Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2019.

Fecha20 Marzo 2019
Número de resolución.
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 53

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de marzo del 2019, que dice así:

SALAS REUNIDAS Inadmisible

Audiencia pública del 20 de marzo de 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia No. 20170036, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de febrero de 2017, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 S.A.B.L., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y Electoral No. 001-0118741-7, domiciliada y residente en la calle Central No. 37, edificio G.A., apto. 2D, Residencial Alfimar, Km 7 ½ carretera S. de esta Ciudad; representado por los D.. D.O.M.G. y J.R.F.L., dominicanos, mayores de edad, potadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0814164-9 y 001-0244878-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle P. esquina Santiago, Plaza Jardines de G., suite 304, del sector G. de esta Ciudad; OÍDO:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

VISTO (A):

1) El memorial de casación depositado el 14 de abril de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la parte recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de sus abogados;

2) El memorial de defensa depositado el 02 de mayo de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de la L.. A.F.M., abogada constituida de la parte recurrida, C.A.G.S. y D.P.H. de G.;

3) La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de agosto de 2018, estando presentes los jueces M.R.H.C., F.A.J.M., M.A.R.O., B.R.F.G., A.A.M.S., F.E.S.S., E.H.M., M.A.F.L., jueces de esta Corte de Casación; y los magistrados D.N., V.A., J.C.R., J.M. y D.V.; asistidos de la Secretaria General, conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior

Considerando: que en fecha 10 de enero de 2019, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual llama se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.G.B., J.A.C.A., P.J.O., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.A. y F.A.O.P., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las S.R. para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que:

1) Con motivo de una litis sobre Derechos Registrados (Ordenanza de Referimiento), en relación con la Parcela No. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral No.1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala V Del Distrito Nacional, dictó su Ordenanza en referimiento en fecha 17 de julio de 2008, cuyo dispositivo figura en la sentencia de alzada: 2) Con motivo del recurso de apelación de que fue objeto esta última decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 19 de noviembre de 2008, la decisión que contiene el siguiente dispositivo

Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por los D.. J.R.F.L. y L.E.M., a nombre de la señora S.A.B.L., contra la Ordenanza núm. 2045 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación a Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (Solar núm. 1-D, Manzana núm. 2465); Segundo: Se confirma la Ordenanza núm. 2045, de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Jurisdicción Original Sala V, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Se Declara, como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada por la señora S.A.B.L., a través de sus abogados, D.. D.O.M.G. y J.R.F.L., contenida en el acto introductivo de la demanda No. 398-08 de fecha 22 de abril del 2008, instrumentado por el alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo Sala 3, del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento para el día habitual de los referimientos, a la parte demandada señores C.A.G.S. y D.P.H. de G., y en la instancia de fecha 18 de abril de 2008, en solicitud de fijación de audiencia para conocer del referimiento, suscrita por los D.. D.O.M.G. y J.R.F.L., en nombre y representación de la señora S.A.B.L., contentiva de la demanda en referimiento; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza, la demanda en referimiento, incoada por la señora S.A.B.L. y sus abogados D.. D.O.M.G. y J.R.F.L. contenido el referido acto de alguacil y sus conclusiones formuladas en audiencia y escrito depositado en fecha 6 de mayo del 2008, por los motivos antes expuestos; Tercero: Se acogen, las conclusiones formuladas en audiencia de fondo celebrada en fecha 30 de abril del año en curso, por la Dra. A.F., en nombre y representación de los señores C.G. y D.P. de G.; Cuarto: Se condena, a la señora S.A.B.L., demandante, el pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de la Dra. A.F., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Quinto: N., la presente decisión a la Secretaria General para fines de publicación y comunicación a las partes”;

3) Dicha sentencia fue recurrida en casación por el señor J.T.U.C.; dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 06 de marzo de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada, por falta de base legal;

4) Para conocer nuevamente el proceso fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada en casación, en fecha 16 de octubre de 2013; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación de fecha 17 de julio de 2008 suscrita por los D.. J.R.F.L. y D.O.M. actuando en nombre y representación de la señora S.A.B.L., contra la ordenanza en referimiento No. 2045 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdiccional Orginal del Distrito Nacional Sala V, de fecha 30 d emayo de 2008, en solicitud de Designación de Secuestrario Judicial, respecto de la Parcela No. 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrente, señora S.A.B.L., por vía de sus abogados L.. J.R.F.L. y D.O.M., por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Acoge las conclusiones formuladas por la parte recurrida, señores C.A.. G. y D.P. de G., esgrimidas por órgano de su abogado, L.. A.F., por procedentes y bien fundamentadas; CUARTO: Condenar a la señora D.A.B.L. al pago de las costas a favor de la L.. A.F. quien afirma estarlas avanzado”;

Considerando: que la parte recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, el siguiente medio de casación:

Único Medio: Violación al artículo 21 de la Ley de Casación. Falta de base legal y falta de estatuir”;

Considerando: que en su escrito de defensa, la parte recurrida plantea de manera principal la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 fue notificada a la ahora parte recurrente en casación el día 11 de marzo de 2014 y que el recurso de casación contra la referida sentencia fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, en franca violación de la Ley de Casación, la cual establece que el recurso debe interponerse en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando: que siendo lo alegado por la parte recurrida un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente, por la solución que se le dará al caso;

Considerando: que del examen del expediente estas S.R. verifican lo siguiente:

1) La sentencia recurrida fue dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; 2) La misma fue notificada a la parte ahora recurrente en fecha 11 de marzo de 2014, mediante Acto No. 315-14, instrumentado por el ministerial C.S.T.A., alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Tercera Sala del Distrito Nacional;

3) La parte recurrente interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 14 de abril de 2014, según Memorial depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que el artículo 82 de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario establece que:

“Art. 82.- (….) El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando: que el artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley No. 491-08, prescribe que: “En las materias civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que debe ser depositado en la Secretaría General, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia…”;

Considerando: que ha sido criterio de esta Corte de Casación que toda persona, física o moral, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, de conformidad con las garantías establecidas en los numerales del artículo 69 de la Constitución de la República, siendo una de ellas el respeto del derecho de defensa;

Considerando: que como se advierte de lo antes expuesto, en el expediente reposa la documentación suficiente para probar la debida notificación de la decisión ahora impugnada a la ahora parte recurrente, señora S.A.B.L.;

Considerando: que al haber sido notificada la sentencia ahora impugnada a la señora S.A.B.L., ahora recurrente, mediante el Acto No. 315-14, de fecha 11 de marzo de 2014, resulta que, el plazo para el depósito del memorial de casación se encontraba vencido al momento de la interposición del presente recurso, en fecha 14 de abril de 2014; por lo que, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia debe ser declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación ya citado;

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.A.B.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 16 de octubre de 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO: Condenan a la recurrente el pago de las costas y las distrae a favor de la L.. A.F.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..-M.A.F.L..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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