Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2017.

Número de resolución2
Fecha11 Enero 2017
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 11 de enero de 2017.

Sentencia Núm. 2

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de enero de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 11 de enero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de mayo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 C.R.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0481722-6, domiciliada y residente en la calle La Altagracia No. 14, sector Los Mina, municipio de Santo Domingo Este, provincia S.D.; y E.S.A., mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0641594-6, domiciliada y residente en el sector Mendoza, calle la Fecha: 11 de enero de 2017.

G., S/N, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; por mediación de sus abogados constituidos, D.M.A.. C.J. y L.. C.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0439013-3 y 001-1360210-6, abogados de los tribunales de la República, con su estudio profesional abierto en la calle No. 39 Este, esquina J.B.N. 64 del ensanche L., de esta ciudad, donde hacen formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente memorial de casación;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 05 de noviembre de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

Visto: el escrito de defensa depositado el 06 de enero de 2015, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrida, Sr. R.A.B.R., interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. N.G.V.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Fecha: 11 de enero de 2017.

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación con relación al mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 03 de junio de 2015, estando presentes los jueces: M.R.H.C., V.J.C.E., E.M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., F.A.J.M. y J.H.R.C.P., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados B.R.F.G., juez Presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Á.E., juez Presidente de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; M.D.G.C., juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y J.E.T.N., juez de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 08 de septiembre de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados J.C.C.G., M.C.G.B., S.I.H.M., Fecha: 11 de enero de 2017.

A.A.M.S., E.E.A.C., R.C.P.Á. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados, fundamentada en los hechos siguientes:

1) El señor L.S. adquirió la Parcela No. 72 del D. C. No. 6, del Distrito Nacional, en marzo del año 1960, mediante compra al señor J.S.;

2) El señor L.S. tuvo cinco hijos: los señores E.S.A., R.S.A., F.S.A., S.S.A. y M.S.A.; quienes resultaron sus herederos según Determinación de Herederos, de fecha 22 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras;

3) A solicitud del señor B.S.S. fue aprobado de manera irregular, en fecha 26 de abril de 1984, el deslinde y subdivisión dentro de la referida parcela, dando como resultado la Parcela 72-E del D.C. No. 06 del Distrito Nacional;

4) La señora Emelinda, heredera del propietario L.S., en fecha 17 de mayo de 2006, vendió una porción de 262 metros dentro de la parcela de referencia a la señora C.R.M.; Fecha: 11 de enero de 2017.

5) En fecha 10 de diciembre de 2008, la señora C.R.M. introdujo demanda en nulidad de los trabajos de deslinde de la Parcela No. 72-E del D.C. 6, del Distrito Nacional y la revocación de la resolución, de fecha 09 de julio de 1984, mediante la cual fue aprobado administrativamente el deslinde de que se trata;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional;

2) En fecha 21 de mayo de 2010, el referido Tribunal dictó la decisión, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora C.R.M., representada por el Dr. M.A.C.J., L.. R.C.N. y L.. C.A.R.; Segundo: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. N.G.V., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Condena a la señora C.R.M., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. N.G.V., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena, comunicar la presente decisión a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de lugar conforme como lo dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de Registro de Tierras y Jurisdicción Original”; Fecha: 11 de enero de 2017.

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de diciembre del 2010, con el dispositivo siguiente:

“Primero: Declara inadmisible por los motivos indicados en cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio del año 2010, por la señora C.R.M. por órganos de sus abogados el doctor M.A.C. y Licenciado C.A.R., contra la sentencia 20101848 de fecha 21 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la demanda y revocación de Resolución de Deslinde relativa en la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Declara inadmisible por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de julio del año 2010, por el doctor Á.R.G. y A.D. de León, en nombre y representación de la señora Emelinda Sugilio Alcántara, contra la sentencia 20101848 de fecha 21 de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en relación a la demanda y revocación de Resolución de deslinde relativa a la Parcela núm. 72 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Tercero: Se declaran de oficio las costas del procedimiento de los recursos de apelaciones precedentemente indicados, por tratarse de medios de inadmisiones suplidos de oficio por el tribunal; Cuarto: Se ordena al señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, Licenciado J.A.L.M., desglosar los documentos del expediente, a solicitud de quien tenga calidad para requerirlo; Quinto: Se dispone el archivo definitivo de este expediente”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 12 de junio de 2013, mediante la cual casó la sentencia impugnada por haber incurrido en violación del derecho de defensa y debido proceso; estableciendo en su sentencia que: Fecha: 11 de enero de 2017.

“(… ) se evidencia que los entonces recurrentes introdujeron su recurso de apelación por ante la secretaría del Tribunal, y que el mismo reposaba en el expediente contentivo del recurso; por tanto, la Corte a-qua actuó incorrectamente al declarar la inadmisibilidad del recurso por no haberse comprobado la existencia del depósito del recurso ante la secretaría del tribunal que la dictó y el ejercicio dentro del plazo y la forma establecido en los artículos 80 y 81, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario,”;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora objeto del recurso de casación, de fecha 20 de mayo de 2014; siendo su parte dispositiva:

“Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por el recurrido, el señor R.A.B.R., por conducto de sus abogados el Dr. N.G.V. y el Lic. Á.B. mediante instancia de impugnación de recurso de apelación, así como en audiencia fundamentado en la inadmisibilidad del recurso de apelación, así como en audiencia fundamentado en la inadmisibilidad del recurso de apelación, así como en audiencia fundamentado en al inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Sra. E.S.A., por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal de la jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 30 de junio de 2010 suscrito por el Dr. M.A.C. y el Lic. C.A.R. en representación de la señora C.R.; y el recurso de apelación incidental interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 16 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. Á.R. y A.D. de León en representación de la señora Emelinda Sugilio Alcántara en contra de la sentencia No. 20101848, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 21 de mayo de 2010, relativa a la litis sobre derechos registrados en Fecha: 11 de enero de 2017.

demanda en Nulidad y Revocación de Resolución de Deslinde, con relación a la Parcela No. 72 del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional; y Rechaza en cuanto al fondo parcialmente en lo que respecta única y exclusivamente al ordinal segundo de sus conclusiones respectivamente; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas por el Dr. N.G.V. y el Lic. Á.B., en nombre y representación del S.R.A.B.R. (parte recurrida), por los motivos expuestos en los Considerando de esta sentencia; Cuarto: Revoca la decisión No. 20101848, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 21 de mayo de 2101, relativa a la litis sobre derechos registrados en demanda en nulidad y revocación de resolución de deslinde, con relación a la parcela No. 72, del D.C. No. 6 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este tribunal, regirá de la manera siguiente: Quinto: Rechaza la instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central suscrita por el Dr. M.A.C.J., L.. R.C.V.N. y el Lic. C.A.R. actuando en nombre y representación de la señora C.R.M., en demanda en nulidad y revocación de deslinde de la parcela No. 72-E, del D. C. No. 6, Distrito Nacional, así como la intervención forzosa presentada por la demandante mediante acto de notificación de emplazamiento judicial No. 0036/09 instrumentado en fecha 26 de febrero de 2009 por el Ministerial J.J.A., alguacil de Estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual se cita a la señora E.S.A., quien presentó sus conclusiones, las cuales son rechazadas; Sexto: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: A) Mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 72-E, del D. C. No. 6, del Distrito Nacional con un área de 858.12 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en una casa de madera, techada de zinc, con todas sus anexidades y dependencias, expedido en fecha 04 de marzo de 1985, a favor del Sr. R.A.B.R.;
B)Levantar cualquier oposición o anotación preventiva inscrita con motivo de esta litis;
Séptimo: Condena a las señores C.R.M. y Emelinda Sugilio Alcántara, al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 11 de enero de 2017.

ordenando su distracción en provecho del Dr. N.G.V. y el Lic. Á.B., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando: que las partes recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación al Derecho de propiedad del artículo 51 de la Constitución; Segundo medio: Violación al derecho de defensa; Tercer medio: Violación al artículo 91 y a los principios II y IV de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen, por así convenir a la mejor solución del caso, las partes recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) El Tribunal a quo limita ilegalmente el derecho de propiedad de las recurrentes, ya que el Sr. B.S.S. no podía disponer ni hacer uso de los terrenos ajenos para deslindarlos y posteriormente venderlos; una venta realizada de esa manera no puede servir de fundamento para aniquilar el derecho de propiedad de las recurrentes;

2) Al fallar, como al efecto falló, el Tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 1599 del Código Civil, ya que la venta de la cosa ajena es nula;

3) La violación denunciada en el memorial de casación se ha tipificado por el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte decidió el caso basándose en que las recurrentes no probaron la mala fe del señor R.A.B., no obstante habérsele demostrado las condiciones y exigencias para establecer la mala fe, a saber: el vínculo del Fecha: 11 de enero de 2017.

adquiriente con su vendedor, la manera como se comporta después de la operación, la falta de control del inmueble; cuestiones que debían ser tomadas en cuenta para valorar la buena o mala fe; lo que el tribunal no hizo, ya que ni siquiera mencionó haber visto el artículo 1566 del Código Civil;
4) El deslinde solicitado y la venta realizada por el señor B.S.S. es ilegal, porque no fue realizado sobre los terrenos que éste ocupara a título de propietario, sino que se realizó en los terrenos propiedad del Sr. L.S.;

5) Asimismo dicho deslinde es irregular, porque fue realizado sin antes haber citado, ni dado aviso al señor L.S., para que hiciera sus reparos, objeciones y observaciones;

6) Igualmente, el deslinde fue ilegítimo y oculto, porque para su aprobación obraron documentos falsos y dolosos, sin ningún tipo de publicidad;

7) La venta de la Parcela No. 72-E del D. C. 6, del D.N., no puede serle oponible ya que fue obtenida sin la más mínima observancia de la ley y por lo tanto en virtud de un título ilegítimo;

Considerando: que los medios ahora examinados se responden en conjunto por su estrecha relación entre sí y para una mejor solución del caso, con el análisis que a continuación hacen estas Salas Reunidas;

Considerando: que del examen del expediente y de la sentencia impugnada, resultan como hechos comprobados por el Tribunal a quo, los siguientes: Fecha: 11 de enero de 2017.

1) El señor L.S. ocupaba legalmente y a título de propietario dieciocho tareas de tierra dentro de la Parcela No. 72 del
D. C. No. 6, del Distrito Nacional, desde marzo del año 1960, al haberlas adquirido mediante compra al señor J.S.;
2) De conformidad con la Determinación de Herederos, de fecha 22 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, resultaron como herederos los cinco hijos del señor L.S., a saber, los señores Emelinda Sugilio Alcántara, R.S.A., F.S.A., S.S.A. y Mercedes Sugilio Alcántara;

3) A solicitud del señor B.S. fue aprobado de manera irregular, en fecha 26 de abril de 1984, el deslinde y subdivisión dentro de la referida parcela, dando como resultado la Parcela 72-E del D.C. No. 06 del Distrito Nacional;

4) Tras haberse emitido un Certificado de Título a su nombre, el señor B.S.S. (quien estuvo casado con L.B.) vendió, en fecha 02 de marzo de 1985, el inmueble objeto de esta litis a favor de R.A.B.R., quien era su sobrino;

5) D. deslinde fue realizado de forma irregular, sin citar a los codueños ni a los colindantes, sumado al hecho de que el señor B.S. (solicitante) no sabiendo firmar aparece firmando la instancia-contrato, de fecha 17 de noviembre de 1983 y el acta de conformidad de los trabajos de deslinde, de fecha 26 de abril de 1984;

6) La señora Emelinda, heredera del propietario L.S., en Fecha: 11 de enero de 2017.

fecha 17 de mayo de 2006, vendió una porción de 262 metros dentro de la parcela de referencia a la ahora co recurrente, señora C.R.M.;
7) En fecha 10 de diciembre de 2008, la señora C.R.M. introdujo demanda en nulidad de los trabajos de deslinde de la Parcela No. 72-E del D.C. 6, del Distrito Nacional y la revocación de la resolución, de fecha 09 de julo de 1984, mediante la cual fue aprobado administrativamente el deslinde de que se trata; demanda en la que citó como interviniente forzosa a la recurrente incidental, Emelinda Sugilio Alcántara, por deberle garantía a la compradora de la ocupación que ésta y su padre tenían dentro de la porción vendida;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó:

“De un estudio exhaustivo de las piezas y documentos depositados por las partes en el expediente, más las declaraciones de los comparecientes y de la instrucción de las audiencias celebradas se comprueba que, la señora C.R.M. subrogándose a los derechos que tenía su vendedora la señora E.S.A., ésta a su vez de los derechos que tenía su finado padre el señor L.S.A., dentro de la parcela en litis introdujo una instancia en demanda en nulidad de la resolución que autorizó el deslinde dentro de la parcela de referencia solicitado por el Señor B.S.S., por éste no haber cumplido con las formalidades exigidas por la ley de citar a los colindantes y todos los copropietarios a fin de dar la oportunidad de éstos presentar sus objeciones al deslinde”;

Considerando: que en ese mismo sentido juzgó que:
Dado el caso de que el deslinde fue requerido por un anterior propietario del inmueble, las presentes impugnaciones no son oponibles al actual dueño Fecha: 11 de enero de 2017.

considerado un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, y que al tenor de lo que dispone el artículo 2268 del Código Civil que dice “Se presume siempre la buena fe y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario”. En tal virtud corresponde a la recurrente principal y recurrente incidental probar la mala fe del recurrido, ya que no basta probar las irregularidades y maniobras fraudulentas realizada por el solicitante del deslinde y vendedor para anular el traspaso hecho a favor del comprador, en razón de la garantía establecida por la ley a favor de éste último”;

Considerando: que aunque, como sostienen las recurrentes, si bien es cierto que el certificado de título debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cargas y gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el certificado de título que le es mostrado es legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido, condición que no puede tener el certificado de título obtenido mediante un proceso de deslinde irregular;

Considerando: que del estudio del expediente estas S.R. juzgan que, no obstante el Tribunal a quo haberse referido a la calidad de la co recurrente, señora E.S., quien conjuntamente con los señores R.S.A., F.S.A., S.S.A. y M.S.A., resultaron co propietarios de la Parcela objeto de esta litis, de conformidad con la resolución que declaró la Determinación de Herederos, de fecha 22 de diciembre de 1993; resulta, que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no se refirió a las pruebas en virtud de las cuales el Sr. B. hizo valer Fecha: 11 de enero de 2017.

sus derechos sobre el inmueble en cuestión cuando procedió a deslindar, ni consignó motivos suficientes para juzgar como al efecto juzgó, al consignar que “dado el caso de que el deslinde fue requerido por un anterior propietario del inmueble, las presentes impugnaciones no son oponibles al actual dueño (...)”; lo que era determinante para decidir en cuanto a los derechos del Sr. R.A.B.;

Considerando: en ese orden, frente a tales comprobaciones, resulta evidente la falta de base legal de la decisión impugnada, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación verificar, si se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que el vicio de falta de base legal es un medio que puede ser suplido de oficio; por lo tanto, procede admitir el presente recurso, en consecuencia casa la decisión impugnada, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso;

Considerando: que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando: que, conforme con la letra del artículo 65, numeral 3, in fine, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede la compensación de las costas procesales cuando la casación obedece a “cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces”, como en este caso, en que la sentencia es cada por falta de base legal, según se ha visto. Fecha: 11 de enero de 2017.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de mayo de 2014, con relación a la Parcela No. 72, del Distrito Catastral No. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este;

SEGUNDO

Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..-Dulce R. de Goris.-Edgar H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M.J..-A.A.M.S.-JuanH.R.C..- F.O.P..- B.R.F.G., Juez Presidente Tercera Sala Cámara Civil y Comercial Corte Apelación Distrito Nacional.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

(Firmado).-Mercedes A. Minervino A., Secretaría General Interina

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., R.P.Á.Y.J.A.C.A., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción.

La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto Fecha: 11 de enero de 2017.

que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

II) Breve descripción del caso.

1) Con motivo de una litis sobre Derechos Registrados sobre la Parcela No. 72-E del Distrito Catastral No. 6 del Distrito Nacional, incoada por la actual recurrente C.R.M., en ocasión de la cual se llamó en intervención forzosa a la señora E.S.A., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II del Distrito Nacional, dictó en fecha 21 de mayo de 2010, una sentencia mediante la cual rechazó la litis de que se trata;

2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por las actuales recurrentes y sobre este recurso intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 27 de diciembre del 2010, mediante la cual se declaró inadmisible el indicado recurso de apelación, bajo el fundamento de que no había sido depositado el recurso ante la secretaría del tribunal que la dictó, y por inobservancia a las disposiciones de los artículos 80 y 81, de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario;

3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Fecha: 11 de enero de 2017.

4) Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 20 de mayo de 2014 la sentencia hoy impugnada en casación, por medio de la cual resolvió el fondo del asunto, rechazando el recurso de apelación que había sido interpuesto contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y rechazando la demanda original;

5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación.

III) Fundamentación jurídica.

  1. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de atribución o funcional de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica Fecha: 11 de enero de 2017.

    que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  2. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamiento jurídico, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  3. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está Fecha: 11 de enero de 2017.

    inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  4. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las S. reunidas puedan ser apoderadas.

  5. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  6. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional Fecha: 11 de enero de 2017.

    competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 12 de junio de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  7. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto.

    III) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetente para conocer del mismo. Fecha: 11 de enero de 2017.

    (Firmados).-F.A.J. Mena.-José A.C.A.RobertP.Á..-

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