Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 648

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 73° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos J.A.S.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 001-1122102-4, domiciliada y residente en el apartamento núm. 3 de la T.A.I. de la calle C.H.U., casi esquina J.M. del sector Sarasota del Distrito Nacional; y M. de J.R.S., dominicano, Fecha: 29 de junio de 2016

mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 013-0004779-8, domiciliado y residente en la calle C.E.U. núm. 17 del sector Mirador Norte del Distrito Nacional, contra la resolución marcada con el núm. 0496-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., ofrecer calidades a nombre y representación de J.A.S.P.;

Oído al Lic. P.P.V., ofrecer calidades a nombre y representación de M. de J.R.S.;

Oído a los Licdos. P.A.S., por sí y por el Dr. G.
D.M.V., ofrecer calidades en nombre y representación del Procurador General de la Corte de Apelación;

Oída a la Licda. A.M.B., ofrecer calidades a nombre y representación del Procurador General de la República;

Oído al Lic. C.B., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación de J.A. Socia Paoli; Fecha: 29 de junio de 2016

Oído al Lic. P.P.V., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente M. de J.R.S.;

Oído a los Licdos. P.A.S., por sí y por el Dr. G.
D.M.V.P.G. de la Corte de Apelación en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.B.V., defensor público, a nombre y representación de J.A.S.P., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. P.P.V.P. y F.M.C., en representación del recurrente M. de J.R.S., depositado el 9 de diciembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por J.A.S.P., suscrito por el Dr. G.D.M.V. y el Lic. P.A.S., en funciones de Procuradores de la Corte de Fecha: 29 de junio de 2016

Apelación del Distrito Nacional y Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, depositado el 18 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por M. de J.R.S. suscrito por el Dr. G.D.M.V. y el Lic. P.A.S., en funciones de Procuradores de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Director de la Procuraduría Especializada Antilavado de Activos, depositado el 21 de diciembre de 2015;

Visto la resolución marcado con el núm. 284-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de febrero de 2016, la cual declaró admisibles los recursos de casación antes indicado, fijando audiencia para su conocimiento el 13 de abril de 2016, a las 9:00 A. M.

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de septiembre de 2012 el Procurador General Adjunto y Director de la Unidad del Ministerio Público Antilavado de Activos, Dr. G.D.M.V., la Procuradora General de la Corte designada por ante la Unidad del Ministerio Público Antilavado de Activos, Dra. M. delC. de León Santana y el Lic. P.A.S., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, designado por ante la Unidad del Ministerio Público Antilavado de Activos, presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M. de J.R.S. y J.A.S.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 3 literales a y b, 4, 8 literal b, 18, 21 literales a y b, y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas;

  2. que el 20 de febrero de 2013 el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 573-2013-00012/AJ, conforme al cual envió a juicio a M. de J.R.S. y J.A.S.P.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 29 de junio de 2016

    del Distrito Nacional la cual dictó la sentencia incidental marcada con el núm. 07-2015 el 25 de mayo de 2015, conforme a la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la presente solicitud de extinción de acción penal, por el vencimiento del plazo máximo, por haber sido realizado de acuerdo a la norma vigente; y cuanto al fondo, se rechaza el pedimento formulado por las defensas técnicas de los imputados M. de J.R.S. y J.A.S.P., acusados de supuesta violación a las disposiciones de los artículos 3 letra a y b, 4, 8 letra b, 18 y 21 letra a y b y 26 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves; SEGUNDO: Ordena la continuación del conocimiento del fondo del presente proceso”;

  4. que la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por los imputados, resultando apoderada la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 4 noviembre de 2015 dictó la resolución marcada con el núm. 0496-TS-2015, conforme a la cual resolvió textualmente lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación, incoados en fechas: a) Diez (10) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a través del L.. C.B.V., Defensor Público, abogado de la defensa de J.A.S.P., imputa; y b) Catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), a Fecha: 29 de junio de 2016

    través de los Licdos. P.P.V.P. y F.M.C., abogados de la defensa de M. de J.R.S., imputado, en contra de la sentencia incidental
    núm. 07-2015 de fecha veinticinco (25) del mes de mayo del
    año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal
    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
    Instancia del Distrito Nacional, por no encontrarse dentro
    de las decisiones que pueden ser recurridas en apelación,
    conforme lo establece el artículo 416 del Código Procesal
    Penal;
    SEGUNDO: Ordena a la secretaria interina de esta
    Tercera Sala, realizar las notificaciones de las partes: a)

    J.A.S.P. y M. de J.R.S.,
    imputados; b) Licdo. C.B.V., Defensor
    Público, abogado de la defensa de J.A.S.P.,
    imputada; c) Licdos. P.P.V.P. y F.M.C., abogados de la defensa de M. de J.R.S., imputado; y d) El Procurador General de la
    Corte”;

    Considerando, que la recurrente J.A.S.P., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Violación al debido proceso de ley por supresión del doble grado de jurisdicción. 69.1, 9 y 10 de la Constitución Dominicana, artículo 21 del Código Procesal Penal. Que los Jueces de la Corte a-qua han inobservado las garantías del debido proceso de ley establecidos en la Constitución Política Dominicana, garantías estas que sirven como salvaguarda de las prerrogativas ciudadana; que independientemente de que no esté en la normativa procesal penal la interposición del Fecha: 29 de junio de 2016

    recurso de apelación a la negativa de la extinción era menester que los jueces de la Corte a-qua debieron conocer de la solicitud en cuestión toda vez que el actual proceso veda a los accionantes de un grado de jurisdicción; que las cuestiones que atañen violación al derechos constitucionales son de orden público en cuyos casos el Juez puede actuar oficiosamente en esta circunstancia la norma le permite inobservar el principio de justicia rogada constituyéndose en juez constitucional mediante el control difuso para salvaguardar a los recurrentes; que la Suprema Corte de Justicia ha fijado el criterio de que no se pueden recurrir en casación las sentencias dada por los Tribunales de Primer Grado; que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos así como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de los cuales la República Dominicana es signataria, reconocen el doble grado de jurisdicción del cual tienen derecho las personas en conflicto con la ley penal; Segundo Medio: Violación a la garantía del plazo razonable. Que la Corte a-qua en consecuencia, no opta por preciar un plazo determinado en días calendarios o naturales como el máximo de duración aplicable a un proceso sino que brinda unos criterios a ser evaluados por la judicatura para precisar si se afecta o no el derecho a la duración de un proceso en un plazo razonable, según las características del caso; que de la interpretación de estos artículos (426 modificado por la Ley 10-15), se infiere que procese el recurso de apelación en el presente caso, toda vez que la sentencia de marras es manifiestamente infundada, ya que la misma se hace una errónea aplicación de una norma jurídica, y tiene una ausencia total de motivación, motivos estos que en virtud del artículo 427 indicado supra, son Fecha: 29 de junio de 2016

    motivos propio de apelación según modificación de la ley 10-15”;

    Considerando, que el M. de J.R.S., invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, lo siguiente:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, artículos 417.4 y 148 del Código Procesal Penal Dominicano. Que el transcurso del plazo de la duración máxima del proceso, denunciado y advertido ante el tribunal de primer grado, quien falló en su deber de tutelar la vigencia efectiva de tales principios fundamentales del debido proceso y de legalidad en cuanto a los principios de reglamentación e interpretación, muy especialmente en cuanto a que las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías se aplican en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos; consecuentemente, al aplicar erróneamente una norma que garantía un derecho fundamental al imputado, en este caso la institución de la extinción, el tribunal de primer grado desconoció las reglas de tutela judicial y efectiva y el debido proceso de ley, establecidas en los artículos 68y 69 de la Constitución de la República, viola el principio de interpretación restrictiva recogido en el artículo 25 del Código Procesal Penal, y los artículos 1, 44.2, 45 y 46 del mismo código; que respecto al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al Fecha: 29 de junio de 2016

    imputado al proceso; que la sentencia impugnada lesiona la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República, y priva al recurrente del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, colocándolo en una situación procesal indefinida, además del daño social y familiar que dicha situación original”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que de la combinación del artículo 69 numeral 9 de la Constitución, el cual establece que: “… toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia…”; y del artículo 393 del Código Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnadas decisiones judiciales que le sean desfavorables”;

    Considerando, que la esencia de los textos antes indicados se traduce en establecer que nuestro legislador elevó a rango de constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional, de acuerdo al artículo 74.3 de nuestra Constitución; Fecha: 29 de junio de 2016

    Considerando, que nuestros legisladores revisores de la Constitución con la reforma a la misma realizada en el año 2010, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos” o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se extrae del párrafo III del artículo 149, el cual dispone de manera textual lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establecen las leyes”;

    Considerando, que en definitiva al quedar delegada por el constituyente en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurar su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía; y es en sentido que el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015 dispone de manera textual: “La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la Fecha: 29 de junio de 2016

    extinción o suspensión de la pena”; de modo que, en esas atenciones a fin de garantizar el derecho al recurso el cual tiene rango constitucional es loable que siendo la Corte de Apelación el tribunal que en mejores condiciones esta para conocer de las decisiones emanadas de un tribunal de primera instancia no obstante la omisión de la ley en el sentido dispuesto por el artículo 416 del Código Procesal Penal, de modo que, al no poner fin la decisión impugnada es propio que toda decisión sea objeto de un recurso y dicha corte es quien debe verificar la procedencia o no del mismo;

    Considerando, que en ese tenor, la decisión ahora recurrida en casación no pone fin al procedimiento y proviene de una Corte de Apelación, situaciones que no están contempladas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, como susceptibles del recurso de casación; por consiguiente, en el marco de interpretar las leyes, esta Segunda Sala procedió a examinar de manera excepcional las vulneraciones constitucionales invocadas por los recurrentes J.A.S.P. y M. de J.R.S., situaciones estas que dieron lugar a la apertura de los recursos de casación de que se trata, a fin de garantizar el debido proceso de ley, sostener el derecho a recurrir contra una decisión que le es desfavorable y no caer en denegación de justicia ante la oscuridad de la ley;

    Considerando, que en el caso de la especie conforme los razonamientos Fecha: 29 de junio de 2016

    antes esbozados se verifican los vicios denunciados por los recurrentes como sustento de sus respectivos recursos de casación, por lo que, procede declararlos con lugar, casar la decisión impugnada y enviar el proceso ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que conozcan dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada; Fecha: 29 de junio de 2016

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no examinó el contenido de los recursos de apelación, por lo que, resulta procedente que otra Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional examine los méritos de los mismos, en virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite los escritos de contestación suscritos por el Dr. G.D.M.V. y el Lic. P.A.S., P.G. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, sucesivamente Director de la Procuraduría Espeluzada Antilavado de Activos y Ministerio Público designados por ante dicha procuraduría especializada, en los recursos de casación incoados por J.A.S.P. y M. de J.R.S., contra la resolución marcada con el núm. 0496-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de noviembre de Fecha: 29 de junio de 2016

    2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte
    anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar los recursos de casación
    antes indicados, casa la resolución impugnada y
    ordena presente proceso por ante la Presidencia de la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la tercera, para que realice una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
    de Justicia notificar la presente decisión a las partes. (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.S. General Interina.

    NS/Fp/are

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