Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2015.

Fecha16 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, que dice:

Sentencia núm. 30

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.H., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0133815-1, domiciliado y residente en la Manzana 25, casa núm. 35 del sector Quisqueya Nueva de la ciudad de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 314-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 16 de marzo de 2015

Oído al Lic. R.V.F., en sustitución de la Lic. E.C.U., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 09 de mayo de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente A.B.H., fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 12 de enero 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 31 de mayo de 2011 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del hoy recurrente A.B.H. por supuesta violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Fecha: 16 de marzo de 2015

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual en fecha 19 de septiembre de 2013, dictó la decisión núm. 100-2013, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al nombrado A.B.H., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a y 75, párrafo II, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco
(5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido por una representante de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Se ordena la destrucción e incineración de la droga que figura descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense, el cual reposa en el proceso”; c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 314-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de abril de 2014, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de diciembre del año 2013, por la Licda. E.C.U. (Defensora Pública), actuando a nombre y representación del imputado A.B.H., contra sentencia núm. 100-2013, de fecha diecinueve (19) del mes des de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio por el imputado haber sido asistido por la Defensoría Pública; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal “; Fecha: 16 de marzo de 2015

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “que la Corte incurrió al igual que el tribunal de primer grado en omisión de estatuir con relación al hecho de que el certificado de análisis químico forense es nulo porque el mismo sólo establece la fecha en que se solicitó el examen, es decir, en que se realizó el envío de la sustancia al INACIF, pero no establece en ninguna parte la fecha en la que el perito autorizado realizó los exámenes químicos correspondientes así como la redacción del informe, en violación al artículo 139 del Código Procesal Penal, omisión ésta, a decir del recurrente, que hace nulo el acto, obviando la Corte esta situación; que la Corte yerra al establecer que el tribunal de juicio sustentó su sentencia en los otros medios de pruebas, sin fijarse que no existían más pruebas, ya que el acta de registro fue declarada nula por el tribunal de primer grado, lo que indica que la sentencia de condena carece de base probatoria legal”;

Considerando, que en una parte de su alegato aduce el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte omitieron estatuir con relación al hecho de que el certificado de análisis químico forense del INACIF era nulo porque sólo establecía la fecha en que se solicitó el examen con el envío de la sustancia a la institución y no la fecha en la que el perito autorizado realizó los exámenes químicos correspondientes así como su informe;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “….que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a-quo dio contestación a las conclusiones vertidas por la defensa del imputado con relación a la declaratoria de nulidad del Certificado de Análisis Forense por haberse realizado fuera del plazo, el tribunal indicó en su decisión que si bien se comprueba que se realizó esa diligencia procesal fuera de plazo, la norma no establece que sea a pena de nulidad….”; Fecha: 16 de marzo de 2015

Considerando, que la alegada omisión de estatuir invocada por el recurrente carece de fundamento, toda vez que de lo antes transcrito se infiere que esa alzada, contrario a lo esgrimido, dio respuesta de manera motivada a su planteamiento;

Considerando, no obstante, para mayor abundamiento es pertinente acotar, que contrario a lo denunciado por el recurrente, es criterio sostenido por esta Sala que si bien es el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos excepcionales, es no menos cierto que dicho plazo le es impuesto al laboratorio y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

Considerando, que en la especie no consta la fecha en que la misma fue recibida por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este expidió el resultado de su análisis fuera del plazo mencionado, como se invoca, máxime cuando el artículo 212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que la mala fe no se presume, hay que suponer que el mismo fue rendido de conformidad con el mencionado reglamento; Fecha: 16 de marzo de 2015

Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del recurrente, la cuestión constituye etapa precluida, y no puede sustentarse una violación cuando el imputado tuvo los medios y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material, como ocurre en la especie, ya que en la etapa de juicio hizo sus planteamientos y esa jurisdicción respondió los mismos; por consiguiente, procede desestimar el medio planteado por carecer de fundamento;

Considerando, que en la otra parte de su medio aduce que fue condenado sin pruebas, y que la Corte yerra al establecer que el tribunal de juicio sustentó su sentencia en los otros medios de pruebas, sin fijarse que no existían más pruebas, ya que el acta de registro fue declarada nula por el tribunal de primer grado, lo que indica que la sentencia de condena carece de base probatoria legal;

Considerando, que el recurrente plantea que fue condenado sin base legal porque la prueba certificante en su contra, a decir, el acta de arresto, fue excluida por el tribunal de primer grado por ésta ser ilícita, y que sin la misma no puede haber una condena, pero;

Considerando, que yerra el recurrente en su reclamo, toda vez que el tribunal de primer grado, no anuló el acta de arresto íntegra, sino el segundo hallazgo plasmado en la misma, el cual corresponde a 4.4 gramos de marihuana, hallazgo éste anulado en razón de que no se pudo comprobar que al encartado se le hayan garantizado sus derechos a la intimidad y dignidad, ya que la misma se encontraba en su ropa interior; de lo que se desprende, que, no obstante anularse este descubrimiento, si se mantuvo el relativo a los 5.37 gramos de cocaína ocupados en su mano derecha, dentro de una funda, siendo condenado posteriormente por la ocupación de esta última a la pena de cinco (5) Fecha: 16 de marzo de 2015

años de reclusión, por lo que su queja de que no sabe cuál fue la base de su condena carece de fundamento, así como los demás planteamientos, por lo procede el rechazo de su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por A.B.H., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de abril de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso; Tercero: Se exime al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal de ese Departamento Judicial.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

Voto disidente de los Magistrados E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

Quienes suscriben, muy respetuosamente disienten de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala Penal, que declara con lugar en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por A.B.H., contra la sentencia núm. 314-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 25 de abril de 2014, y en cuanto al fondo lo rechaza, por los motivos siguientes:

Considerando, que del examen de los medios de impugnación planteados por el recurrente y del análisis de la sentencia impugnada, la cual figura marcada con el núm. 314-2014, se evidencia que la Corte Fecha: 16 de marzo de 2015

a-qua incurrió en una desnaturalización al señalar en sus motivaciones lo siguiente: “Que el Tribunal a-quo establece en sus motivaciones que declara la nulidad del acta de registro de personas por habérsele violentado los derechos a la intimidad y dignidad del encartado, acogiendo el pedimento de la defensa del imputado, por lo que, el tribunal dio contestación al pedimento de la defensa quedando totalmente demostrado y reconstruido con las demás pruebas presentadas por el Ministerio Público los elementos constitutivos del ilícito del imputado como lo es una conducta antijurídica, el objeto material de la droga ocupada y la intención por los hechos objetivos que rodean el caso y que permiten colegir la intención manifiesta del imputado, por lo que, se rechaza el segundo medio planteado por la parte recurrente”; cuando lo cierto es que el Tribunal a-quo en la sentencia marcada con el núm. 100-2013, lo que señala es lo siguiente: “…que en ese orden estos juzgadores tienen a bien indicar que en cuanto al segundo hallazgo y vistas las conclusiones de la defensa del encartado, ante la ausencia de un testigo que pueda declarar que a la persona del encartado les fueron garantizados sus derechos fundamentales, procedemos acoger en ese sentido las conclusiones de la defensa, y en consecuencia, declarar la nulidad de ese segundo hallazgo, ya que violentó los derechos a la intimidad y dignidad del encartado…”; por lo que entendemos que no se corresponde con la realidad las alegaciones de la Corte;

Considerando, que es preciso establecer la necesaria diferencia entre los conceptos de ilegalidad e ilicitud de la prueba; entendida la primera como aquella prueba que se obtiene, es propuesta o practicada en violación a las disposiciones establecidas en nuestra normativa procesal penal, destacándose que en la obtención de esa prueba, la cual deviene en ilegal, no se vulneran ni afectan directamente los derechos fundamentales; sin embargo, en el caso concreto de la ilicitud de la prueba, se entiende que es aquella prueba obtenida o practicada con lesión de los derechos y libertades fundamentales, de tal manera que los jueces no podrán valorarla ni fundamentar en ella sus decisiones -Fecha: 16 de marzo de 2015

como en el caso de la especie- que se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de dignidad e intimidad del imputado, de rango constitucional, los cuales no son susceptibles de subsanación;

Considerando, que no es aceptable una actuación ilícita (caso concreto del registro de un ciudadano vulnerando sus derechos fundamentales), tomando como argumento que se trata de un único medio probatorio o fuente de prueba, resultado del arresto ilícito, desdoblar o tratar de desvincular los hallazgos realizados en único sujeto, pues en la actuación que nos ocupa existe un lazo causal indivisible, a saber: “…se le ocupó en su mano derecha una funda de color negro con rayas blancas, conteniendo en su interior 13 porciones de un polvo blanco que al ser analizadas resultó ser 5.37 gramos de cocaína y en su ropa interior (pantaloncillos) se le ocupó 4 porciones de un vegetal que al ser analizado arrojó como resultado 4.04 gramos de marihuana…”; hallazgos de los cuales no se pudo establecer ninguna diferencia de tiempo o espacio, por lo que, debe entenderse que se trata de una sola actuación, la cual debe correr con la misma suerte, entiéndase, que la sustancia ocupada en la mano del imputado y la ocupada en sus partes íntima, se tratan de una misma y concomitante actuación, lo que convierte en indivisible la ilicitud de esta evidencia;

Considerando, que somos de criterio, que la sentencia dictada por la Corte a-qua incurre en desnaturalización al hacer una errónea interpretación de las normas y principios que regulan el sistema de valoración de pruebas acorde con nuestro ordenamiento jurídico; conforme lo dispone el artículo 167 del Código Procesal Penal “no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Fecha: 16 de marzo de 2015

Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o que impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado”;

Considerando, que al establecer la Corte a-qua, que no incurrió el tribunal de primer grado en inobservancia de norma jurídica en la valoración de los elementos de pruebas que sirven de base a la sentencia, en razón de que los juzgadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena; incurrió a criterio de los disidentes, en desnaturalización, errónea interpretación de la ley y violación de los derechos fundamentales del imputado, debido a que la valoración integral de prueba impide su mutilación e indivisibilidad en cuanto a su peso probatorio, por lo que, en el presente caso se produce una incongruencia que lesiona principios y derechos fundamentales, porque no es posible que por una parte se admita que el acta de registro fue levantada conforme a las reglas del debido proceso de ley, y por otro lado, establezca la nulidad de esta– en su segundo hallazgo - por habérsele violentado los derechos a la intimidad y dignidad del encartado;

Considerando, que en un ordenamiento jurídico entendido como racional y garantista, deben hacerse respetar las reglas del debido proceso; entendiendo este último, como una serie de reglas, normas y principios dirigidos a garantizar un proceso justo e imparcial; Fecha: 16 de marzo de 2015

Considerando, que históricamente la garantía de legalidad en la recolección de pruebas ha sido encaminada, primordialmente, a persuasión a la autoridad policial y organismos investigativos, de cometer excesos o arbitrariedades en la labor de investigación, logrando así preservar los derechos fundamentales y bienes jurídicos que conciernen a los ciudadanos, y consecuentemente, preservando sus derechos fundamentales;

Considerando, que ante la inobservancia de las reglas relativas a la valoración de la prueba, desnaturalización y errónea interpretación de la norma jurídica, somos de criterio que la sentencia impugnada debió ser casada y remitida ante otra Corte, para que examine los aspectos antes señalados.

(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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