Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2019.

Número de resolución.
Fecha19 Junio 2019
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Civil .

Exp. No.2012-4626

Recurrente: Luz K. Kawar

Recurridos: S.M.V. y Maphre BHD, S.A., Compañía de Seguros

LAS SALAS REUNIDAS Casa

Audiencia pública del 19 de 06 de 2019.

Preside: L.H.M.P.

Sentencia: 89

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de junio de 2019, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 20 de agosto de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

L.K.K., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0776670-1, de este domicilio y residencia, en su calidad de heredera, sucesora y continuadora jurídica de la señora O.K.K., fallecida el 23 de enero de 2007, quien tiene como abogados constituidos a los L.s. S.C. y G.S., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0062554-0 y 001-1466367-7, con estudio profesional Recurso de Casación Civil.

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abierto en la oficina de abogados C. & Vega, ubicada en la avenida Sarasota No. 20, casi esquina avenida A.L., edificio Torre Empresarial AIRD, 4to piso, Apto. 4noroeste, La J., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

V.: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2012, suscrito por el L.. S.C., por sí y por el L.. G.S., abogados de la parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 2012, suscrito por el L.. J.B.P.G., abogado de las partes recurridas, S.M.V.T. y Maphre-BHD Seguros, S.A.;

Oídos: A la Dra. B.B. y al L.. J.B.P.G., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 2 de octubre de 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Jueza Primera Sustituta de Recurso de Casación Civil.

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Presidente, M.R.H.C., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el Magistrado L.H.M.P., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., E.S.S., V.E.A.P., S.A.A.A., A.A.B.F., M.G.G.R., J.M.M., R.V.G., F.A.O.P., M.A.F.L., B.R.F., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo Recurso de Casación Civil.

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del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora O.K.K., contra la señora S.M.V.T. y Maphre-BHD (continuadora jurídica de Seguros Palic), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 17 de septiembre de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por O.K.K. en contra de S.M.V.T. y Maphre BHD, compañía de seguros, S. A, mediante el acto núm. 80/07 instrumentado en fecha 30 de marzo de 2006 por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, condena a la co-demandada, S.M.V.T., a pagar la suma que resulte de la liquidación por estado de los daños y perjuicios sufridos por la demandante, O.K.K., como justa reparación de los daños morales (lesiones físicas) sufridas por ésta, como consecuencia del hecho (accidente de tránsito) en el cual tuvo una participación activa una cosa inanimada (jeep), cuya guarda estaba a cargo de dicha co-demandada, más el uno por ciento (1%) de interés mensual sobre la suma que resulte de la señalada liquidación por estado, a partir de cuando se produzca esta última, a titulo de indemnización complementaria; Segundo: Declara la presente sentencia oponible a M.B.S.A., compañía de seguros, con todas sus consecuencias Recurso de Casación Civil .

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legales y hasta el límite de la póliza núm. 01-0054-0000003618, emitida para asegurar el vehículo (cosa inanimada) propiedad de la codemandada, S.M.V.T., antes indicado; Tercero: Condena a la co-demandada S.M.V.T., y Maphre BHD, Compañía de Seguros, S.A., a pagar solidariamente las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del L.. R.S.T.A., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad”;

2) Sobre los recursos de apelación interpuestos, de manera principal, por S.M.V.T. y la compañía de seguros, Maphre-BHD, S.A. y, de manera incidental, por la señora O.K.K., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 12 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara buenos y válidos: a) el recurso de apelación principal interpuesto por S.M.V.T. y la compañía de seguros, Maphre-BHD, S.A., mediante acto núm. 198-2008, diligenciado el veintiuno (21) del mes de febrero del dos mil ocho (2008) por el ministerial F.M.P., alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora O.K.K., mediante acto núm. 110/08, instrumentado y notificado el doce (12) de marzo de 2008 por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 442, relativa al expediente núm. 034-06-00319, dictada el Recurso de Casación Civil .

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diecisiete (17) de septiembre del dos mil siete (2007), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho conforme al derecho que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, por las razones dadas; Tercero: Acoge, parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, para que se lea del siguiente modo (Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, acoge, en parte, la demanda en reparación de alegados daños y perjuicios incoada por la señora O.K.K. en contra de la señora S.M.V.T. y Maphre BHD, Compañía de Seguros, S. A, mediante el acto núm. 80/07, instrumentado en fecha 30 de marzo de 2006, por el ministerial N.R.E., alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, condena a la co-demandada, señora S.M.V.T., a pagar la suma de un millón quinientos ochenta y cuatro mil cuarenta y un pesos con 71/100 (RD$1,584,041.71), por concepto de daños materiales, más la suma de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00), por concepto de daños morales, a favor de O.K.K., como justa reparación de los daños sufridos por ésta, más intereses de un doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de esta sentencia, a título de indemnización complementaria”, por los argumentos expuestos; Cuarto: Confirma, en los demás aspectos, la sentencia impugnada por los motivos esbozados previamente; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por las consideraciones externadas”;

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto Recurso de Casación Civil.

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por la señora S.M.V.T. y la compañía Maphre-BHD, S.A., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.B.P.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.”;
4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero : Declara regulares y válidos, en su aspecto formal, los recursos de apelación incoados por S.M.V.T., contra la Sentencia Civil No. 442 de fecha 17 de septiembre 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, así como el recurso incidental incoado por O.K.K., por haber sido hechos de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental arriba indicado y acoge el recurso principal, en consecuencia, revoca la sentencia recurrida y rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora O.K.K. contra la señora S.M.V.T., por las razones precedentemente indicadas; Tercero: Condena a L.K.K., continuadora de la señora O.K.K., al pago de las costas del Recurso de Casación Civil .

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procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. J.B.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que, en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

Primer medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal, no ponderación de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandante, comportamiento parcializado y no independiente de la Corte A-qua, violación al derecho de defensa e inobservancia del principio de igualdad de partes en el proceso, que importa violación al Art. 69, numerales 2 y 4, de la Constitución, y a los Arts. 61, Literales a) y b), 102, numeral 3, y 237 de la Ley No. 241, sobre Tránsito, y conlleva contradicción y choque directo con precedentes jurisprudenciales de esta honorable suprema corte de justicia ; Segundo medio: Contradicción de motivos”;

Considerando: que, en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

  1. La Corte A qua, desnaturaliza la esencia objetiva de los hechos y documentos de Recurso de Casación Civil.

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    la causa al haber juzgado que el accidente se produjo en un lugar distinto a aquel en el cual efectivamente tuvo lugar el mismo;
    2. El tribunal A quo, se concentra exclusivamente en la ponderación de dos medios de prueba del caso (acta de tránsito y descenso practicado al lugar de los hechos), dejando de lado, la ponderación y valoración de todos los documentos contradictoriamente traídos al debate procesal por la parte demandante, tales como los certificados médicos legales del estado de salud de la víctima a consecuencia del accidente, fotografías que comprobaban dicho estado, reportes de procedimientos médicos practicados, acta de defunción, entre otros documentos vitales, lo que no sólo implica un comportamiento parcializado, sino también haber incurrido en el vicio de derecho de falta de base legal que anula en casación la decisión impugnada;

  2. La Corte incurre en el vicio de contradicción de motivos, al afirmar, por un lado, que la demandante no probó los hechos alegados en justicia, ya que sus argumentaciones las deduce de las declaraciones recogidas en el acta policial, las cuales, según la Corte A qua, fueron emitidas esa misma parte recurrente o demandante original, para luego afirmar que en esa acta policial sólo constan las declaraciones de la propietaria del vehículo, es decir, de la parte recurrida o demandada original; Recurso de Casación Civil.

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    Considerando: que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

    “Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la corte aqua para decidir en el sentido que lo hizo, eximiendo de toda falta a la víctima en el hecho, se limitó a dar por establecido que “no hay constancia en el expediente de que haya sido el hecho de la señora O.K.K. el origen del accidente”; que la recurrente “no tomó todas las medidas necesarias para evitar arrollar a la señora O.K.K. y que “conducía su vehículo imprudente y negligentemente”; Considerando, que, no obstante dicha afirmación, de las declaraciones que se consignan en el acta de tránsito, misma que sirvió de sustento a la jurisdicción a-qua para excluir a la hoy recurrida de toda responsabilidad en el hecho, se advierten la ocurrencia de los siguientes eventos: a) “que la peatona cruzó la vía de manera repentina”; que dicha declaración debió ser objeto de un examen más atento por dicha jurisdicción de alzada, a fin de establecer, por un lado, si efectivamente dicho comportamiento se produjo como fue relatado, puesto que el literal b del artículo 101 de la Ley núm. 241, referida, dispone que en “ningún caso” el peatón abandonará el área asignada para transitar “brusca o rápidamente”, y, por otro lado, debió valorar, además, si dicho proceder surgió de manera imprevisible e irresistible que no pudo ser evitado por la ahora recurrente;
    b) que expresa, además, dicha acta policial que al momento de disponerse la ahora recurrida a penetrar y cruzar la vía se encontraba parada en una Isleta; que, en ese punto, debió indagar la jurisdicción a-qua si dicha peatona hacia o no un uso correcto del espacio desde donde se disponía a cruzar o si por el contrario se encontraba fuera del paso establecido para
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    los peatones, de conformidad con lo consagrado por el literal a, numerales 1 y 2 del artículo 101, ya citado, los cuales disponen que “todo peatón que cruce una vía pública, lo hará sujeto a las siguientes disposiciones: 1. Al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, „lo hará sólo perpendicularmente‟ y cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha vía. 2. Al cruzar por intersecciones, „lo hará por el paso de peatones‟. Si la intersección estuviere controlada por semáforos, cruzará únicamente con la luz verde o señal de „cruce‟ a su favor”; y c) que, también recoge la referida acta policial, según lo pone de manifiesto el fallo impugnado, que el impacto que ocasionó los daños a la ahora recurrida se produjo con el retrovisor izquierdo del vehículo; que, dada la distancia entre la parte frontal del vehículo y la ubicación del retrovisor, la corte a-qua debió detenerse a reflexionar si el peatón se dispuso a cruzar antes de que el vehículo penetrara a la vía, lo que debió permitirle a la hoy recurrente visualizarlo a una distancia prudente y aminorar la marcha de su vehículo o detenerlo a fin de que terminara de cruzar la vía, o si, por el contrario, se introdujo a la vía cuando ya el vehículo había avanzado su marcha y tan próximo a este que impidió que la ahora recurrente maniobrara la cosa para evitar el accidente; Considerando, que también es silente el fallo impugnado respecto a precisar cuáles medidas de seguridad no fueron observadas por la hoy recurrente, a fin de sustentar su afirmación en el sentido de que la ahora recurrente “no tomó todas las medidas necesarias para evitar arrollar a O.K.K. y omite, además, indicar en qué consistió la “imprudencia y negligencia” con que conducía el vehículo causante de los daños; Considerando, que el poder soberano conferido a los jueces en la ponderación de los elementos de pruebas sometidos al proceso no es dejado al libre albedrío de estos, sino que esa apreciación debe ser realizada mediante un análisis razonable y suficiente, sin incurrir en desnaturalización de las pruebas presentadas; que esta Corte de Casación ha podido comprobar que el fallo Recurso de Casación Civil .

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    impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de
    prueba que le fueron presentados, de manera fundamental, la declaración
    dada por la ahora recurrente, la cual consta en el acta policial levantada
    como consecuencia del accidente, lo que impide establecer con certeza las
    causas que rodearon el accidente y, consecuentemente, el grado de responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el mismo,
    razones por las cuales procede casar el fallo impugnado, sin que haya
    necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos”;

    Considerando: que, el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A qua, fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que en relación con las causas que, en principio, eximen de responsabilidad al conductor de un vehículo de motor que se haya visto envuelto en un accidente de tránsito, el juez a-quo, señala dicha causa cuando se refiere a la falta de la víctima, pero entra en contradicción cuanto en la parte dispositiva de la sentencia le da de lado a la falta de la víctima y condena a la conductora basado en las presunciones de la ley, pero no profundiza en la causa fundamental y primiginea del accidente; Considerando: Que, contrario al criterio del tribunal a-quo, esta Corte estima que la parte recurrida y demandante original no ha probado, por ningún medio legal, el hecho de que la conductora del vehículo actuara con negligencia e imprudencia, ya que todas sus argumentaciones las deduce de las declaraciones recogidas en el Acta Policial y que fueron emitidas por la parte recurrente y demandante original;…/ Considerando: Que de la propia Acta Policial esta Corte deduce que: 1.- la conductora no podía ir a exceso de velocidad, porque pudo detener la marcha y proteger a la víctima para que otros vehículos Recurso de Casación Civil .

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    no la atropellaran; 2.- que la conductora auxilió a la víctima llevándola a un centro médico; 3.- que la víctima fue quien impactó al vehículo en la parte lateral izquierda, cuando se lanzó intempestivamente a la vía, sin antes cerciorarse de que podía cruzar con seguridad para ella y los vehículos que transitaban por dicha vía; 4.-que al vehículo de la recurrente se le desprendió el espejo retrovisor izquierdo, quedando colgando por el cable de la corriente; 5.- que al momento del accidente el vehículo estaba asegurado en Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A…./Considerando: Que en fecha 20 del mes de abril 2012, esta Corte realizó un descenso al lugar en que ocurrió el accidente en cuestión y pudo observar directamente las características del mismo y comprobó: 1.- Que el accidente no se produjo en ninguna intersección; 2.- Que en el punto del accidente no existen señales o marcas de “cebra” para dar paso a los peatones; 3.- Que la recurrente y conductora se desplazaba por el carril izquierdo o adyacente a la isleta que divide la Av. A.L.; 4,. Que el vehículo ya había pasado su parte frontal del lugar en que se encontraba la víctima y que fue ésta última quien impactó al vehículo en su parte lateral izquierda; Que esta Corte entiende que, por las características y circunstancias en que se produjo el accidente, el mismo se debió a la conducta de la víctima, pues se colige que ella debió (sic) lanzarse a la vía sin observar hacia la parte norte desde donde venía la recurrente y otros conductores. Que de haber mirado antes de lanzarse a la vía, ella no hubiera impactado al vehículo que terminaba de cruzar su parte delantera del punto en que ella estaba detenida sobre la isleta, que al lanzarse de manera intempestiva, fue ella quien embistió el vehículo que cruzaba y por tanto sobre quien recae la causa eficiente para que se produjera el accidente en cuestión…Considerando: que por ningún medio se ha probado que la recurrente haya cometido falta alguna con su modo de conducir y que, por lo contrario, se comportó a la altura del conductor responsable y le brindó a la víctima toda ayuda necesaria Recurso de Casación Civil .

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    para que recibiera asistencia médica, tal como ha sido probado por lo dispuesto en la letra “a” numeral 2 del artículo 50 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones; Considerando: que al decidir como lo hizo, el tribunal a-quo dio a los hechos una interpretación contraria a la naturaleza de los mismos y aplicó incorrectamente las reglas de derecho; razón por la que procede revocar la sentencia recurrida”;

    DELIBERACION SALAS REUNIDAS:

    Considerando: que, el Artículo 1384 del Código Civil dispone:

    No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino

    también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe

    responder, o de las cosas que están bajo su cuidado

    ;

    Considerando: que, de conformidad con dicho texto legal una persona es responsable de los daños que ocasionare el hecho de una cosa inanimada siempre que se demuestre su calidad de guardián de la cosa, los daños causados y el papel activo de la cosa en la generación del daño;

    Considerando: que, el 13 de febrero de 1930, las Cámaras Reunidas (hoy Asamblea Plenaria) de la Corte de Casación Francesa (S. 1930,1, 121, D.1930,1,57) establecieron el principio general de responsabilidad por el hecho de las cosas que uno tiene bajo su guarda, al decidir que: “La presunción de responsabilidad establecida por Recurso de Casación Civil.

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    el Artículo 1384, párrafo 1ro., en contra de aquel que tiene bajo su guarda la cosa inanimada que ha causado un daño a otro sólo puede ser destruida por la prueba de un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le sea imputable; no es suficiente probar que no se ha cometido falta alguna o que la causa del hecho perjudicial ha permanecido desconocida; ... que la ley, para la aplicación de la presunción que establece dicha disposición no distingue según que la cosa que ha causado el daño fuera manejada o no por la mano del hombre; que no es necesario que tenga un vicio inherente a su naturaleza y susceptible de causar el daño, por unir el Artículo 1384 la responsabilidad con la guarda de la cosa, y no con la cosa misma”;

    Considerando: que, una vez establecido el papel activo de la cosa, sobre su guardián pesa una presunción de responsabilidad de la que sólo se libraría aportando la prueba de una causa ajena (la “cause étrangère” del derecho francés) que no le sea imputable, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, la falta exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero;

    Considerando: que, en el caso, la Corte a qua, rechazó la demanda inicial fundamentando su decisión en una falta exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad de la demandada, hoy recurrida, indicando, además, que por ningún medio fue probado la falta del guardián; Recurso de Casación Civil.

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    Considerando: que, ciertamente, la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián, puede ser destruida por la prueba en contrario; sin embargo, la víctima no tiene probar la falta del guardián como entendió la Corte a qua, en consecuencia, fue aplicada erróneamente la ley y desnaturalizó los hechos cuando entendió que la parte demandante en responsabilidad civil, no había probado la falta de la demandada;

    Considerando: que, además, la Corte a qua, entendió que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima y en estos casos, a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, para que el hecho de la víctima sea una causal eximente de responsabilidad civil es preciso que el mismo sea imprevisible e irresistible, de forma tal, que si el demandado pudo haber previsto la producción del daño al que eventualmente se expondría la víctima y no lo hizo, se entiende que el demandado concurre en la producción del daño; del mismo modo, si el demandado pudo haberse resistido a los efectos nocivos de la exposición de la víctima y no lo hizo pudiendo hacerlo, también debe correr con los efectos nocivos en la producción del daño a título de concausalidad; sin embargo no se advierte de la sentencia recurrida que la Corte a qua, haya analizado este aspecto, por cuanto no analizó; entre otras cosas, si la persona que conducía el vehículo había tomado las precauciones que corresponden a una persona razonable; Recurso de Casación Civil.

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    Considerando: que, la desnaturalización consiste en dar a los hechos, circunstancias y documentos un significado distinto a los verdaderos, cuando, como en el caso, los jueces del fondo aprecian los elementos de prueba aportados regularmente al debate apreciándose incoherencia y desarmonía entre los hechos probados y la apreciación o juicio que de los mismos hicieron los jueces, lo que se verifica en este caso en la aseveración que hace la Corte a qua, cuando establece en la página 7, primer considerando, en el numeral 4, que el accidente ocurrió a media de cuadra, al frente de la Funeraria Blandino, es decir, en un lugar distinto al contenido en el acta policial donde constan las declaraciones de la recurrida, la cual establece que: “Sr. Mientras transitaba de Norte a Sur por la ref. vía, después de haber cruzado la Núñez y D., iba por el carril izq. Cuando de repente una señora la nombrada O.K., que estaba parada en la isleta y decidió cruzar, yo trate de esquivarla, pero con el retrov. Izq. Le di en la cabeza, ella cayó al pavimento, inmediatamente le di auxilio, la llevé a la Clínica G.P., en donde está en observ. Mi veh. Resultó con desprendimiento del espejo retrov. Izq. HUBO LESIONADOS”; (sic);

    Considerando: que, así mismo, en la página 9, de la decisión recurrida la Corte a qua, desnaturaliza el contenido del acta policial cuando indica que las declaraciones recogidas en el acta policial fueron emitidas por la parte demandante, cuando en realidad las declaraciones que constan en dicha acta policial, son las declaraciones de la Recurso de Casación Civil.

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    Recurridos: S.M.V. y Maphre BHD, S.A., Compañía de Seguros

    parte demandada y conductora del vehículo que causó el accidente, situación que más adelante reconoce la misma Corte;

    Considerando: que, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces están en el deber de ponderar los documentos sometidos regularmente al debate, y realizar medidas de instrucción, particularmente aquellas cuya relevancia es manifiesta y cuya ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto; en ese sentido, Las S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que el fallo impugnado adolece de una valoración armónica de los elementos de prueba que le fueron presentados y sometidos al contradictorio, tales como: 1) El certificado médico legal de fecha 23 de marzo de 2007, certificado médico legal de fecha 26 de marzo de 2007, las fotografías del lugar donde dice la recurrente ocurrió el accidente (donde se muestran marca de cebra para cruzar los peatones), las fotografías que muestran los golpes de la señora K., luego del accidente, documentos con los cuales la parte recurrente dice probar su versión de cómo ocurrieron los hechos en contraposición de lo establecido por la parte demandada ahora recurrida en casación, en sus declaraciones contenidas en el acta policial; como también ha podido comprobar, que la Corte a qua, no ponderó adecuadamente la conducta de la conductora a fin de determinar si ésta conducía a una Recurso de Casación Civil.

    Exp. No.2012-4626

    Recurrente: Luz K. Kawar

    Recurridos: S.M.V. y Maphre BHD, S.A., Compañía de Seguros

    velocidad prudente, la posibilidad de haber frenado a tiempo, si tomó las precauciones de un conductor prudente, entre otras cosas;

    Considerando: que, si bien es cierto que los jueces del fondo no están en la obligación de referirse a cada uno de los documentos sometidos al contradictorio sino aquellos que le sirvan para forjar su convicción, en el caso especificó era necesario que la Corte a qua, de manera razonada plasmara en su decisión los motivos y circunstancia por los cuales descartan las pruebas previamente enunciadas y le otorgan entero crédito a lo declarado por la señora S.M.V., conductora del vehículo causante de los daños a la señora K. y, si las mismas concuerda con las lesiones recibidas por ésta, ya que según lo denunciado por la recurrente en su recurso de casación, por lógica y por la dirección en que transitaba el vehículo si el impacto fue con el retrovisor izquierdo y tan fuerte que según las declaraciones de la recurrida, se desprendió, y cuando el vehículo ya había iniciado la marcha, debió recibir dicho impacto en el lateral derecho de la cabeza y no en el lateral izquierdo como se comprueba en el certificado médico legal de fecha 26/03/2007, amén de que al caer al pavimento producto del fuerte impacto pudo haber sufrido también dicha herida en el lateral izquierdo como consta; que, en consecuencia, la decisión impugnada contiene los vicios invocados en el medio analizado, y por tanto, debe ser casada.

    Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurso de Casación Civil.

    Exp. No.2012-4626

    Recurrente: Luz K. Kawar

    Recurridos: S.M.V. y Maphre BHD, S.A., Compañía de Seguros

    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 20 de agosto de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los L.s. S.C. y G.S., abogados de la parte recurrente, quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad;

    Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en

    fecha dos (02) de mayo del 2019, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados ).- L.H.M.P..-M.R.H.C..- P.J.O.A.. J.M..- M.A.R.O..- F.E.S.S..-V.E.A.P.A.A.A..- A.A.B. Ferreras.-María G. Garabito Recurso de Casación Civil .

    Exp. No.2012-4626

    Recurrente: Luz K. Kawar

    Recurridos: S.M.V. y Maphre BHD, S.A., Compañía de Seguros

    Ramírez.-J.M.M.V.G..- F.A.O.P..- M.A.F.L..- B.R.F.G..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de julio del año 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General.

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