Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Número de resolución.
Fecha09 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 274 GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.; P., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O.F., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0035757-5, domiciliado y residente en la calle 16 de Agosto, núm. 42, del sector Ciudad Nueva, del municipio de Villa Riva, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 00227/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído al Licdo. M.C., por sí y por la Licda. M.G.M.S., quienes actúan a nombre y representación del recurrente J.O.F., en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado de la Licda. M.G.M.S., defensora pública, en representación de J.O.F., depositado el 8 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone el presente recurso de casación; Visto la resolución del 30 de marzo de 2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el día 20 de mayo de 2015, fecha en la cual fue diferido el fallo del presente recurso de casación para ser pronunciado dentro del plazo de treinta (30) días que establece el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:
a) que con motivo de la acusación presentada en contra del señor J.O.F., por supuesta violación de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, fue apoderado para conocer el juicio de fondo el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., el cual dictó la sentencia núm. 033-2014, el 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a J.O.F., de ser traficante de drogas tipo cocaína clorhidratada con un peso de 101.53 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: Condena al imputado J.O.F., cumplir ocho (8) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en aplicación del artículo 75 párrafo II, acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así, en cuanto a la pena y la multa; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa del acusado por las motivaciones expuestas, y rechaza la solicitud de variación de medida de coerción hecha por el Ministerio Público; CUARTO: Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración la cual figura como cuerpo de delito en este proceso, consistente en 101.23 gramos de cocaína clorhidratada, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día lunes 7 del mes de abril del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes”; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 00227/2014, hoy recurrida en casación, el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Licda. G.M.S., quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.O.F., de fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el núm. 033-2014, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D.; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida por desproporcionalidad de la pena y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 de la ordenanza procesal penal, emite decisión propia en base a los hechos fijados por el tribunal de primer grado; por consiguiente, declara culpable al imputado J.O.F., de violar los artículos 4-D, 5-A, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controlada en la República Dominicana, y lo condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión, para ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de San Francisco de Macorís; TERCERO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”; Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el motivo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; en cuanto a la errónea valoración de las pruebas y la falta de motivación de la sentencia en violación a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; el recurso de apelación que fue acogido parcialmente por la Corte de Apelación, basándose en una pobre valoración; que el ciudadano J.O.F., fue condenado en primer grado a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor por los artículos 4-d, 5-a, 58 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, sentencia que fue modificada en el aspecto a la pena que ahora impone cinco (5) años de reclusión, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, incurriendo en los vicios que detallaremos a continuación; que los jueces de la Corte de Apelación, al ponderar el vicio arribado, examinar la sentencia que se recurre, se ha podido constatar que contrario al razonamiento del imputado recurrente J.O.C. (sic), a través de su abogado no llevan razón estos, toda vez, que en la sentencia donde se le condena a ocho (8) años de reclusión se hace constar de manera clara y precisa que el imputado mencionado como ve que se acercan los agentes narcóticos, pues emprende la huida, de manera que no resulta razonable que una persona que en esas circunstancias y no teniendo nada que ocultar, pues tienda a huir, por tanto se desestima este medio; que si observamos en este tenor el criterio del tribunal en relación a la no declaración o la abstención de la declaración de imputado, vemos que hace una errónea aplicación de la norma en cuanto a que el silencio del procesado no puede ser tomado como la aceptación o la incrementación del hecho que se le atribuye ya si se hubiese valorado lo establecido en el artículo 95.6 del Código Procesal Penal; Esto constituye una falta de motivación de su decisión y en errónea valoración de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, toda vez que hace la misma valoración errónea y subjetiva. No basta que los juzgadores de la Corte se amparen en los hechos fijados y en las motivaciones que hicieron los jueces de primer grado, deben especificar de forma clara y precisa cual o en cuales fundamentos jurídicos y en cuales proposiciones fácticas se amparan para dictar su decisión; en este párrafo en particular, la Corte se fundamenta para tal decisión en que las pruebas testimoniales fueron suficientes para la imposición de esta drásticas pena; por los vicios e inherencias encontradas en este testimonio no entendemos como la Corte a-qua el valor probatorio y fundamento en esto dicta la sentencia hoy recurrida, un aspecto que es ratificado tanto en el tribunal de primer grado como en el tribunal de segundo grado constituyendo estos una violación a los artículo 24, 172 del Código Procesal Penal; que reconocido por la misma Corte el evidente vicio, el cual incurrió el tribunal de primera instancia al imponer ocho años de reclusión a nuestro representado, pero aun reconociendo tal errada decisión impone la pena no menos lesiva de cinco años, por lo que contradice el principio de proporcionalidad, no mira hacia el pasado, sino hacia el futuro; además de interpretar el artículo 339 del Código Procesal Penal, en relación a los criterios de la imposición de la pena de manera lesiva, ya que sigue siendo desproporcional tal pena; que la Corte a-qua, no da motivos ni razones suficientes para establecer la falta de fundamentos jurídicos de este vicio, solo hace una mención superficial carente de motivación, una mención del vicio sin siquiera valorar de forma lógica y jurídica ni dar una valoración de ninguna, peor aún siquiera un breve comentario, lo que contradice nuestra norma procesal penal vigente en cuanto a lo que establece el artículo 172 y 33 del Código Procesal Penal; Los juzgadores solo se limitaron a establecer que el imputado fue la persona que cometió el hecho, y se fundamentaron en la sentencia de primer grado, por lo que cometieron los mismos errores que cometieron los jueces de primer grado, ya que se fundamentaron en pruebas testimoniales contradictorias, imprecisas, cuyos testimonios no establecieron fechas de la ocurrencia del hecho, se narra el hecho de dos formas diferentes, lo que no podían dejar pasar por alto los juzgadores de la Corte; unido a la correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso penal, se encuentra la motivación de la sentencia y en el caso de la especie, ni se hace una correcta valoración de las pruebas aportadas al juicio, ni se cumple con la exigencia de motivación que deben contener las decisiones judiciales, ya que, la sentencia impugnada carece de motivación suficiente; La motivación de la sentencia es una obligación de todo juzgador como fuente de legitimación de su decisión, porque debe explicar de forma clara y precisa porque toma esa decisión, no solamente al imputado sino a cualquier persona que decida leer la sentencia, para que esta persona pueda comprender cuál fue la operación intelectual y los acontecimientos que llevaron a los juzgadores a tomar esa decisión, lo cual no ocurrió en el caso de la especie, lo que constituye una falta de motivación de la sentencia impugnada”; Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, declarar con lugar el recurso de apelación y modificar la sentencia de primer grado, estableció lo siguiente: “a) que en cuanto al primer motivo, esto es: a)Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma; el recurrente a través de su defensa técnica lo sintetiza en el hecho “en que ningún momento la normativa procesal penal establece la figura del perfil sospechoso para acreditar o establecer la culpabilidad de un ciudadano ante un hecho específico, pues esto resultaría un retroceso en el derecho procesal penal, ya que conllevaría a características discriminatorias que conllevarían a la vulneración de la sana critica, del principio que debe prevalecer en el debido proceso; b) que los jueces de la Corte de Apelación al ponderar el vicio arriba mencionado, examinar la sentencia que se recurre, han podido constatar que contrario al razonamiento del imputado recurrente J.O.C. (sic), a través de su abogado no llevan razón estos, toda vez que en la sentencia donde se le condena a ocho (8) años de reclusión, se hace constar de manera clara y precisa que el imputado mencionado cuando ve que se acercan los agentes de narcóticos, pues emprende la huida, de manera que no resulta razonable que una persona que en esas circunstancias y no teniendo nada que ocultar, pues tienda a huir, por tanto se desestima este primer medio; c) que en cuanto al segundo medio, esto es: b) La falta, en la motivación de la sentencia; para sustentar este medio recoge el contenido de la pagina 13 de la sentencia recurrida en donde la jueza hace constar “que tratándose de un crimen tan grave como lo es el tráfico de drogas, el acusado se hace merecedor de la pena de ocho (8)años. Que esta pena se encuentra dentro de los parámetros que establece el artículo 75 en su párrafo II de la Ley 50-88, debido, cuestiona el recurrente a través de su abogado, al daño social que provoca el hecho de ser traficante de este tipo de estupefaciente; d) que los jueces de este tribunal de alzada, entienden que independientemente que los jueces del tribunal colegiado hayan hecho mención al daño social que provoca el tráfico de drogas y sustancias controladas entre los seres humanos, y que por lo tanto, deben ser sancionados a los fines de rescatar los valores sociales, y aun la cantidad de droga parezca insuficiente, el que consume cocaína, la cual es una droga dañina, eso debe conllevar a una sanción ejemplarizadora dentro del ámbito establecido por la ley para el traficante. Que los jueces de la Corte entienden en este sentido, que ha sido el discurso de los jueces del tribunal colegiado, pero que esto en nada vulnera disposiciones que vulneren el contenido esencial de este ilícito penal y que como se ha dicho es una forma de decir las cosas, pero que dada la resolución manifiesta en el dispositivo, pues no es tan exagerada la pena impuesta; e) que finalmente en cuanto al tercer motivo, en lo que se cuestiona que el tribunal colegiado no toma en consideración el artículo 339 para la determinación de la pena, los jueces de este tribunal de alzada al examinar la documentación que reposa en el legajo del expediente, no permite ver que el imputado tenga antecedentes penales, que mas bien se trata de una persona relativamente joven, a quien el encarcelamiento, podría tan solo contribuir a estigmatizarle (sic) socialmente, sin darle oportunidad adecuada para reponerse de las implicaciones de su error, lo que podría en efecto lograr con una pena privativa de libertad con menos intensidad, y que contrario al criterio ambiguo e indeterminado que utiliza el tribunal de primer grado, al decir que la droga en cuestión no era abundante, si bien puede ser mantenida como un cuestionamiento contra el imputado, la pena de ocho (8) años impuesta, resulta manifiestamente desproporcionada, ya que lo más conveniente a los fines de prevención especial de la pena, es que ésta se sujete a los fines reales de la pena, por tanto dada la cantidad de droga envuelta en el caso que nos ocupa y tomando en consideración la realidad de que la droga se ha convertido en un problema es que en el dispositivo se hará constar a lo que el imputado será condenado, por lo tanto estima este tercer motivo por encontrar la pena impuesta por el tribunal sentenciador desproporcionada”; Considerando, que vistos los alegatos del recurrente y los motivos dados por la Corte a-qua, se evidencia que contrario a lo expuesto por el imputado recurrente, J.O.F., en virtud de los hechos y las pruebas aportadas, podemos determinar que la Corte a-qua hizo un adecuado análisis, lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba apoderada, haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes en el expediente, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a la ley, procediendo la corte a reducir la pena impuesta, aplicando una, a su entender, más acorde a los hechos cometidos y a la persona del imputado, por lo que la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su recurso; por tanto, procede desestimar el presente recurso de casación interpuesto, en virtud de que el procesado no le fueron vulnerados los derechos y garantías acordadas en su favor por la Constitución y las leyes. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.O.F., contra la sentencia núm. 00227/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 16 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido por la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. G.A. de Subero LC/Lpr/Hc. Secretaria General.

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