Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2016.

Fecha24 Octubre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1072

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 24 de octubre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.R.,

dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm.

048-0086721-2, domiciliado y residente en Jayaco, kilómetro 103, núm. 47,

de la ciudad de Bonao, imputado y civilmente responsable, Rubén

Alexander Medina Rodríguez, dominicano, mayor de edad, domiciliado y Fecha: 24 de octubre de 2016

residente en la calle J.B., núm. 38, Bonao, República Dominicana,

tercero civilmente responsable y La Monumental de Seguros, S.A.,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 500-2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de La Vega el 5 de

noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.E.P. de León, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

A.V.R., R.A.M.R. y La

Monumental de Seguros, S. A.;

Oído al Lic. G.C., conjuntamente con la Licda. Ivette

Peguero, quien su vez representa al Lic. A.J.R.T., en la

lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la

parte recurrida, Y.G.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. A.E.P. de León, actuando en representación de los

recurrentes A.V.R., A.M.R. y La Fecha: 24 de octubre de 2016

Monumental de Seguros, S.A., depositado el 15 de diciembre de 2014, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2496-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 14

de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, provincia M.N.,

    emitió el auto de apertura a juicio núm. 00032/2012, en contra de Amador

    Veloz Ramos, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos

    49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio

    de Y.G.B.; Fecha: 24 de octubre de 2016

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito

    Judicial de M.N., S.I., el cual el 10 de febrero de 2014, dictó

    la decisión núm. 00003/2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor A.V.R., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm.048-0086721-2, domiciliado y residente en Jayaco Km. 103, casa 47, de esta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49, letra c, 61-a y c y 65, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos oro moneda nacional (RD$1,500.00), y al pago de las costas penales; en cuanto al aspecto civil: Primero: Declarar regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor Y.G.B., en calidad de querellante y actor civil, a través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor Y.G.B., y en consecuencia, condena al ciudadano amado V.R., conjunta y solidariamente con el señor R.A.M.R., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos oro moneda nacional (RD$700,000.00) a favor y provecho del señor Y.G.B., en calidad de queréllate y actor civil como justa reparación por los daños morales sufridos por este a Fecha: 24 de octubre de 2016

    consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Por los motivos que han sido expuestos, rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor A.V.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros, La Monumental de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo tipo automóvil envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su póliza, y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; Quinto: Condena al señor A.V.R., en calidad de imputado conjunta y solidariamente con el señor R.A.M.R., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del licenciado A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes diecisiete
    (17) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014, a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerara como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes;
    Séptimo: Quedan citadas las partes presente y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    500, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de

    2014, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelacion interpuesto por el Lic. A.E.P. de León, Fecha: 24 de octubre de 2016

    quien actúa en representación del imputado A.V.R., R.A.M.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00003/2014, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 3, del Distrito Judicial Monseñor Nouel, en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la sentencia la indemnización concedida a la víctima, para que en lo adelante los nombrados A.V.R. y R.A.M.R., figuren condenados, en sus respectiva calidades, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del nombrado Y.G.B., por ser esta una suma más justa y proporcional a los daños morales experimentados por la víctima; confirma los demás aspectos de la decisión recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado A.V.R., al pago de las costas panales del proceso. Igual le condena conjuntamente con el nombrado R.A.M.R., al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas en provecho del Licdo. A.J.R.T., que declara haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes A.V.R., Rubén

    Alexander Medina Rodríguez y La Monumental de Seguros, S.A.,

    proponen como medios de casación, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 24 de octubre de 2016

    “Único Medio: Violación e inobservancia a los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivo. Motivos contradictorios. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia contradictoria con sentencias de la Suprema Corte de Justicia. La Corte a-qua al dictar su sentencia no dio motivo suficientes y pertinentes para justificar su acto jurisdiccional, violando de esa manera el artículo 24 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua no da respuesta satisfactoria a lo expuesto y solicitado por los recurrentes. La Corte no dio motivos sobre la falta de valoración del juez de juicio del testimonio de este testigo. La Corte a-qua no valoró la conducta de la víctima, al conducir sin casco ni luz ni licencia, siendo éste el único causante del accidente. No se establece en qué consistió la falta que dio lugar al accidente, cuales causas, motivos y circunstancias rodearon el hecho. Que los hechos fueron incorrectamente valorados, ya que la circunstancia de que el imputado evadió un hoyo no es óbice de que sea el responsable del accidente, ya que éste no se había percatado de la presencia de la víctima, al no tener luz su motocicleta. Que a la Corte se le expuso que el imputado fue condenado sin pruebas y que las que uso era ilícitas, además de que utilizó las declaraciones del acta policial para condenar al imputado, cosa esta sancionada en los artículos 104 y 110 del Código Procesal Penal, las cuales no son vinculantes. Que por otra parte, si bien la Corte a-qua hace referencia a la conducta de la víctima, lo hace de manera que no se corresponde con la causa, razones y circunstancias que rodearon el hecho culposo, pues quiere dar a conocer una especie de censura que contra la juez de juicio por solamente endilgarle la causa generadora del accidente al imputado, y Fecha: 24 de octubre de 2016

    advierte que el motociclista en su accionar cometió falta contravencional por haber transitado las vías públicas sin estar autorizado; pero olvida la Corte que conducir sin las luces delantera por la noche no será más que una contravención, pero si provoca un accidente, como en la especie, es un delito contravencional culposo por haber provocado el accidente; que es la teoría del caso que presentó la defensa. Por otra parte, la Corte a-qua hace referencia al monto de la indemnización acordada por la juez de juicio. Se refiere al monto de los gastos en que incurrió la víctima y al final decide adecuar el monto más razonable y justo, según dice la Corte, pero dónde está lo razonable y justo de la indemnización si ni siquiera dijo la Corte donde encontraría lo razonable y lo justo, pues no dijo la magnitud de los daños recibidos o experimentados por el motorista, el tiempo de curación, si eran daños permanentes, dando de esta manera una sentencia sin motivo, sin base legal, sin fundamento”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en razón de su estrecho vínculo, todos los medios planteados serán contestados de manera conjunta. No llevan razón la defensa de los apelantes en sus quejas vertidas en contra de la sentencia apelada, ello así en tanto que la más simple lectura hecha a los fundamentos jurídicos en los que se sostiene en el indicado fallo, pone de manifiesto que el Tribunal a-quo valoró un conjunto de pruebas documentales, periciales, ilustrativas y testimoniales, entre estas últimas fueron escuchadas las declaraciones del testigo de la acusación, Fecha: 24 de octubre de 2016

    el nombrado A.C.G., de generales que constan, quien hizo un relato coherente y preciso de los hechos y circunstancias que originaron la tragedia, fue así como pudo conocerse que el accidente aconteció en horas de prima noche, cuando el hoy imputado A.V.R., transitaba en su vehículo placa no. A365856, por la calle principal del paraje de Jayaco del municipio de Bonao, provincia M.N., en dirección de sur a norte, y al llegar próximo al Kilómetro 109, colisionó con la motocicleta que conducía el nombrado Y.G.B., quien se desplazaba en dirección de norte a sur, o sea, en sentido contrario al vehículo conducido por el hoy imputado. Conforme declaración de este testigo, el accidente sucede cuando el carro intenta desechar algunos hoyos y ocupa el carril contrario por el que conducía la hoy víctima. La defensa por su parte aportó dos testigos, los nombrados W.F.F.R. y J.C.P., de generales que constan en el legajo, el Juzgador al proceder a la valoración de ambos testimonios, encontró que los mismos carecían de sinceridad y coherencia, en razón de haber ofrecido declaraciones ambiguas, dejando entrever que no se encontraban en la escena del hecho punible al momento de ocurrir la tragedia… Que lo transcrito en los párrafos anteriores evidencia que las argumentaciones de la defensa de los recurrentes son del todo infundadas y carentes de base legal, pues la lectura de los fundamentos jurídicos en los que se soporta el fallo en cuestión, revela que el tribunal a quo valoró que la falta eficiente productora del accidente fue causada por el manejo imprudente y descuidado del imputado A.V.R., al no anteponer el debido cuidado que le era menester, al intentar desechar unos hoyos, sin advertir el desplazamiento de los demás vehículos de motor. No cabe duda de que en las condiciones planteadas, la falta eficiente Fecha: 24 de octubre de 2016

    generadora del accidente, fue causada por un manejo torpe, imprudente y descuidado de parte del imputado; no obstante, existe un hecho que es necesario tomar en cuenta y que la Juzgadora a quo soslayó de manera inexplicable, es la declaración dada por el testigo de la defensa en relación a que el conductor de la motocicleta no tenía las luces delanteras encendidas. Ese hecho, que no fue desmentido por ninguna de las partes deponentes en el juicio, es de suma importancia, por lo que es necesario ponderarlo a la luz de la demanda en reparación de daños y perjuicios de la parte querellante y constituida civil, además de que la víctima no estaba provista de licencia de conducir, no portaba seguros de ley y tampoco existe mención de si portaba su casco protector, pues si bien el certificado médico consigna que la víctima recibió, sobre todo la mayoría de los golpes en sus piernas, también es notorio que recibió otras heridas… Que en cuanto a la conducta de la víctima, cabe al respecto hacer una inferencia elemental. En el caso de la especie el Tribunal a-quo atribuyó al conductor del vehículo, la falta eficiente que produjo el accidente, cuando se adentró a la vía por la cual se desplazaba la motocicleta y la embistió, con las consecuencias personales sufridas por quien la manejaba. Si la responsabilidad fue atribuida al imputado en toda su extensión, la víctima, aunque pudiera atribuírsele alguna falta contravencional, por haber estado conduciendo en las vías públicas sin estar autorizado; sin embargo, lo dable es reconocer que el nombrado Y.G.B., conducía su motocicleta sin licencia y sin matrícula, por lo que evidentemente no tenía las condiciones exigidas por la ley para transitar en un vehículo de motor por las vías públicas. Siendo así las cosas, resulta imperioso admitir que la conducta de la víctima no fue causa eficiente en la producción del resultado que ocasionó el accidente, esto independientemente Fecha: 24 de octubre de 2016

    de reconocer que circulaba por la vía pública sin las condiciones y requisitos exigidos por la ley. Esa falta bien pudiera ponderarse al momento de establecer la reparación de bien jurídico que le ha sido lesionado, pero no para atenuar la responsabilidad penal del imputado… Que en cuanto a la indemnización, los Jueces son soberanos al momento de imponer aquellas indemnizaciones que ellos entienden pertinentes, en ocasión de la reclamación de daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa la víctima Y.G.B., presentó “Fractura abierta grado III de tibia y peroné izquierdo; diátesis de pubis y shock hipovélico, cuyos gastos en el Hospital Traumatológico J.B., ascendieron a la suma de ciento Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Ocho Pesos (RD$123,898.00), conforme certificación expedida en 24 de enero de 2012, por la consultaría jurídica de dicho hospital” A la luz del certificado médico aportado, el agraviado experimentó lesiones que el tribunal a quo apreció y valoró a tenor con esa realidad. En virtud de cuanto ha sido reseñado y tomando en cuenta que es posible aminorar el monto de las indemnizaciones con el fin de hacerla más razonable y justa, procederemos en el dispositivo de esta decisión ha readecuar el monto otorgado… Que todo lo descrito nos conduce a rechazar los alegatos suscrito por esta impugnante, salvo la reconsideración de la indemnización, partiendo del reconocimiento de que la víctima, de algún modo propició el agravamiento de los golpes y heridas experimentados en el accidente. En ese orden, visto que la sentencia en términos generales, fue un acto Jurisdiccional que se sujetó al debido proceso de ley, respetando los derechos y garantías constitucionales y de nuestras normas adjetivas, que contiene suficientes motivos que se bastan por sí soles, esta Corte entiende que dadas las características del caso, y Fecha: 24 de octubre de 2016

    con la excepción planteada, procedería confirmar los demás aspectos de la decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios en

    contra la decisión impugnada invocan, en síntesis, una falta de motivación,

    así como una indebida ponderación de lo valorado por el tribunal de

    primer grado respecto a la ocurrencia del accidente en cuestión, y a la

    fijación del monto indemnizatorio acordado a favor del querellante y actor

    civil por los daños sufridos a raíz del accidente en cuestión;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se

    evidencia, que contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo

    hizo realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas, toda vez, que al conocer de los motivos que originaron la

    apelación de la decisión dictada por el tribunal de primer grado, tuvo a

    bien ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación,

    quedando establecido que si bien la víctima circulaba por las vías públicas

    sin las condiciones y requisitos exigidos por la ley, el accidente de tránsito

    en cuestión se debió única y exclusivamente al manejo torpe, imprudente y

    descuidado de parte del imputado recurrente, siendo tomada en

    consideración la conducta de la víctima para proceder a adecuar el monto Fecha: 24 de octubre de 2016

    indemnizatorio fijado al daño sufrido, el cual no luce irrazonable; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma

    por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la

    validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Y.G.B. en el recurso de casación interpuesto por A.V.R., R.A.M.R. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 500, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 24 de octubre de 2016

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a A.V.R., al pago de las costas penales del proceso, y a éste conjuntamente con A.M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, en provecho del L.. A.
    J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a la entidad aseguradora, La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    M.A.M.A.S. General Fecha: 24 de octubre de 2016

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