Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Fecha02 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2016

Sentencia núm. 136

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 2 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ángel Norberto Pujols

Mateo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 010-0008184-2, domiciliado y residente en la calle Respaldo

Hermanas Mirabal, núm. 35, de la ciudad de Azua, imputado y civilmente Fecha: 2 de marzo de 2016

demandado; C.G.L., dominicana, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 010-0002781-1, domiciliada y residente en

calle 2da número 181 V Esperanza, Distrito Nacional, tercera civilmente

responsable y La Comercial de Seguros, S.A., con domicilio en la avenida

Ortega y Gasset núm. 79, La Fe, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra

sentencia núm. 0017-TS-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

C.S.T., en representación de los recurrentes, depositado el 30

abril de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los Licdos.

J.B.C.S., F.U.C., F.J.M. y Yenni

Maura Guzmán Brito y el Dr. R.J.M., en representación de los

recurridos, M.S.D., G.M.M., F.S., Johanna

Milenny Sención Matos, J. delC.V.M., A.Z.F.: 2 de marzo de 2016

V., V.E.M.V., Ana Cecilia Mercedes

Valenzuela, R.V.M.V., S.V.M.,

N.A.A.M., M.M.M., Wellington

Bienvenido Peña Mordán, A.M.P.M., Berlin Stalin Peña

Mordán y S.B.P.M., depositado el 19 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3418-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 18 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento

del mismo el día 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 de 10 de febrero de 20115;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 2 de marzo de 2016

  1. que el 15 de octubre del año 2009, el imputado Ángel Norberto Pujols

    Mateo, mientras transitaba en la carretera F. delR.S., que

    conduce Baní-Azua, en dirección este-oeste del municipio Las Charcas,

    provincia de Azua, colisionó con el autobús conducido por Edwin Viloria

    Sánchez, quien falleció producto del accidente, propiedad de Carmen Grecia

    asegurado por La Comercial de Seguros, S.A., y con el vehículo tipo

    camioneta o furgoneta, propiedad de Solumed Proscia, C. por A., asegurado

    La General de Seguros, S.A., resultando como consecuencia de dicho

    accidente seis personas muertas y dieciséis personas lesionadas;

  2. que el 26 de abril de 2011 el Juzgado de Paz del municipio Las Charcas,

    provincia de Azua, dictó auto de apertura a juicio en contra de Ángel Norberto

    Pujols Mateo, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49

    numeral 1, letras a), b), c) y d), 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, Azua, el cual el 17 de noviembre de

    2011, dictó su sentencia núm. 09-2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado Á.N.P.M., de violar los artículos 49 numeral 1, letras a, b, c y d, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, Fecha: 2 de marzo de 2016

    modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de los señores J.L.C.S., N.B.P., V.J. (fallecidos), así como los señores G.M.M.M., M.S.D., C.N.P., J. delC.V., J.S.M., Á.J.P.M., N.S.D., N.A.A.M. (agraviados); SEGUNDO: Se condena al imputado Á.N.P.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por los hechos puestos en su contra; TERCERO: Se condena al señor Á.N.P.M., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: En cuanto al aspecto civil se declaran buenas y válidas las constituciones en querellantes y actores civiles de manera parcial interpuestas por los señores A.Z.V., V.E., A.C., R.V.M.V., M.P.G.S., M.M.M., W.B., A.M., B.S.P.M., M.S.D., G.M.M.M., J.M., representada por su padre F.S., N.A.A.M., J. delC.V. y S.V.V., por medio de sus abogados L.. J.H.P., J.C., por sí y por los Licdos. F.J.M. y M.M., R.J.M., F.U.C., por sí y por el Licdo. F.J.M., por haber sido hecha de c conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo de dichas constituciones de querellantes y actores civiles se condena al imputado Á.N.P.M., conjunta y solidariamente con C.G.L. y Solumed Proscia, C. por A., el primero en calidad de imputado y las segundas en calidades de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doce Millones Setecientos Mil (RD$12,700,000.00) Pesos, que serán distribuidos Fecha: 2 de marzo de 2016

    de la manera siguiente: 1ero) Tres Millones (RD$3,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho de la señora A.Z.V., en calidad de pareja consensuada del señor V.J. (fallecido); 2do) Tres Millones (RD$3,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho de los señores M.M.M. y W.B.P.M., A.M.P.M. y B.S.P.M., en sus respectivas calidades de pareja consensuada e hijos del señor N.B.P. (fallecido); 3ero) Tres Millones (RD$3,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho de las señoras M.P.G.S., en calidad de esposa del señor J.L.C.S. (fallecido); 4to) Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho de la señora M.S.D. (lesionada); 5to) Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) Pesos, a favor y provecho de la señora G.M.M.M., (lesionada); 6to. Trescientos Mil (RD$300,000.00) Pesos, a favor y provecho del señor F.S., en representación de su hija menor J.M.S. (lesionada); 7mo) Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor y provecho del señor J. delC.V.M. (lesionado), todo ello como justa reparación a los daños materiales, psíquicos sufridos por éstos a causa del accidente en cuestión; SEXTO: Se condena al señor Á.N.P.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a los Licdos. F.U.C., por sí y por la Licda. Y.M.G.B., F.J., J.C., por sí y por el Licdo. M.M., y el Licdo. J.H.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Se declaran las presentes sentencias comunes y oponibles a las compañías aseguradoras la Comercial de Seguros, S.A., y La General de Seguros, C. por A., hasta el límite Fecha: 2 de marzo de 2016

    de las pólizas, por ser éstas las compañías aseguradoras vigentes al momento del accidente; OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueve veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil once (2011), a las doce (12:00) P.M., valiendo citación para todas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos, intervino la

    sentencia núm. 294-2013-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de junio de 2013, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a).- Dos (2) de julio del año dos mil doce (2012), interpuesto por el Licdo. M.A.S.P., quien actúa a nombre y representación de General de Seguros, entidad legalmente constituida con las de la República Dominicana; y b).- Tres (3) de julio del año dos mil doce (2012), interpuesto por el Dr. C.S.T., en representación de los señores Á.N.P.M., C.G.L., y la compañía La Comercial de Seguros, S. A., entidad comercial constituida conforme a las leyes de la República Dominicana; ambos contra la sentencia núm. 9-2011, de fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil once (2011), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía el Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se encuentra trascrito en parte anterior de esta sentencia; consecuentemente, confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita, en todas sus partes y consecuencias legales, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de los abogados de la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base Fecha: 2 de marzo de 2016

    legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alza; (sic) QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

  5. que con motivo del recurso de casación intervino la sentencia núm. 77,

    dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de marzo de

    2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Admite como intervinientes a M.S.D., G.M.M. y F.S., en los recursos de casación interpuestos por Á.N.P., C.G.L., La Comercial de Seguros, S. A. y General de Seguros, S.R.L., contra la sentencia núm. 294-2013-00281, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de junio de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO: Casa la decisión impugnada y ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación; TERCERO: Compensa las costas del proceso”;

  6. que una vez apoderado mediante envió, la Primera Sala de la Camara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dicto su sentencia núm.

    -2014, el 28 de mayo de 2014, en el cual anula todo el contenido de la

    sentencia núm. 09-2011, del 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Fecha: 2 de marzo de 2016

    del municipio de Estebanía, provincia Azua, y ordena la celebración total

    un nuevo juicio con todas sus consecuencias legales, por ante un tribunal

    distinto al que rindió la sentencia, ordenando el envió del expediente por ante

    secretaria general del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito

    Nacional, a fin de apoderar una de sus salas;

  7. Que una vez apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala I

    del Distrito Nacional, disto su sentencia núm. 018-2014, el 20 de agosto de 2014,

    y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano Á.N.P.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literales a, b, c y d, 61, literal a, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores J.L.S., N.B.P., V.J., F.D. de los Santos, C.D. de los Santos, E.V.S., J. delC.V., M.S.D., N.A.A.M., J.S.M. y G.M.M.M.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), declarando las costas penales de oficio, conforme lo peticionado por el órgano acusador; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores A.Z.V., M.M.M., W.B.P.M., A.M.P.M., B.S.P.M., P.G.S., M.S.D., G.M.M.M., F.S., Fecha: 2 de marzo de 2016

    N.A.A.M. y J. delC.V.M., en contra de Á.N.P.M., C.G.L. y La General de Seguros, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al ciudadano Á.N.P.M., por su hecho personal y C.G.L., como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00), en favor de Altagracia Zenona Valenzuela, en su condición de pareja de hecho del occiso V.J.; b) Dos Millones Cuatrocientos Mil de Pesos (RD$2,300,000.00) en beneficio de la señora M.M.M., W.B.P.M., A.M.P.M. y B.S.P.M., en calidad de pareja de hecho e hijos, respectivamente, del occiso N.B.P.; c) Un Millón Ochocientos Mil (RD$1,800,000.00) en beneficio de la señora M.P.G.S., en calidad de esposa del occiso J.L.S.;
    d) Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), en beneficio de la señora M.S.; e) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en beneficio del señora G.M.M.M.; f) Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00) en beneficio del señor F.S., quien actúa en representación de su hija menor de edad J.M.S.; g) Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00) en beneficio del señor N.A.A.M.; y h) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en beneficio del señor J. delC.V.M., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión;
    CUARTO: Condena a los señores Á.N.P.M. y C. Fecha: 2 de marzo de 2016

    Grecia Lara, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Comercial de Seguros, entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Excluye del proceso a las entidades Solumed Proscia, S.A., y La General de Seguros S. A., ante el desistimiento tácito de las pretensiones iniciadas en su contra por parte de los querellantes y actores civiles”;

  8. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia núm.

    -78-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    P

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    O: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Á.N.P.M. (imputado); C.G.L. (tercera civilmente responsable); La Comercial de Seguros (compañía aseguradora), por intermedio del Dr. C.S.T., en fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 018-2014, dictada en dispositivo en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), y leída de manera íntegra en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; S

    SE

    EG

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    DO

    O:

    Confirma la sentencia recurrida, por encontrarse ajustada en cuanto a hecho y derecho; T

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    ER

    RO

    O: E. al imputado, el pago de las costas penales causadas en grado de apelación; Fecha: 2 de marzo de 2016

    O: Condena a los señores Á.N.P.M. y C.G.L., al pago de las costas civiles causadas en esta instancia judicial, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Q

    QU

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    TO

    RT

    Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Que en la decisión adoptada por la Corte a-qua se observa una clara y evidente contradicción, basada en que no explica los motivos y fundamentos que tuvo para rechazar los recursos de apelación. De donde se desprende que la sentencia impugnada está falta de motivación y se advierte que el a-quo le ha dado una errónea interpretación a la ley. Que los razonamientos del a-quo al igual que los del a-qua, no se corresponden con las declaraciones dadas por el testigo a cargo y las del imputado, que se encuentran recogidas en el acta de tránsito levantada al efecto, toda vez que no se circunscriben dentro de la realidad de los

    C CU

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    O: Fecha: 2 de marzo de 2016

    hechos acaecidos, razón por la cual en el numeral 11 de la página 11, ni se destruye la presunción de inocencia del imputado, pero mucho menos el juzgador determinó cual fue la causa generadora y eficiente del accidente, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser anulada y enviada por ante otra Corte distinta y del mismo grado que dictó la sentencia recurrida. Que el testigo a cargo, establece de manera clara y precisa, la causa generadora del accidente y las condiciones en que transitaban los conductores envueltos por el mismo, según las declaraciones vertidas en el acta policial y las emitidas por el señor F.S., quien afirmó en el plenario que el accidente ocurrió, por que el camión Daihatsu redujo repentinamente la velocidad, con lo que quedó demostrado, que el accidente se debió al hecho de un tercero. Que la Corte a-qua al igual que el a-quo al condenar al imputado en el aspecto penal, lo hizo de manera deliberada desnaturalizando los hechos de la causa, ya que con las declaraciones del testigo a cargo se puede comprobar claramente que el accidente sucedió por el hecho de un tercero, lo que constituye un eximente de responsabilidad, a favor de los recurrentes, ya que el camión al frenar de repente, obligó al imputado a extremar las medidas de precaución para garantizar la seguridad de él y de los pasajeros, como lo indicó el testigo, además cuando ocurrió el hecho estaba lloviendo. Que la jurisprudencia ha establecido que los jueces de fondo aprecian soberanamente el grado de credibilidad de los testimonios, ello es así, mientras no incurran en la desnaturalización del proceso verbal del informativo, cuando contiene declaraciones claras y precisas. Que la juzgadora a-quo al analizar los hechos, cometió el delito de distorsionar las declaraciones del testigo y las del imputado; juzgando hechos y circunstancias no acaecidas ni discutidas en la audiencia de fondo, como son: que la causa del Fecha: 2 de marzo de 2016

    accidente se debió cuando el imputado no guardó la debida distancia respecto al vehículo que iba delante, a la inobservancia, falta de precaución, descuido, torpeza e imprudencia del imputado que conducía de manera temeraria y a alta velocidad. Que la indemnización acordada a los reclamantes es exagerada, abusiva e insostenible, y no está acorde con lo que exige el legislador, que es de poner la cosa en el mismo estado en que se encontraba al momento de la ocurrencia del hecho o pagar por su justo precio, por lo que la suma acordada en dicha decisión es muy elevada y conducirá a llevar a la recurrente a la pobreza extrema. Que es obligación de los jueces examinar los hechos para establecer la relación causa a efecto entre la falta y el daño causado, toda vez que se impone el principio de proporcionalidad de la indemnización a favor de las víctimas por la gravedad del daño, puesto que si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que puedan consagrar una iniquidad o arbitrariedad y las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia. Que existe una evidente e insuficiencia falta de motivos en cuanto al monto de la indemnización, comparada con el perjuicio, porque el tribunal debió establecer el avalúo de dichos daños”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que de la instrucción de la causa, y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios legalmente sometidos al plenario, los cuales fueron expuestos y discutidos libremente Fecha: 2 de marzo de 2016

    por las partes, en cuanto al aspecto planteado por los recurrentes, en el sentido de que hubo contradicción las motivaciones con la parte dispositiva de la sentencia recurrida, específicamente en el numeral 15 de las páginas 17 y 18 de la sentencia recurrida, en cuanto a las declaraciones del testigo a cargo señor F.S., la Corte precisa que contrario señala el recurrente, no se advierte la alegada contradicción, toda vez que no es atribución de un testigo valorar los acontecimientos observados y de los cuales da su testimonio, sino exponerlos de manera clara, objetiva e imparcial para que los juzgadores extraigan las conclusiones que consideren correctas sobre la base de la aplicación de las herramientas establecidas por la ley para la valoración probatoria, por lo que al no advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado. En cuanto al aspecto señalado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo incurrió en falta de motivación de la sentencia recurrida, contrario alegan los recurrentes, esta alzada ha podido comprobar, del examen de la sentencia impugnada ha determinado que el a-quo realizó una adecuada valoración de los medios de pruebas sometidos por las partes al contradictorio durante la celebración del juicio, testimoniales, documentales, haciendo el juzgador una ponderación sopesada de los mismos, otorgando motivos suficientes y pertinentes que justificaron su parte dispositiva, toda vez que para fallar como lo hizo dio por establecido entre otras cosas, que el accidente de fecha 15-10-2009, en la autopista S. que une a las provincias Peravia y Azua, en donde perdieron la vida varias personas y otras resultaron heridas, fue ocasionado por el imputado Á.N.P.M., el cual conducía el vehículo tipo autobús, marca Toyota, modelo Fecha: 2 de marzo de 2016

    HZB50ZGM35, color blanco, placa núm. I045004, chasis núm. JTGFB518301019953, al colisionar con el vehículo conducido por E.V.S., tipo camioneta o furgoneta, marca Ford, modelo E250, color blanco, placa núm. I042124, chasis núm. 1FTNE24156HB42054; demostrado a partir de la valoración del acta de tránsito núm. 309, de fecha 27-10-2009; certificados de defunción, y que la colisión entre los vehículos antes descritos tuvo lugar cuando el imputado Á.N.P.M., no guardó la debida distancia respecto al vehículo que iba delante, por lo que cuando el vehículo que le antecedía frenó, no pudo hacer lo propio con seguridad, sino que ocupó el carril contrario por lo que impactó la furgoneta conducida por E.V.S., siendo esta falta la causa generadora del accidente, circunstancia que quedó evidenciada en el tribunal de conformidad con el testimonio del señor F.D.S.S., lo cual es correcto desde el punto de vista procesal. Que la Corte comparte plenamente el criterio externado por el tribunal a-quo, en el sentido de que si el imputado hubiera guardado la debida distancia del vehículo que se desplazaba delante del vehículo conducido por él, habría tenido la oportunidad de maniobrar su vehículo y de esta manera evitar producir el accidente. Que en cuanto al aspecto civil, los recurrentes señalan que el tribunal a-quo no hizo una valoración correcta de los supuestos daños y perjuicios contrario alegan los recurrentes, la Corte ha podido comprobar que el tribunal a-quo falló estableciendo entre otras cosas, la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, que consisten en: a) una falta imputable al procesado, que en el caso fue la inobservancia de las normas que regulan el tránsito de vehículos de conformidad con los hechos Fecha: 2 de marzo de 2016

    establecidos en la presente sentencia; b) un perjuicio ocasionado a las víctimas, el cual ha quedado plenamente acreditado a partir de las lesiones sufridas y los fallecimientos en los casos de V.M.J., N.B.P., F.D. de los Santos, G.D. de los Santos y J.L.C.S., comprobadas por los extractos de las actas de defunción y certificados médicolegales expuestos por ante ese plenario; y c) La relación de causa y efecto, la cual fue establecida pues los daños causados a las víctimas son consecuencia exclusiva de la acción negligente cometida por el imputado, y que respecto al monto de la indemnización, era criterio, y resultaba justo, proporcional y razonable condenar a Á.N.P.M. y a la señora Carmen Gracia Lara, en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de: a) la suma de RD$1,800,000.00, a favor de A.Z.V., en su condición de pareja de hecho del occiso V.J.; b) la suma de RD$2,400,000.00 en beneficio de los señores M.M.M., W.B.P.M., A.M.P.M. y B.S.P.M., en calidad de pareja de hecho e hijos, respectivamente del occiso N.B.P.; c) la suma de RD$1,800,000.00 en beneficio de la señora M.P.G.S., en calidad de esposa del occiso J.L.S.; d) la suma de RD$900,000.00, en beneficio de la señora M.S.; e) la suma de RD$300,000.00, en beneficio de la señora G.M.M.M.; f) la suma de RD$225,000.00 en beneficio del señor F.S., quien actúa en representación de su hija menor de edad J.M.S.; g) la suma de RD$700,000.00, en beneficio del señor N.A. Fecha: 2 de marzo de 2016

    A.M.; y h) la suma de RD$300,000.00 en beneficio del señor J. delC.V.M.. Que el juez a-quo examinó los hechos que le fueron revelados ante su jurisdicción para establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño causado; aplicando el sentido de la proporcionalidad de la indemnización acordada a favor de las víctimas, así como la gravedad del daño recibido por estas y el grado de las faltas cometidas, toda vez que los jueces de fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, puesto que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado y en relación a la falta cometida. Que los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta un ser humano debido al sufrimiento que experimenta este, como consecuencia de un atentado que tiene por fin estropear debida consideración que merece de los demás; asimismo, el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, que a consecuencia del accidente producido los señores A.Z.V., M.M.M., W.B.P.M., A.M.P.M. y B.S.P.M., M.P.G.S., M.S., G.M.M.M.F.S., quien actúa en representación de su hija menor de edad J.M.S., N.A.A.M., J. delC.V.M., algunos sufrieron Fecha: 2 de marzo de 2016

    lesiones y otros perdieron sus familiares V.M.J., N.B.P., F.D. de los Santos, G.D. de los Santos y J.L.C.S., quienes deben ser indemnizada por el daño moral experimentado, por lo que esa indemnización debe ser justa y proporcional con la falta cometida por el imputado, por consiguiente al admitir la constitución civil la demanda, el aquo fijó en el dispositivo de la presente sentencia el monto de la indemnización que consideró justo y adecuado para reparar los daños recibidos por estos, por lo que de lo anterior se desprende, que el tribunal a-quo en todos los aspectos de la decisión impugnada, ha realizado una motivación clara y precisa en cuanto a los hechos y el derecho aplicado, ponderando así la conducta del conductor determinando su falta.…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que con relación a la alegada falta de motivación, de la

    lectura de la sentencia atacada se desprende que la misma, contiene una

    correcta fundamentación en sus diferentes planos estructurales, observados

    conforme a la sana crítica y máximas de experiencia, determinado una correcta

    valoración de las pruebas, dando respuesta de manera motivada a los medios

    de apelación planteados por el recurrente;

    Considerando, que en lo respecta a la errónea interpretación de la ley,

    porque la fundamentación dada no se corresponde con lo declarado por el Fecha: 2 de marzo de 2016

    testigo a cargo y por el imputado; la Corte a-qua brindó motivos suficientes,

    dejando por establecido que las declaraciones ofrecidas por el testigo a cargo le

    parecieron correctas desde el punto vista procesal, pues expuso lo observado de

    manera clara y objetiva; testimonio este que conjuntamente con las demás

    pruebas aportadas, valoradas y sometidas a la consideración del juez sirvieron

    de sustento para fijar las circunstancias de la causa real del accidente;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes la causa

    generadora y eficiente del accidente si quedó determinada, manifestando la

    Corte, que tal y como consignó en sus argumentaciones el juez a-quo, si el

    encartado hubiera guardado la debida distancia entre su vehículo y el que iba

    delante de él, hubiera podido evitar el siniestro maniobrando el autobús que

    conducía, ya que, cuando el vehículo que le antecedía frenó, no pudo hacer lo

    propio con seguridad, ocupando entonces el carril contrario, produciéndose el

    impacto; situación esta que los llevó a concluir fuera de toda duda razonable

    el justiciable fue el responsable directo del accidente, quedando en

    consecuencia destruida su presunción de inocencia;

    Considerando, que por último sostiene la parte recurrente que las

    indemnizaciones acordadas con excesivas, no se encuentran acordes con la

    norma, no están fundamentadas y no se corresponden con el perjuicio

    ocasionado, pues no se estableció la estimación de los daños; Fecha: 2 de marzo de 2016

    Considerando, que del análisis de las piezas que conforman el presente

    proceso, se advierte, que la indemnización que actualmente le fue fijada a la

    recurrente, es un monto inferior al establecido en sentencia anterior,

    provenientes de un tribunal de primer grado, las cuales se han transcrito

    precedentemente;

    Considerando, que partiendo de lo anteriormente establecido, esta S. ha

    podido constatar, que la Corte a-qua al examinar la sentencia de primer grado

    lo concerniente a la ponderación hecha por los jueces de juicio de tomar en

    consideración la conducta de las partes en la incidencia de la responsabilidad

    y que el monto de la indemnización fijado por el perjuicio a reparar fuera

    proporcional al daño ocasionado; esa alzada constató y dejo por establecido que

    juez de fondo, redujo e impuso en consecuencia montos indemnizatorios

    justos y conformes a la magnitud de los daños morales ocasionados y recibidos,

    producto del accidente ocurrido entre el autobús de pasajeros conducido por el

    imputado y una furgoneta, y que trajo como consecuencia que algunas de las

    víctimas resultaran fallecidas y otras lesionadas; manifestando la Corte que los

    daños morales consistían en el desmedro sufrido de los bienes extra

    patrimoniales y la pena o aflicción producida producto de las lesiones físicas

    propias o sufridas por otros o por la muerte causada producto del accidente; en Fecha: 2 de marzo de 2016

    consecuencia, procede desestimar los medios invocados, quedando en

    consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a M.S.D., G.M.M., F.S., J.M.S.M., J. delC.V.M., A.Z.V., V.E.M.V., A.C.M.V., R.V.M.V., S.V.M., N.A.A.M., M.M.M., W.B.P.M., A.M.P.M., B.S.P.M. y S.B.P.M., en el recurso de casación interpuesto por Á.N.P., imputado, C.G.L., tercera civilmente responsable, y la entidad aseguradora La Comercial de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0017-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de febrero de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión recurrida en las razones expuestas en la presente sentencias; Fecha: 2 de marzo de 2016

    Tercero: Condena a la parte recurrente Á.N.P.M. y este conjuntamente con C.G.L., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.B.C.S., F.U.C., F.J.M. y Y.M.G.B. y el Dr. R.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte declarándola oponible a la entidad aseguradora;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/Fp/are

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