Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Agosto de 2017.

Número de sentencia66
Número de resolución66
Fecha09 Agosto 2017
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 66

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de agosto de 2017, que dice:

SALAS REUNIDAS Caducidad

Audiencia pública del 9 de agosto de 2017 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2014, como tribunal

de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 A.R.H., J.F. de J.N.H.,

dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y

electoral números 001-0319061-7 y 001-0454433-3, respectivamente, domiciliados

y residentes en esta Ciudad; quienes tienen como abogados a los Licdos.

Quintina Tirado, J.F. De los Santos Herrera y P. De los Santos

Herrera, dominicanos, mayores de edad, abogados de los Tribunales de la

República, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0990974-7, 001-0319061-7 y 001-0233544-5, respectivamente, con estudio

profesional abierto en la calle N. de O.N. 306, segundo nivel, casi

esquina M.G., P.O., del sector Villas Agrícolas, de esta

Ciudad;

OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) Al Licdo. J.F. De los Santos, por sí y por el Licdo. P. De los

S.H., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

3) A.L.. C.A.G.V., abogado de la parte recurrida, Sr.

D.C.S., en la lectura de sus conclusiones;

4) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (A):

1) El memorial de casación depositado, en fecha 11 de marzo de 2015, en la

Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente

interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) La resolución número 3838-2016, de fecha 08 de septiembre de 2016, dictada

por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la cual declara el

defecto de la parte recurrida, Sr. D.C.S.; 3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

4) Los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y demás

textos legales invocados por la parte recurrente;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada

por la Ley No. 156 de 1997; en audiencia pública, del 05 de abril de 2017, estando

presentes los jueces: M.C.G.B., S.I.H.M., José Alberto

Cruceta Almánzar, A.A.M.S., F.A.J.M.,

J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P.,

Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y B.R.F.G., J.P.

de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; A.A.B.F. y S.A.A., jueces de la Primera Sala

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

G.M., jueza Presidenta de la Primera Sala del Tribunal Superior de

Tierras del Departamento Central, asistidos de la Secretaria General, conocieron del

recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que el auto dictado el 11 de mayo de 2017, por el magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se

llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.R.H.C., Dulce Ma. R.G., E.H.M., Martha Olga

García Santamaría, F.E.S.S., E.E.A.C., jueces

de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de

casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de

1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se

refiere son hechos constantes los siguientes:

1) En ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, correspondiente a la

Parcela núm. 63, del Distrito Catastral núm. 26, del Distrito Nacional, fue apoderado el

Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sala 5, quien dictó en fecha 5 de

abril del 2008, la Sentencia marcada con el núm. 1239, cuyo dispositivo consta en la

sentencia de alzada;

2) En ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la precitada sentencia,

intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Central, en fecha 30 de enero de 2009, y su dispositivo es el siguiente:

Primero: Se Declara inadmisible por los motivos expuestos en esta sentencia el Recurso de Apelación de fecha 7 de mayo del 2008, incoado por la Licda. Quintina Tirado, en representación de los Sucesores de N.H. (Gregorio)A.R.H., J.F. de los Santos Herrera y Compartes, contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional; Segundo: Se Declara inadmisible por los motivos que constan en esta sentencia, el Recurso de Apelación de fecha 12 de mayo del 2008, suscrito por los Licdos. A.C.A., G. HernándezF. y N.G. a nombre y representación de los sucesores de E.A. señores F.S.A., Fausto Doble Sole, D.A.D. y compartes, contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional; Tercero: Se Declara inadmisible por los motivos que constan en esta sentencia, el Recurso de Apelación de fecha 14 de mayo del 2008, suscrito por el Dr. F.A.T.M., en representación de los sucesores de J.E.A. contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada; Cuarto: Se Declara desierta o nula por los motivos que constan la partición del Dr. L.E.M.P. en representación de A.R.H., J.F. de los S.H., M. delR., A.R.H., S.M. y Compartes, en las audiencias celebradas por el Tribunal Superior de Tierras para la instrucción de los recursos incoados en contra de la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala

de la Suprema Corte de Justicia la sentencia No. 23, del 09 de octubre de 2013, mediante

la cual casó la decisión impugnada, por haber el Tribunal a quo realizado una incorrecta

interpretación y una mala aplicación de la ley;

4) Para conocer nuevamente el proceso y dentro de los límites del envío fue

apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la cual, actuando

como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 29 de diciembre

de 2014, siendo su parte dispositiva:

Primero: Acoge la solicitud de exclusión del proceso presentada en audiencia por los Licdos. J.F. De los Santos, Quintina Tirado, y P. De los Santos, en nombre y representación de sí mismo y A.R.H. y compartes (parte recurrente principal), con respecto a la Urbanizacion Mella y se Rechaza con respecto a los Sucesores de E.A. y Sucesores de J.E., por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión presentado en audiencia por el Lic. C.A.G.V., en nombre y representación de los sucesores de E.A. (parte recurrente incidental), fundamentado en el plazo prefijado, la autoridad de la coa irrevocablemente jzugada, en contra de los sucesores de J.N.H. y otro fundamentado en la exclusión de pruebas, en contra del señor D.C.S., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Declara la incompetencia de este Tribunal Superior de Tierras para conocer de la demanda reconvencional contenida en el acto No. 0563/2014, instrumentado en fecha 23 de septiembre de 2014 por el ministerial J.A.L., alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción, actuando a requerimiento de los sucesores de E.A., por litigación temeraria y por realizar actividades dolosa en su perjuicio, en contra de la Urbanizadora Mella,
C. por A., y el señor L.S., por los motivos expuestos en esta sentencia;
Cuarto: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 07 de mayo de 2008, por Quintina Tirado en representación de los sucesores del finado J.N.H. (Gregorio), señores A.R.H., J.F. De los Santos Herrera, y compartes y los recursos de apelación incidental, el primero interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 12 de mayo de 2008, por los Licdos. A.C.A., G.H.F., y N.G. en representación de los sucesores de E.A., representado por F.S.A., Fausto Doble Sale, C.A., J.M.A., J.A.D. de M., D.A.D., J.M.A.G., L.A.B., J.A.B., M.A.A., L.G.A., C.
P.M.A., E.A.V.A.D., L.A. y compartes, y el segundo recurso de apelación incidental interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Depto. Central en fecha 14 de mayo de 2008, por el Dr. F.A.T.M. en representación de los Sucesores de J.E.A., en la persona de los señores C.M.G., C.G., S., L.P.G. y J.G., quien dejó como descendiente a los señores W. y J.N., en contra de la sentencia No. Decisión No. 1239, dictada
por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de abril del año 2008, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la parcela 63 del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, por haber sido realizado en la forma y en los plazos que manda la ley; Quinto : Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Depto. Central, en fecha 07 de mayo de 2008, por el Licdo. Quintina Tirado en representación de los sucesores del finado J.N.H. (Gregorio) señores A.R.H., J.F. De los Santos Herrera y compartes y los recursos de apelación incidental, el primero interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, en fecha 12 de mayo de 2008 por los Licdos. A.C.A., G.H.F. y N.G. en representación de los sucesores de E.A., representado por F.S.A., Fausto Doble Sale, C.A., J.M.A., J.A.D. de M., D.A.D., J.M.A.G., L.A.B., J.A.B., M.A.A., L.G.A., C.
P.M.A., E.A.V.A.D., L.A. y compartes, y el segundo recurso de apelación incidental interpuesto mediante la instancia depositada en la Secretaría de la Jurisdicción Inmobiliaria del Depto. Central en fecha 14 de mayo de 2008, por el Dr. F.A.T.M. en representación de los Sucesores de J.E.A., en la persona de los señores C.M.G., C.G., S., L.P.G. y J.G., quien dejó como descendiente a los señores W. y J.N., en contra de la sentencia No. Decisión No. 1239, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 5 del mes de abril del año 2008, relativa a la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la parcela 63 del Distrito Catastral No. 26 del Distrito Nacional, por ausencia de medios probatorios que justifiquen sus pretensiones; Sexto: Acoge las conclusiones vertidas en audiencia por el Licdo. J.C.G.P., en representación del señor D.C.S. (parte recurrida) por ser procedente y bien fundada;
Séptimo: Confirma en todas sus partes la decisión No. 1239, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 05 de abril de 2008, relativa a la litis sobre derechos registrados con relación a la parcela 63 del D.C. No. 26, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ PRIMERO: Se Declara inadmisible por los motivos expuestos en esta sentencia el Recurso de Apelación de fecha 7 de mayo del 2008, incoado por la Licda. Quintina Tirado, en representación de los Sucesores de N.H. (Gregorio)A.R.H., J.F. de los Santos Herrera y Compartes, contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional; SEGUNDO: Se Declara inadmisible por los motivos que constan en esta sentencia, el Recurso de Apelación de fecha 12 de mayo del 2008, suscrito por los Licdos. A.C.A., G.H.F. y N.G. a nombre y representación de los sucesores de E.A. señores F.S.A., Fausto Doble Sole, D.A.D. y compartes, contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional; TERCERO: Se Declara inadmisible por los motivos que constan en esta sentencia, el Recurso de Apelación de fecha 14 de mayo del 2008, suscrito por el Dr. F.A.T.M., en representación de los sucesores de J.E.A. contra la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008, dictada por la Juez de Jurisdicción Original, Sala 5, con relación a la Parcela núm. 63, Distrito Catastral núm. 26, Distrito Nacional, contra la sentencia arriba indicada; CUARTO: Se Declara desierta o nula por los motivos que constan la partición del Dr. L.E.M.P. en representación de A.R.H., J.F. de los S.H., M. delR., A.R.H., S.M. y Compartes, en las audiencias celebradas por el Tribunal Superior de Tierras para la instrucción de los recursos incoados en contra de la Decisión núm. 1239 de fecha 5 de abril del 2008”; Octavo: Se compensan las costas del proceso por haber sucumbido todas las partes; Noveno: Ordena al Registrados de Títulos del D.N. cancelar la nota preventiva inscrita sobre la parcela de referencia que tenga su fundamento en la instancia depositada en fecha 14 de enero de 1999 suscrita por R.C.C., en nombre y representación de los sucesores de G.N.H., por haber cesado las causas que le dieron origen, a la litis sobre terreno registrado”;

Considerando: que la parte recurrente, A.R.H. y J.F.

de J.N.H. (Gregorio), no indican los medios de casación en los cuales fundamentan su escrito de casación, sino que de la lectura del mismo se concluye

que el mismo está sustentado en una alegada contradicción de motivos;

Considerando: que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley No. 108-05,

sobre registro inmobiliario, “el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la

ley sobre procedimiento de casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación

establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte

contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del

memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad;

Considerando: que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación:

“Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando: que, como ya ha planteado esta Corte de Casación, una

caducidad es la extinción de un derecho por la expiración de determinado plazo, y

puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio, procediendo, por tanto,

verificar si la recurrente ejerció su derecho de emplazar a la recurrida dentro del plazo

perentorio de treinta (30) días que le otorga el referido Artículo 7;

Considerando: que el examen del expediente formado con motivo del recurso de que se trata pone de manifiesto que el recurso de casación en cuestión fue interpuesto

en fecha 11 de marzo de 2015, mediante memorial introductivo suscrito por los Licdos.

J.F. De los Santos Heredia, Quintina Tirado y P. De los Santos Herrera,

abogados de los recurrentes y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia dictó el auto mediante el cual autoriza a dicho recurrente a emplazar a

la recurrida, Sr. D.C.S., comprobándose además que el emplazamiento

contenido en el acto número 479/2016, instrumentado por el ministerial V.C.,

alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito

Nacional, fue notificado el 02 de julio de 2016, es decir, un (1) año y más de tres (3)

meses después de la emisión del mencionado auto, lo que quiere decir que ya había

vencido ampliamente el plazo de 30 días prescrito por el artículo 7 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación, por lo que el mencionado recurso debe ser declarado

caduco de oficio;

Considerando: que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio

suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el

numeral 2 del Artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la

posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO:

Declaran la caducidad del recurso de casación interpuesto A.R.H. y J.F. de J.N. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Compensan las costas.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día once (11) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- A.A.B.F..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR