Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Fecha28 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 326

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0624016-1, domiciliado y resiente en la Ave. Hermanas Mirabal núm. 28, municipio Santo Domingo Norte, provincia de Santo Domingo, imputado, responsable civilmente, contra la sentencia núm. 618-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.P. delC., en representación del recurrente D.A.M.S., depositado el 14 de julio de 2014, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución num. 1649-6079, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006, y el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre Cheques;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de febrero de 2012, el señor J.R.P.L., presentó formal querella con constitución en actor civil en contra de D.A.M.S. y la entidad Comercial Matadero Mañón SRL, por presunta violación a las disposiciones del artículo 66, literal A, de la Ley núm. 2859, sobre C.;

  2. que en virtud de la indicada querella, resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 48-2013, el 7 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por D.A.M.S., intervino la decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 10 de diciembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.P. delC., en nombre y representación de M.M., S.R.L., y/o D.A.M.S. y P.T., en fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 48/2013, de fecha siete (07) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto Penal, Primero: Declara al señor D.A.M.S., decir que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0624016-1, domiciliado y residente en la calle V., núm. 34, sector Sol de Luz, Santo Domingo Norte, teléfono 809-569-4119, culpable de haber violado las disposiciones de la Ley 2859, en su artículo 66, y en consecuencia, le condena a cumplir 6 meses de prisión y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales. Aspecto civil, Segundo: Se condena al señor D.A.M.S., al pago de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor del señor J.R.P., como pago a los cheques números 00031 del Banco Popular Dominicano, 000876 del Banco Scotiabank y 000877 del Banco Popular, Tercero: Se condena al señor D.A.M. Sepúlveda, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos dominicanos (RD$800,000.00), como justa reparación de daños. Cuarto: Se condena al señor D.A.M.S., al pago de las costas civiles a favor del abogado de la parte querellante L.. R.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Se fija la lectura de la sentencia íntegra para el día 14 de marzo del año 2013”. SEGUNDO: Suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta contra el señor D.A.M.S., por la obligación de este residir en su domicilio, por un período de un año. TERCERO: Confirma, la sentencia en todos los demás aspectos. CUARTO: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en puntos del mismo. QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a las partes”;

Considerando, que el recurrente D.A.M.S. (imputado), por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Si bien es cierto que en el considerando núm. 6, hace una pequeña valoración de los motivos del recurso, lo hace con contradicción e ilogicidad manifiesta, debido a que los considerandos 5 y 6 se contradicen en la motivación, lo que hace que dicha sentencia sea casada por violación al derecho de defensa y al artículo 66 de la ley de cheques. En la especie, la Corte de Apelación debió dar su propia sentencia rechazando la demanda penal u ordenar la celebración de un nuevo juicio, por no haberse probado la acusación con los elementos probatorios aportados. La Corte hizo una mala apreciación de los hechos, respecto de la valoración de las pruebas, produciéndose una contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia, resultando en una desnaturalización de los hechos, al aplicarle una sanción penal y civil a pesar de advertir lo que hizo constar en su considerando núm. 6, en lo relativo a que el beneficiario de los cheques tenía conocimiento de que estaban desprovistos de fondos, los que recibió como pago futurista de una deuda. Lo que hace que la sentencia sea contradictoria, que si bien atenuó la pena privativa confirmó los demás aspectos. La falta de motivos y la desnaturalización de los hechos están debidamente manifiestas en la mala aplicación del artículo 66 de la Ley 2859, la Corte debió despenalizar dicho cobro y tratarlo como simple cobro de pesos, es lo real. Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La Corte a-qua refiriéndose a los hechos y circunstancias de las causas, haciendo causa común con el tribunal de primer grado en cuanto a la valoración y la sana crítica de los elementos probatorios a cargo, dejó de lado el testimonio de la señora F.B.H., testigo a descargo, se ha hecho cómplice de violación a la ley de cheques en su artículo 66, ordinal B, ya que esta señora declaró que J.R.P.L., tomó los cheques futuristas a sabiendas que no tenían fondos y lo protestó para perjudicar penalmente al recurrente, cuando en realidad se trata de cobro de un préstamo con intereses, lo cual debió ser dirigido por el procedimiento civil”; Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente:

“Considerando, que esta Corte al analizar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial M.M., S.R.L. y los señores D.A.M.S. y P.T., procede ser rechazado el mismo, ya que la Corte al examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que contrario a lo alegado por los recurrentes la sentencia está correctamente motivada tanto en hecho como en derecho, y la valoración de las pruebas hechas por el juez a-quo, estuvo ajustada a la ley, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos;

Considerando, que al examinar la sentencia atacada, la Corte ha podido comprobar que si bien es cierto, que la responsabilidad penal del señor D.A.M.S., quedó irrefutablemente comprometida, no menos cierto es, que también quedó probado que el beneficiario de los cheques tenía conocimiento de la falta de fondo de los mismos y que recibió estos como pago futurista de una deuda, por lo que en ese sentido, esta Corte entiende que la Juez a-quo al momento de imponer la pena no valoró estas circunstancias que rodean los hechos;

Considerando, que al carecer la sentencia de motivación de la pena en el aspecto penal, y tratándose de circunstancias que esta Corte puede suplir, dictando su propia sentencia, procede a suspender la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta al señor D.A.M.S., por la obligación de este residir en su domicilio por un período de un año”;

Considerando, que en cuanto al primer motivo denunciando por el recurrente sobre la alegada violación del derecho de defensa, como resultado de contradicción o ilogicidad de la motivación y mala aplicación de las reglas de la sana crítica; de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, especialmente en sus considerandos 5 y 6 queda evidenciado que la Corte interpreta que el hecho de que el tribunal de primera instancia constatara que entre el emisor y el beneficiario de los cheques existía una relación comercial, que este último tenía conocimiento de que no tenían fondos y eran futuristas, no despoja del carácter delictivo al hecho en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., señalando que estas circunstancias debían ser tomadas como criterio para la determinación de la pena, a fin de imponer, a la luz de las circunstancias particulares del caso concreto, una sanción penal justa y proporcional, por lo que esta interpretación y valoración factico-normativa no puede considerarse violatoria al derecho de defensa;

Considerando, que de lo constatado se evidencia que la Corte a-qua, no solo apreció de manera correcta los hechos y sus circunstancias, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, en cumplimiento de las garantías procesales, resultando suficientes las motivaciones que hizo constar en la decisión objeto de examen, de lo que no se advierte un manejo arbitrario, por lo que este medio carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que para finalizar su recurso de casación, en el segundo medio el recurrente hace alusión a las declaraciones de la testigo a descargo F.B.H., y la valoración realizada por la juez de primer grado a su testimonio, al respecto hemos verificado que el mismo constituye un medio nuevo que al no haberlo denunciado ante la Corte aqua no puede ser ponderado y contestado por esta Segunda Sala;

Considerando, que en virtud de las consideraciones antes indicadas, procede rechazar el recurso de casación interpuesto y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley No. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A.M.S., imputado, contra la sentencia núm. 618-2013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: Condena al recurrente D.A.M.S. al pago de las costas del procedimiento; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes del proceso y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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