Paz de V.R., actuando como Notario Público, por lo tanto estos señores adquirieron dentro de

la Compañía N.R.C. por A., procedió a embargar varios inmuebles del señor O.C. y entre los mismos había 535 tareas dentro de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R., amparado en el Certificado de Título No. 59-24, a favor de los señores R.S. y R.L.P., y obtuvo una sentencia de adjudicación a su favor en fecha 12 del mes de Noviembre del año 1981. (El Tribunal advierte que este inmueble estaba a nombre de los señores R.S. y R.L.P., o sea esta parcela no pertenece al señor embargado; 6to. Que existe un acto de venta de fecha 28 del mes de Septiembre del año 1987, mediante el cual la señora J.S.M. vendió 65 tareas a favor del señor V.S.M., acto legalizado por el Juez de Paz de Villa Riva, en funciones de Notario Público; 7mo. Que en fecha 09 del mes de Marzo del año 1980, el señor O.C., solicitó al Tribunal Superior de Tierras, la transferencia de los derechos de los señores J.A., J., S., D. y Eudocia Suárez Mercedes dentro de la Parcela No. 570 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de V.R. y los comprados al señor R.L.P.. 8vo Que los Sucesores de R.S. y G.M., han solicitado la transferencia de los derechos de sus padres a su favor. 9no. Que la Compañía N.R.C. por A., solicita la transferencia de los derechos del señor O.C., a su favor. 10mo. Que se han dictado varias decisiones en la instrucción de este caso y estamos conociendo en este momento un envío de la Suprema Corte de Justicia”(sic);

Considerando: que del estudio de la decisión impugnada, conjuntamente con el medio de casación planteado por la parte recurrente N.R., C.

advertir que en la especie la comunicación que llevaba como asunto “concesión de plazo”, fue comunicada de conformidad con lo que había sido ordenado por el tribunal mediante sentencia in-voce de fecha 6 de octubre de 2008, mediante la cual ordenaba la comunicación del dispositivo de la transcripción del acta de audiencia de la referida fecha, y al mismo tiempo concedía plazo para escrito ampliatorio de conclusiones y depósito de pruebas adicionales; el mismo erróneamente fue notificado a la Calle Castillo No. 50, 2do Piso, del Municipio de San Pedro de Macorís, Provincia San Pedro de Macorís, cuando debió ser a la Calle Castillo, No. 50, 2do Piso, de la Ciudad de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte; Asunto que imposibilitó al hoy recurrente el depósito de documentos que hubieron podido incidir en la decisión que tomó el tribunal a quo, vulnerando así el debido proceso de ley, y en consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente, N.R., C. por A., motivo por el cual procede casar la decisión impugnada por los vicios denunciados por el recurrente;

Considerando: que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO:

Acogen el recurso de casación interpuesto por N.R., C.P.A., y en consecuencia, C. la sentencia Departamento Central, el 16 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este;

SEGUNDO:

Compensa las costas;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmados: M.G.M., M.G.B., M.R.H.C., D.M.R. de Gorís, E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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