Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Febrero 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 71

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 1 de febrero de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2016, años 172° de la Independencia

y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad y

electoral núm. 001-1066079-2, con domicilio en la calle H.M., núm. 4, Urb. Rosa, H., Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 51-TS-2015, dictada por la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. O.A. por sí y por el Licdo. Edwin Grullón

Andújar, en representación de E.R.O., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

abogados Dr. J.E.D.C. y los Licdos. Última Viviana

Santana Abreu y A.T.P.N., en representación del

recurrente, depositado el 22 de junio de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación, incoado por el

Licdo. O.A. y E.H.G.A., a nombre y representación de E.R.O., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 8 de julio de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de agosto de 2013 el señor E.R.O.,

    interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra del Luis

    Rafael Mejía por violación a la Ley de Cheques;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual en fecha 4 de marzo de 2014 dictó su decisión

    núm. 041-2014 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor E.R.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. O.A. y E.H.G.A., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del imputado, señor L.R.M., por presunta violación al artículo 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra conforme con los artículos 69 de la modificada por la Ley núm. 62-00 del 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, y 405 del Código Procesal Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, bajo la modalidad de suspensión condicional y totalmente de la ejecución de dicha pena, por la única condición de: Restituir y hacer efectivo en un plazo de diez
    (10) días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque en cuestión y objeto del presente proceso por la suma de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), cuyo cheque es el núm. 0787, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por un monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100
    (RD$60,000.00), girado por el Banco Popular por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declarar buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor E.R.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados espaciales, L.. O.A. y E.H.G.A., de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del imputado, señor L.R.M., por presunta violación del artículo 66, literal a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de condena en lo penal y retención de una falta civil, por lo que se condena al señor L.R.M. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor E.R.O., respecto del cheque núm. 0787 de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), del monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), girado por el Banco Popular, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe íntegro del cheque indicado, como se ha establecido en el ordinal anterior; TERCERO: Remitir la presente sentencia a cargo del señor L.R.M. por ante el Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición impuesta en el numeral primero, por efecto de la condena por el tipo penal de emisión del cheque sin fondo, marcado con el núm. 0787, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por un monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), girado por el Banco Popular, para los fines de sus competencia; CUARTO: Condenar al señor L.R.M. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.A. y E.H.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    51-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano L.R.M., asistido jurídicamente de sus abogados, L.. A.T.P.N. y E.M.R.D., en fecha seis (6) de mayo de 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 041-2014, proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 041-2014, del cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014), proveniente de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de primera Instancia del distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: Condena al ciudadano L.R.M. al pago de las costas procesales, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena competente, para los fines de ley pertinentes; QUINTO: Ordena a la secretaría del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, aduce en apretada síntesis lo siguiente:

    “……Omisión de estatuir, violación al debido proceso, parcialidad del juzgador en el caso de que se trata, toda vez que estableció en su decisión que no le gusta juzgar casos de poca monta, pero en este caso se dan dos situaciones, la violación al debido proceso y que el recurrente no está en condiciones económicas; que la Corte solo menciona como fundamentos recursivos en primer y segundo medio de su recurso de apelación, pero no se pronuncia, ni los menciona, el tercer y cuarto medio, que además con relación al segundo motivo que verso sobre “contradicción en las motivaciones de la sentencia”, solo lo menciona pero no se pronuncia tampoco al respecto, no establece porque lo acoge o lo rechaza, incurriendo en omisión de estatuir; que el acto de protesto núm. 397-2013 del 17/6/13 está viciado, no expresa en cual apartamento del tercer piso de la dirección citada notifica el mismo, tampoco el acto de protesto 397-2013 del 27/6/13 cumple con el mandato legal, menciona municipio Santo Domingo Oeste y al mismo tiempo dice que se trasladó a la C. de Gaulle núm. 27 que pertenece a Santo Domingo Este, que el tribunal de primer grado dice que le primer acto de protesto es inexistente pero en otra parte lo valora, que debió notificarse en la puerta del tribunal al no existir domicilio conocido, que ninguno de los dos actos se notificó en la puerta del tribunal, y ni el a-quo ni la Corte observaron esta situación; que para validar el alguacil su actuación debió el ministerio publico de Santo Domingo visar el original del acto de protesto del 17/6/13 o como se inicio el proceso en el Distrito Nacional la fiscal de dicha jurisdicción, nunca se visó el acto; que el segundo acto de protesto, es decir, el del 27/6/13 fue visado 10 días después que el primer acto de protesto y se hizo en la fiscalía que no es la jurisdicción que está llevando el caso, es decir, fue visado por la Fiscalía de Santo Domingo cuando el proceso inició en el Distrito Nacional y sin ser notificado en la puerta del tribunal, que ni el alguacil actuante ni la persona a nombre de quien hizo uno de los actos informaron al librador dentro de los dos días que siguieron al protesto los motivos de la falta de pago del cheque, pues el acto de domicilio desconocido no se hizo de acuerdo a la ley preexistente; que la Corte utilizó fórmulas genéricas, no responde sus argumentos ante esa instancia sino lo que hace es transcribir textos legales sin justificar sus valoraciones, que el imputado no fue localizado en su domicilio; que el aquo lo condena a una pena de seis meses suspendiéndola bajo la condición de que en un plazo de 10 días a partir de la lectura integra de la decisión restituya el importe del cheque, en violación a los artículos que rigen la materia, toda vez que la suspensión de la pena es una forma de exonerar del cumplimiento de la sanción impuesta quedando sujeto a las reglas establecida en el artículo 41 del Código Procesal Penal, que el juez a-quo se salió de la esfera dispuesta en dicho texto legal que es el que establece cuales son las condiciones a cumplir para dicha suspensión; que en virtud del principio de legalidad el juez debió establecer como reglas de cumplimiento una o varias de las previstas en la norma, que la Corte no observó ninguna de estas situaciones”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en lo que respecta a los alegatos precedentemente

    transcritos, se analiza únicamente lo relativo a la omisión de estatuir, por la

    solución dada al caso;

    Considerando, que ciertamente, tal y como aduce el recurrente, del

    examen de la decisión dictada por la Corte a-qua se infiere que ésta

    asumió que los mismos planteaban dos causales en su instancia recursiva,

    cuando en realidad fueron cuatro, pero tampoco da una respuesta

    fundamentada con relación a las mencionada por ésta, limitándose a

    establecer que los alegatos del encartado eran meras argucias tendentes a

    evadir su responsabilidad en torno al ilícito que se le imputaba y que las

    irregularidades atribuidas al ministerial actuante con relación al acto de

    protesto de cheque en nada vulneraban el debido proceso; pero sin

    responder los vicios que el recurrente en su instancia de apelación le atribuía a la decisión dictada por el tribunal de primer grado; que por

    demás el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal

    dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los

    planteamientos de las partes, como en el caso presente, en violación al

    derecho de defensa de quien recurre, en consecuencia esta S. estima

    procedente acoger el alegato.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a E.R.O. en el recurso de casación interpuesto por L.R.M., contra la sentencia núm. 51-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara regular en la forma el indicado recurso y lo acoge en el fondo, casando la referida decisión por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de la misma y ordenando el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para una valoración de su recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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