Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2017.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha26 Julio 2017
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 30 de marzo de 2017

Sentencia Núm. 59

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 30 de marzo de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del __26_ de __Julilo___ de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de junio de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., entidad constituida de conformidad a las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyente No. 101823501, con su domicilio social en la avenida W.C. No. 1099, torre Acrópolis piso 26, ensanche P. de esta Ciudad; debidamente representada por su gerente general, Sr. E. De los Santos Alcántara, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1916932-Fecha: 30 de marzo de 2017

4, domiciliado y residente en esta Ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. R.P.S., dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0058176-8, con estudio profesional abierto en la calle J.B.F.N. 7, E.E., apartamento 103, sector P. de esta Ciudad; lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales que pudieren derivar del presente memorial de casación;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTOS (AS):

1) El memorial de casación depositado el 08 de septiembre de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 12 de diciembre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del abogado, L.. V.F.R., constituidos de la parte co-recurrida, Sr. K. De Jesús Brea Berrido; Fecha: 30 de marzo de 2017

3) El memorial de defensa depositado el 11 de febrero de 2015, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. Aquiles De León Valdez, constituidos de la parte recurrida, señor J.R.B.C.;

4) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de febrero de 2017, estando presentes los jueces M.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. de G., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R., R.C.P.Á. y F.A.O.; y el magistrado A.A.B.F., Juez de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 30 de marzo de 2017, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante Fecha: 30 de marzo de 2017

el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada se origina en una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela No. 383, del Distrito Catastral No. 8, del municipio de Haina, provincia S.C., interpuesta por el señor K. De Jesús Brea Berrido, fundamentada en los hechos siguientes:

1) El Sr. J.R.B.C. contrajo matrimonio con la señora L.A.B.C., con quien procreó varios hijos, incluyendo al demandante inicial, ahora recurrido en casación;

2) Dentro del matrimonio fueron adquiridos inmuebles entre estos varias porciones de la parcela No. 383, del Distrito Catastral No. 8, de San Cristóbal;

3) La Sra. Berrido falleció en fecha 02 de julio de 2002, según consta en el acta de defunción registrada con el No. 152, libro 07, folio No. 152 del año 2002, expedida por el Oficial del Estado Civil (Delegaciones del Registro de Defunciones);

4) En fecha 20 de diciembre de 2002, el Sr. J.R.B.C., cónyuge sobreviviente vendió a la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, Fecha: 30 de marzo de 2017

S.A., varias porciones dentro de la parcela No. 383 del D.C. No. 8 de San Cristóbal, sin tomar en cuenta a los continuadores jurídicos de la finada L.A.B.;

5) El cónyuge sobreviviente y padre del ahora recurrido, Sr. J.R.B.C., vendió un inmueble sucesoral sin que los hijos hayan realizado acto de disposición alguno, lo cual es contrario a la ley y sobretodo cuando en los documentos relativos a la venta figura el vendedor como casado, lo que no puede se un hecho desconocido por la compradora;

6) En virtud de estos y otros hechos, el demandante inicial y ahora recurrido, hijo de la finada y el Sr. J.R.B.C., solicitó al juez de primer grado declarar la no oponibilidad en su contra de la venta hecha por su padre y que las mismas sean declaradas nulas;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de lo expuesto en el “Considerando” que antecede, resultó apoderado Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original con asiento en San Cristóbal;

2) En fecha 17 de septiembre de 2008, el referido Tribunal dictó la sentencia No. 200800117, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 30 de marzo de 2017

“Parcela núm. 383, extensión superficial de 28 Has, 86 As., 06 Cas., “ Primero: Rechazar como al efecto rechazamos los reclamos del medio de inadmisión invocado por falta de calidad por improcedente mal fundado y carente de base legal; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones que fueron presentadas por la parte que inicia la acción, señor K. de J.B.B., por intermedio de su abogado L.. V.F.R., con apoyo en lo expuesto en nuestras consideraciones; Tercero: Con las mencionadas disposiciones expuestas en los ordinales 1ero. y 2do. contestamos las expuestas por la parte demandada y como consecuencia: a) Condenamos a la parte que inicio de la presente acción al pago de las costas del proceso a favor de la parte demandada y la compensamos en su totalidad en razón de la parte interviniente por tratarse de padre e hijo; b) Ordenar el levantamiento de toda oposición inscrita en razón del presente proceso; Cuarto: Dispone como al efecto disponemos de la notificación de esta decisión a todas las partes con interés, para lo que comisionamos al Ministerial J.E.P., Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito Grupo II, de San Cristóbal extendiendo su Jurisdicción hasta el alcance de la misma”;

3) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta decisión, por el Sr. K. de J.B.B., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 21 de diciembre de 2009, la decisión que contiene el siguiente dispositivo:

Primero: Declara inadmisible, por los motivos de esta sentencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, por los Licdos. V.F.R., en representación de Sr. K. de J.B.B., con la sentencia núm. 200800117 de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en San Cristóbal debidamente apoderado para conocer de una litis sobre terrenos registrados, dentro de la Parcela núm. 383, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Haina, provincia de San Cristóbal; Segundo: Condena a la parte apelante el señor K. de J.B.B., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.B. de los Fecha: 30 de marzo de 2017

Santos y Huáscar Esquea Guerrero, por haberla avanzado en su totalidad”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 28 de diciembre de 2012, mediante la cual casó la decisión impugnada, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente;

“Por todo lo antes expuesto se evidencia que el recurrente introdujo su recurso de apelación en tiempo hábil, por tanto, a la Corte a-qua declarar la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto inobservando las disposiciones contenidas en el citado artículo 81 de la Ley de Registro Inmobiliario, es obvio que incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, que, además, con su decisión le impidió a este que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo, por lo que procede casar con envío la sentencia [sic]”;

5) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 20 de junio de 2014; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara en cuanto a la forma, regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. K. De Jesús Brea Berrido en contra de la decisión No. 200800117 de fecha 17 de septiembre del año dos mil ocho (2008) dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, referente a la Parcela No. 383, del D.C. 8, del Municipio de San Cristóbal, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos previstos por la ley; SEGUNDO: Rechaza en todas y cada una de sus partes los medios de inadmisión que atacan la acción propuestos por los recurridos la empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., y el señor J.R.B.C., por improcedentes, mal fundados y carentes de bases legales, al tenor de las motivaciones expuestas; TERCERO: R. en cuanto al fondo del recurso, Fecha: 30 de marzo de 2017

la decisión No. 200800117 de fecha 17 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados, referente a la Parcela No. 383 del D.C. No. 8, del municipio de San Cristóbal, y por aplicación del efecto devolutivo del recurso decide:
1) Declara nula la venta convenida entre J.R.B.C. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. en fecha 20 del mes de diciembre de 2002 realizada mediante actos bajo firma privada, de varias porciones de terreno que ascienden a 84.54 tareas, dentro de la Parcela 383 del D.C. 8 del municipio de San Cristóbal;

2) Ordena a Registro de Títulos correspondiente:

a) Cancelar las constancias anotadas en el Certificado de Título No. 10356, expedidas a favor de la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., ascendente a 84.54 tareas, dentro de la parcela 383 del D.
C. 8 del Municipio de San Cristóbal;

b) Registrar esos mismos derechos en la siguiente forma y proporción:
1) 50% a favor de la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., por ser un adquiriente de buena fe respecto a esta proporción adquirida; 2) 50% a nombre de la finada L.A.B.M., dominicana, mayor de edad, casada, titulas de la cédula de identidad y electoral No. 001-0164430-0, domiciliada y residente en la casa No. 307 de la calle L.F.T. de la Ciudad, por no haberse determinado sus herederos de conformidad con la ley;
CUARTO: Condena a los recurridos la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado del recurrente L.. V.F.R., quien afirma estarlas avanzando y compensa las mismas con relación al señor J.R.B.M.”;

Considerando: que la recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación: Fecha: 30 de marzo de 2017

Primer Medio: Violación a la Ley; Segundo Medio : Desnaturalización de los escritos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de respuesta a conclusiones; Quinto Medio : Falta de motivos; Sexto Medio: Violación del derecho de defensa: Séptimo Medio: Contradicción de fallo”;

Considerando: que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la mejor solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) Es de conocimiento del Tribunal a quo, el contrato de fecha 17 de octubre de 2001, suscrito entre el Sr. J.R.B.C. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., referente a la venta del inmueble de que se trata; sin embargo, el Tribunal no le ha reconocido a dicho contrato el alcance que tiene;

2) El Tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, al no ponderar el fundamento jurídico de la defensa de la ahora recurrente, la cual adquirió el derecho de propiedad en fecha 17 de octubre del año 2001 y que con el propósito de cumplir con el principio de especialidad que requiere el registro por ante la jurisdicción inmobiliaria, tuvo que realizar una adenda al referido contrato de adquisición para garantizar la transferencia de los derechos de propiedad en su favor;

3) El Tribunal a quo no ponderó: a) el contrato de fecha 17 de octubre de 2001;
b) los pagos efectuados mediante cheque del CITIBANK, de fecha 29 de octubre de 2001; c) las declaraciones de los hijos de la finada y el Sr. Brea Fecha: 30 de marzo de 2017

Cruz, los señores K.R.B.B. y K.J. de San Martín Brea Berrido, mediante las cuales declararon la validez de las operaciones suscritas por su padre, Sr. J.R.B.C., con la Empresa de Electricidad Itabo, S.A., en fecha 17 de octubre de 2001, indicando los declarantes que la referida operación fue realizada con el conocimiento de su madre y que los valores recibidos fueron utilizados en el tratamiento de la última enfermedad de la misma;

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo con relación a los referidos medios de casación consignó como motivos:

“Considerando: Que al momento de la suscripción del contrato de venta de fecha 17 de octubre de 2001 entre el vendedor señor J.R.B.C. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., la señora L.A.B.C., esposa del primero se encontraba viva ya que según consta en el acta de defunción registrada con el No. 152, libro No. 07, folio No. 152, del año 2002 expedida por el Oficial del Estado Civil (Delegaciones del Registro de Defunciones);

Considerando: que con relación a los medios de defensa sobre el fondo, de las piezas y documentos que forman parte del expediente podemos observar que el señor J.R.B.C. y la señora L.A.B.C. contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1957 cuando se inicia la comunidad legal de los bienes y todos los bienes adquiridos a partir de ese momento forman parte de ella; que la señora L.A.B.C. falleció en fecha 02 de julio de 2002, suceso que da lugar a la apertura de la sucesión en lo que a ella respecta; que la venta definitiva de la parcela en litis se lleva al efecto en fecha 20 de diciembre de 2002 mediante actos bajo firma privada e inscritos en el Registro de Títulos de San Cristóbal en diversas fechas (23 de junio de 2003, 14 de mayo de 2003 y 8 de mayo del 2003); Fecha: 30 de marzo de 2017

Considerando: que independientemente de manera unilateral el señor J.R.B.C. haya manifestado en la declaración jurada de fecha 15 de febrero de 2008 con firma legalizada por la doctora J.M.N.M., notario público del Distrito Nacional, que la venta de los derechos de propiedad de la parcela 383 D.C. No. 8, del municipio de San Cristóbal, una porción con una extensión superficial de 84.54 tareas, con los linderos generales de dicha parcela, amparado bajo la carta constancia anotada en el certificado de título número 10356, expedido por el Registro de Títulos del Municipio de S.C., que la hizo con el consentimiento de su esposa, no ha sido un hecho cierto debido a que al momento de la venta definitiva ya la esposa había fallecido y no podía consentir, por lo que era un bien indiviso y no podía disponer de el de la forma como lo hizo”;

Considerando: que estas S.R., partiendo del estudio del expediente y de la sentencia impugnada, han podido comprobar que:

1) Ha sido reconocido por esta Corte de Casación que el vicio de contradicción de motivos se configura cuando las afirmaciones que se pretenden contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra;

2) Del estudio de la sentencia atacada y de los documentos que le acompañan se puede apreciar que el Tribunal a quo fue puesto en conocimiento del contrato de compraventa del inmueble en litis, suscrito entre la ahora recurrente y el Sr. J.R.B.C.; que la correcta apreciación del referido contrato es concluyente en el caso de que se trata, por resultar la información arrojada -producto de la soberana apreciación tanto del Fecha: 30 de marzo de 2017

contrato así como de los demás medios de pruebas sometidos por las partes envueltas en la litis- suficiente para modificar la decisión de los jueces de fondo;

3) Como ha sido criterio establecido por este Alto Tribunal, para que una sentencia pueda ser anulada por contradicción de motivos es indispensable que contenga motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente, la dejan sin motivación suficiente o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo los hagan inconciliables y no permitan a esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada;

4) En los motivos del fallo atacado consta que el Tribunal a quo hizo constar en su Vigésimo Primero Considerando que:

“Al momento de la suscripción del contrato de venta de fecha 17 de octubre de 2001 entre el vendedor señor J.R.B.C. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., la señora L.A.B.C., esposa del primero se encontraba viva ya que según consta en el acta de defunción registrada con el No. 152, libro No. 07, folio No. 152, del año 2002 expedida por el Oficial del Estado Civil (...)”;

5) Sin embargo, en el Vigésimo Tercero Considerando de la sentencia recurrida, el Tribunal a quo asimismo indicó que: Fecha: 30 de marzo de 2017

“al momento de la venta definitiva ya la esposa había fallecido y no podía consentir, por lo que era un bien indiviso y no podía disponer de el de la forma unilateral como lo hizo (...)”;

6) En ese mismo sentido, consta en el ordinal Tercero del dispositivo de dicha sentencia que: “Declara nula la venta convenida entre el Sr. J.R. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A., en un 50%, reconociendo el 50% restante a la finada L.A.B.M., por no haberse determinado sus herederos de conformidad con la ley”;

Considerando: que, por lo precedentemente expuesto, resulta evidente que sentencia impugnada ha incurrido en los vicios alegados, otorgando consecuencias incompatibles respecto de un mismo acto, lo que conlleva por demás una contradicción entre las disposiciones del mismo fallo, lo que se asimila a una contradicción entre motivos y, como también ocurre en el caso en cuestión, una contradicción entre los motivos y el dispositivo; contradicción de tal naturaleza que se traduce en una obvia ausencia de motivos; que al aniquilarse recíprocamente ninguno de ellos pueden ser considerados como base de la decisión recurrida; que, en esas condiciones, estas S.R. juzgan procedente casar, como al efecto casan, la sentencia impugnada;

Considerando: que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado Fecha: 30 de marzo de 2017

o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Considerando: que al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia o por falta o insuficiencia de motivos, casos que concurren en la especie, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Casan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. De Goris, S.I.H.M., M.O.G.S., F.E.S., S., J.A.C.A., A.
A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.. O.P., A.A.B.F.
Fecha: 30 de marzo de 2017

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

ESTA SENTENCIA HA SIDO DICTADA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS F.A.J.M., R.P.Á.Y.J.A.C.A., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción.

La coherencia de nuestro criterio sostenido reiteradamente en casos como este, nos conduce irrenunciablemente a mantener nuestras convicciones sobre el aspecto que nuevamente dejó de lado el voto mayoritario de la corte en el caso que antecede.

II) Breve descripción del caso.

1) Con motivo de una una litis sobre derechos registrados, en nulidad del acto de venta entre K. de J.B.B. y la Empresa Generadora de Electricidad Itabo, S.A. con relación a la parcela No. 383, del Distrito Catastral No.8 del municipio de Haina, provincia S.C., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, dictó en fecha 17 de septiembre de 2008 la decisión núm. 200800117, mediante la cual rechazó la litis de que se trata; Fecha: 30 de marzo de 2017

2) Esa sentencia fue recurrida en apelación por el señor K. de J.B.B., y sobre este recurso intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 21 de diciembre de 2009, por la cual declaró inadmisible el indicado recurso de apelación;

3) Sobre el recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia, intervino la decisión de fecha 28 de diciembre de 2012 dictada por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual casó la sentencia indicada en el numeral anterior y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

4) Dicho tribunal, actuando como tribunal de envío, dictó en fecha 20 de junio de 2014 la sentencia hoy impugnada en casación, por medio de la cual acogió el recurso de apelación, revocó la decisión de primer grado, que originalmente había rechazado la litis de la que fue apoderada, la cual fue finalmente acogida por la corte de envío;

5) Esa decisión fue objeto de un recurso casación del cual fueron apoderadas las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, porque alegadamente se trataba de un segundo recurso de casación. Es ahí precisamente donde se asienta nuestra disidencia con la mayoría de la corte, la cual se expresa a continuación

III) Fundamentación jurídica.

  1. En nuestra opinión, y como ya hemos expresado en otra oportunidad sobre este asunto, en el presente caso también se cuestiona la competencia de Fecha: 30 de marzo de 2017

    atribución o funcional de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento de un recurso de casación como el de la especie, cuestión que, debió ser resuelta antes del abordaje del fondo del asunto, todo en virtud del artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que como hemos dicho, es netamente de raigambre procesal, el cual se refiere a la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer como de manera errónea se le ha denominado de “un segundo recurso de casación.” Como el fundamento jurídico que hemos sostenido en los votos disidentes que anteriormente hemos sustentado en casos análogos no ha sido erosionado por una robusta tesis jurídica que fulmine nuestra posición, merece entonces deferencia lo que hemos expuesto en esas discrepancias.

  2. En efecto, siempre hemos sostenido, y aquí volvemos a reiterar, que es la propia Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la que en su artículo 15 dispone que: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.” Como se puede ver, siempre hemos afirmado, fundamentado en sólidos razonamientos jurídicos, que dicho texto, lejos de estar redactado en forma que encierre espacios de penumbras, en un lenguaje abstracto o que refleje la existencia de un vacío normativo que deje en manos de los jueces ser intérpretes intersticiales para colmar Fecha: 30 de marzo de 2017

    los posibles resquicios que pudiera tener el texto objeto de análisis, el mismo está redactado en forma tal que su superficial lectura gramatical o literal no deja lugar a dudas de los términos claros y precisos de su contenido, el cual no es otro que, será de la competencia exclusiva de las Salas Reunidas de esta corte conocer de un asunto cuando se trate de “un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto.”

  3. Es importante repetir aquí, siguiendo la distinción de D., pero sin detenernos a analizarla porque no lo amerita el caso, que no se está en presencia de los llamados “casos difíciles”, sino en presencia de un caso fácil, cuya solución está inmediatamente resuelta en la norma que acabamos de comentar, por lo que no hay que acudir a principios y a los llamados valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico para resolver un asunto cuya respuesta está depositada en una regla, por lo que, esta cuestión no amerita de una salida extrasistémica.

  4. Y es que, la relación fáctica del recorrido procesal del caso de que se trata, revela, sin lugar a ningún tipo de dudas, que el punto que ha sido deferido a propósito del recurso de casación que fue resuelto por la sentencia hoy recurrida no se trata del mismo punto de la primera casación, cuestión esta que es imperativa para que las Salas Reunidas puedan ser apoderadas.

  5. Así las cosas, es nuestro criterio que como la jurisdicción de envío juzgó y falló lo relativo a un medio de inadmisión, como quedó dicho, el recurso de casación que fue interpuesto nuevamente sobre un punto distinto al que fue alcanzado por la primera casación pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Fecha: 30 de marzo de 2017

    Corte de Justicia, es a dicha S. que corresponde conocer del recurso de que se trata en virtud del mandato que se destila de la parte in fine del primer párrafo del artículo 15 de la mencionada Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, y no a las S. reunidas como fue aprobado por la mayoría, pues el recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia mayoritaria no se trató de un asunto “relacionado con el mismo punto” de la primera casación;

  6. Por tales razones, entendemos que esta jurisdicción debió desapoderarse del asunto por no ser de su competencia y consecuentemente enviar el mismo por ante la Tercera de esta Suprema Corte de Justicia, que es la jurisdicción casacional competente para conocer del susodicho recurso de casación por tratarse el asunto de un punto diferente al que fue juzgado por ella en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013; o en su defecto, aplicar el artículo 17 de la referida Ley Orgánica que atribuye competencia al presidente de la Suprema Corte de Justicia para la recepción a través de la Secretaría General de dicha corte de todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la cámara correspondiente para su solución.

  7. De manera pues, que es fácilmente entendible de la propia economía del referido artículo 15 de la Ley núm. 25-91, que cuando el segundo recurso de casación se refiera a cualquier punto que no guarde relación con la primera casación, desde el mismo apoderamiento se debe tramitar el expediente a la sala correspondiente de esta Suprema Corte de Justica, o pronunciar ab inicio la incompetencia de las Salas Reunidas si ya fueron apoderadas para conocer del referido asunto. Fecha: 30 de marzo de 2017

    IV) Conclusión.

    Por las razones antes expuestas, entendemos que como el asunto conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no se trató de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto de la primera casación, es evidente que por mandato del reiteradamente citado artículo 15 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, que dichas S. devienen incompetentes para conocer del mismo.

    (Firmado) M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., Dulce Ma. R. De Goris, S.I.H.M., M.O.G.S., F.E.S., S., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á., F.A.. O.P., A.A.B.F..

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de septiembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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