Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Diciembre de 2015.
Fecha | 29 Diciembre 2015 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 560
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, A.A.M.S. y Fran Euclides Soto
Sánchez, asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 29 de diciembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación, interpuesto por Juan Carlos Presinal
Núñez, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y
electoral, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 15 del sector 30 de
Mayo, de la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia núm. 294-2014-00343, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de octubre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al alguacil llamar al recurrente J.C.P.N.,
quien no estuvo presente;
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Ministerio Público,
en representación del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. R.R., defensor público, en representación de Juan Carlos
Presinal, depositado el 13 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 19 de agosto de
2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
Que en fecha 6 de febrero de 2014, la Procuraduría Fiscal del
Distrito Judicial de Peravia, interpuso formal escrito de acusación en
contra de J.C.P.;
-
Que una vez apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de Peravia, se emitió auto de apertura a juicio en fecha 26 de
febrero de 2014;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Peravia, el cual en fecha 14 de abril de 2014 emitió
su decisión, núm. 083/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable al ciudadano J.C.P.N., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículo 5 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del estado Dominicano; en consecuencia, se condena a cinco
(5) años de prisión, más el pago de una multa de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: E. al ciudadano al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena el decomiso y destrucción de la sustancia establecida en el certificado químico forense núm. SCI-2013-11-17-020070 conforme dispone el artículo 92 de la ley 50-88; CUARTO: Suspende de forma parcial la pena impuesta a cumplir tres (3) años en prisión en la cárcel pública de Baní y dos (2) años en estado de libertad sujeto a cumplir los requisitos expuestos en esta sentencia; QUINTO: Se fija lectura íntegra de la sentencia para el día veintidós (22) del mes de abril del año dos mil catorce (2014)”; -
que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora
impugnada, num. 294-2014-00343, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de
octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO : Rechazar como al efecto rechazar el recurso de apelación interpuesto fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.R. actuando en representación del señor J.C.P.N., en contra de la sentencia núm. 083-2014, de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, ya que ha sido asistido por miembros de la defensa pública; TERCERO: La lectura íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha treinta (30) del mes septiembre del año dos mil catorce (2014), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;
Considerando, que el recurrente, J.C.P., propone
como medio de casación en síntesis lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia es manifiestamente infundada en el sentido de que la Corte de Apelación en la página 6 y 7 de la sentencia hoy recurrida en cuanto a que las declaraciones del agente actuante y es en ese sentido que enfocamos el presente recurso de casación fueron realizadas con apego al debido proceso de ley, pero no entendemos cómo puede la Corte de Apelación hablar de debido proceso si en el transcurso del juicio oral en primera instancia, el testigo a cargo de la D.N.C.D., R.S.C. tenía una copia del acta de arresto flagrante en uno de sus bolsillos, todo esto ocurrió ante la vista de todo el plenario, ya que quien os dirige el presente recurso de casación advirtió al Tribunal Colegiado de Peravia de la situación anteriormente detalla y real y efectivamente el agente tenía la fotocopia del acta de arresto flagrante en sus bolsillos y no obstante esa situación el tribunal entiende que las declaraciones de ese agente no están viciadas y que por lo tanto las mismas son suficientes para condenar al imputado y en ese sentido sostiene el tribunal colegiado que las declaraciones son coherentes y que ese testimonio les merece toda su credibilidad. Al valorar el tribunal de segundo grado incorrectamente las declaraciones del testigo de la D.N.C.D. el cual tenía en su bolsillo del pantalón copia del acta de flagrancia por lo cual incurrió en la inobservancia al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución dominicana y en el artículo 325 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el hoy recurrente, se quejó ante la Corte a-qua de
que el agente policial que realizó el levantamiento del acta de registro, en
el transcurso del juicio, llevaba una copia de dicho documento en el
bolsillo de su pantalón;
Considerando, que a esto respondió la Corte al siguiente tenor:
“Que vista la sentencia, en tanto que en la misma se recoge lo que fueron las incidencias del proceso de fondo en el momento de la incorporación de las pruebas, no se aprecia que el testigo durante su deposición haya leído algún proyecto, borrador, o apunte. Que yéndonos más allá, hemos analizado lo que fue el acta de audiencia, levantada por él a quo, en virtud de lo que dispone el artículo 346 de la normativa procesal penal, y podemos observar, que en la misma recoge, como es natural las preguntas y declaraciones del testigo R.S., las que transcurrieron dando respuesta a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por quien lo propuso, es decir, el órgano acusador. Que en lo que fue el final del contra interrogatorio, la defensa, cuestiona de manera compuesta al testigo en el sentido de que cuando fue la última vez que vio el acta y que muestre al tribunal la que tiene en sus bolsillos, a lo que el testigo respondió, que a él le dan una copia de la misma. Que de lo dicho en el considerando anterior unido a la reacción del defensor en el interrogatorio, se infiere, que en ningún momento de la declaración del testigo este hizo uso del documento para verter sus declaraciones, las cuales transcurrieron en respeto a los principios del debido proceso de ley, muy especialmente al principio de oralidad establecido en el artículo 311 del Código Procesal Penal. Que de lo anterior se desprende entonces, que la sentencia recurrida no está afectada de la inobservancia argüida en el medio propuesto, lo que hace que el mismo no prospere como tal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y
los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente, como único punto de su memorial
de casación señala que la Corte violentó las disposiciones contenidas en el
artículo 325 del Código Procesal Penal, al entender como válido que el
testigo llevara en su bolsillo una copia del acta por él suscrita;
Considerando, que el artículo 325 dispone: “Testigo. Antes de
declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser
informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el
tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.
El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero
el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba. El
testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su
incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la
verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria. El testigo no puede leer ningún proyecto,
borrador o apunte“;
Considerando, que esta Sala de Casación coincide con la Corte a qua
en que en el presente caso, no nos encontramos frente a una vulneración
del referido artículo, puesto que lo que tenía en su bolsillo el testigo, no
era un proyecto, borrador o apunte de lo que iba a declarar, sino
simplemente una evidencia documental que forma parte de un proceso,
en una fase oral, pública y contradictoria, siendo este documento público
ante las partes y los terceros;
Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la
decisión recurrida.
Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.P.N., contra la sentencia núm. 294-2014-00343, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Confirma la referida sentencia;
Tercero: E. al recurrente del pago de costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto
Sánchez.- A.A.M.S.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.