Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Abril de 2017.

Número de resolución45
Número de sentencia45
Fecha05 Abril 2017
EmisorSalas Reunidas

Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

Sentencia Núm. 45

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de abril de 2017, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 5 de abril de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 545-16-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de enero de 2015, como tribunal de reenvío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

R.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 028-0009108-0, domiciliado y residente en la calle General Santana No. 11, sector Estrella de Belén, Provincia Altagracia; por conducto de su abogado constituido, el Dr. L.V. Correa Tapounet, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

001-0379804-7, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. No. 86, Distrito Nacional;

OÍDOS (AS):
  1. A. alguacil de turno en la lectura del rol;

  2. A la Licda. W.L.C., por su y en representación del Dr. Leonel Correa Tapounet, abogado del recurrente, R.C.C., en la lectura de sus conclusiones;

  3. Al Dr. W.M.B. por sí y por J.E.G., abogados de los recurridos, M.R.C. y Compartes, en la lectura de sus conclusiones;

  4. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

    VISTOS (AS):
  5. El memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2016, suscrito por Dr. Leonel Correa Tapounet, abogado del recurrente, R.C.C., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

  6. El memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. W.E.M.B. por sí y por J.E.G., abogados de las partes recurridas, M.M.R.C., B.R.C. y R.M.R.C., contra el recurso de casación; Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

  7. La sentencia No. 1005, de fecha 17 de septiembre del 2014, por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

  8. Los textos legales invocados por los recurrentes, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en las audiencias públicas del 1 de marzo del 2017, estando presentes los Jueces: M.J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, en funciones; M.R.H.C., D.M.R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.P.Á.; así como al Magistrado B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General;

    Considerando: que en fecha treinta (30) de marzo de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por R.: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

    medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.O.G.S., J.H.R.C. y F.
    A.O.P.; así como al Magistrado A.A.B.F., J.M. de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

    Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:
    1) Con motivo de demanda en daños y perjuicios incoada por el señor R.A.C.C. contra las señoras M.M.R.C., B.R.C. y R.M.R.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 5 de agosto de 2010, la sentencia No. 323/2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor R.A.C.C., mediante acto No. 953/2008 de fecha 02 del mes de Diciembre del año 2008, instrumentado por el Ministerial C.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Altagracia en contra de M.M.R.C., B.R.C.Y.R.M.R.C.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda de que se trata por improcedente y mal fundada; TERCERO: En cuanto a la demanda reconvencional:
    a) ordena al demandante principal y demandado reconvencional abandonar los terrenos propiedad de las señoras BANAHÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN Y R.M.R.C., así como de los terrenos aún en estado de indivisión, pertenecientes a las demandadas, amparada por el
    Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

    certificado de títulos Nos. (sic) 2011-442, registrada en copropiedad a nombre de los señores J.D.D.R.C. y S.R.M., padre de las demandantes; b) Condena al señor R.A.C. CASTILLO a pagar, a ser repartido entre las señoras BANAHÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN Y R.M.R.C., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS (RD$1,500,000.00) por concepto de los daños morales sufridos por éstas como consecuencia de su accionar; c) Condena al señor R.A.C. CASTILLO a pagar los daños materiales, ordenando que los mismos sean liquidados por estado; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada y demandante reconvencional en el sentido de que sea declarado extinguido el derecho de usufructo dado por la señora M.M.R.C. a favor del señor R.A.C.C., por no haber ésta demostrado que ha puesto en mora a dicho señor de entregar dichos terrenos; QUINTO: Compensa las costas del proceso por haber ambas partes sucumbido en parte a sus conclusiones””;

    2) Contra la sentencia indicada en el numeral anterior, R.A.C.C. interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia No. 67-2011, de fecha 24 de marzo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y válidos, los recursos de apelación (Principal-Parcial e Incidental), interpuestos por las señoras M.M.R.C., B.R.C.Y.R.M.R.C., y por el señor R.A.C.C., en contra de la sentencia número 323-2010 de fecha 5 de Agosto del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por haberlos gestionado dentro de los plazos y modalidades de procedimiento contempladas en la Ley; SEGUNDO: DESESTIMA el recurso de apelación INCIDENTAL incoado por el señor R.A.C. CASTILLO por improcedente, mal fundado y carente de base legal y ACOGE las pretensiones de las señoras M.M.R.C., B.R. Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

    CALDERÓN Y ROSA MARGARITA RODRÍGUEZ CALDERÓN contenidas en Recurso de apelación Principal-Parcial por ser justas y reposar en prueba legal, RECHAZANDO la Demanda introductiva de instancia originaria; TERCERO: CONFIRMA, la sentencia apelada en lo relativo a los Numerales u Ordinales números 1, 2 y letra a) del Tercero, y propia autoridad y contrario imperio MODIFICA: A) en lo que respecta a las letras b y c del Ordinal Tercero para que dispongan, lo siguiente: CONDENA al señor R.A.C. CASTILLO a pagar en provecho de la Señora MARÍA M.R.C., la suma de CUATRO Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) a título de indemnización como justa reparación de los perjuicios morales sufridos por ésta última, causados por el señor C. CASTILLO y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, y ORDENA a liquidar por estado, los daños materiales que se le ocasionaron en virtud de la conducta del señor Ingeniero (sic); B) en lo que respecta a los numerales u ordinales cuarto y quinto para que dispongan, lo siguiente: DECLARA extinguido el contrato de usufructo suscrito en fecha 19 de julio del 2005 entre la señora M.M.R.C. y el señor R.A.C. CASTILLO por haber llegado al vencimiento de su término, ventajosamente vencido; CUARTO: CONDENA al señor R.A.C. CASTILLO a pagar en provecho de las señoras BANAHÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN y ROSA M.R.C.: 1°) la suma de DIEZ Millones de Pesos (RD$10,000,000.00) a título de indemnización como justa reparación de los perjuicios morales sufridos por la señora BANAHÍA RODRÍGUEZ CALDERÓN causados por el señor C. CASTILLO y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, y ORDENA liquidar por estado, los daños materiales que se le ocasionaron en virtud de la conducta del señor Ingeniero (sic); 2°.) la suma de CINCO Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a título de indemnización como justa reparación de los perjuicios morales sufridos por la señora R.M.R.C., causados por el señor C. CASTILLO y por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, y ORDENA a liquidar por estado, los daños materiales que se le ocasionaron en virtud de la conducta del señor Ingeniero (sic); QUINTO: CONDENA a la parte recurrente Incidental, R.A.C.C., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo las mismas en provecho de los abogados, D.. JOSÉ ESPIRITUSANTO GUERRERO Y W.E.M. Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

    BATISTA, quienes han obtenido ganancia de causa y lo han solicitado expresamente, afirmando haberlas avanzado en su totalidad”;

    3) Esta sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por R.A.C.C., sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 1005, en fecha 17 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 67-2011 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 24 de marzo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Condena a las recurridas B., M.M. y R.M.R.C. al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en provecho del abogado Dr. L.V. Correa Tapounet, quien asegura haberlas avanzado en su totalidad.”

    4) La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que:

    Considerando, que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de los hechos de la causa, y la Suprema Corte de Justicia tiene sobre esa apreciación un deber de control para que esos hechos no puedan ser desnaturalizados; que la desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa, supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que cuando la jurisdicción a-qua establece que después de la fecha de vencimiento de la autorización de referencia R.A.C.C. continuó con la explotación y extracción de materiales en la parcela de la señora M.M.R.C. sin consentimiento de esta, y que dicho señor intervino flagrantemente en los terrenos de las señoras B.R.C. y R.M.R.C. sin estar amparado por ningún contrato verbal o por escrito, no le da a los hechos y Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

    documentos de la causa, especialmente a los cheques expedidos por el hoy recurrente en beneficio de las recurridas, el sentido y alcance que estos tienen, pues ellos ponen claramente de manifiesto situaciones de hecho muy diferentes de las deducidas por el tribunal de alzada, tales como, que por espacio de más de un año después de vencida la autorización para la explotación de la parcela de la señora M.M.R.C., esta siguió sin objeción alguna recibiendo del señor C.C. los pagos por concepto de extracción de materiales de los predios de su propiedad; asimismo, las señoras B.R.C. y R.M.R.C. aun cuando no tenían una convención por escrito percibían pagos de R.A.C.C., remuneraciones que las señoras R.C. no demostraron que tuvieran un concepto distinto del que le fue atribuido por el señor C.C., es decir, usufructo de los terrenos propiedad de las dichas señoras, situaciones que fueron desnaturalizadas por la corte a-qua;

    5) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó el 28 de enero del 2016, la sentencia No. 545-16-SSEN-00027, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: RECHAZA en cuanto al fondo, tanto el Recurso de apelación Principal incoado por las señoras M.M.R.C., B.R.C. y R.M.R.C., así como el recuso de apelación incidental incoado por R.A.C.C., ambos contra la sentencia No. 323/2010, dictada en fecha 05 de agosto del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de La Altagracia, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la indicada decisión, por ser dictada conforme al derecho; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en sus respectivos recursos” (sic).

    Considerando: que, en su memorial, la parte recurrente, R.C.C., plantean como medios de casación: Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

    Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos, errónea aplicación de la ley; inversión de la carga de la prueba. Segundo Medio: Errónea apreciación del derecho, violación al Art. 1315 y 1341 del Código Civil.”

    Considerando: que, por convenir a la solución del caso, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia procederá a examinar, de oficio, la admisibilidad del recurso de casación, por tratarse de una cuestión prioritaria;

    Considerando: que, mediante sentencia TC/0489/15, de fecha 1 de diciembre de 2015, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley No. 491-08, que modificó la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana; difiriendo sus efectos hasta el vencimiento del plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha en la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, al ser notificada dicha decisión por los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, el día 19 de abril de 2016, resulta evidente que la indicada disposición legal se encuentra todavía vigente al momento de este fallo;

    Considerando: que, en tales condiciones, procede valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional, que según lo antes expuesto entra en vigencia el día 19 de abril de 2017; Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

    Considerando: que, estas Salas Reunidas han podido verificar que el presente recurso de casación fue interpuesto el 22 de marzo de 2016, es decir, bajo la vigencia de la Ley No. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones para la admisibilidad de éste, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación:

    “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

    Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como Corte de envío se limitó a confirmar la sentencia No. 323/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 05 de agosto de 2010, que condenó a R.C.C. a pagar en beneficio de M.M.R.C., B.R.C. y R.M.R.C., la suma de un millón quinientos mil pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), demandadas principales y demandantes reconvencionales; Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

    Considerando: que, el referido mandato legal exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si la condenación establecida en la sentencia impugnada excede el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

    Considerando: que, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 22 de marzo de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme se desprende de la Resolución No. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 28 de mayo de 2015;

    Considerando: que, la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00), por lo que, para que la sentencia dictada por la Corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

    Considerando: que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, es evidente que se condenó al actual recurrente, R.C.C., al pago de un millón quinientos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de las recurridas, M.M.R.C., B.R.C. y R.M.R.C., monto que no excede del valor Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y R.R.C.

    resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, según las disposiciones previstas en la Ley No. 491-08;

    Considerando: que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia declaren su inadmisibilidad; lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, ya que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada; en el caso, el examen del recurso de casación de que han sido apoderadas estas S.R.;

    Considerando: que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.C.C., contra la sentencia No. 545-16-SSEN-00027, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Recurrida: M.M.R.C., B.R.C. y Rosa Rodríguez Calderón

    Santo Domingo, el 28 de enero de 2015, en funciones de corte de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Compensan las costas procesales.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) de marzo de 2017 y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- F.A.J.M..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.O.P..- A.A.B.F..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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