Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha14 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1152

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Dr. J.A.V.V., contra la resolución núm. 0602-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de septiembre de 2012, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 561-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 11 de mayo de 2015 (Sic);

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, visto la Constitución Dominicana, los artículos 393, 395, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de A.R.P.Q., imputándola de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58, letra a, 60, 61, 75 párrafo II y 85 letras b y c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas; y A. de J.P., imputándolo de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 letra d, 58, letra a, 60, 75 párrafo II y 85 letras b y c de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 26 de mayo de 2011, dictó auto de apertura a juicio en contra de A.R.P.Q. y rechazó la acusación en contra de A. de J.P.; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la resolución núm. 0602/2012-CPP, objeto del presente recurso de casación, el 1 de mayo de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma la regularidad
del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría
Fiscal del Departamento Judicial de Santiago, representada
por la infrascrita licenciada J. de J.V., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de
Santiago; en contra de la resolución numero 211-2011 de
fecha
veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil once
(2011), emanada del Tercer Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: En cuanto al
fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirmada la resolución impugnada;
TERCERO: Exime de
costas el recurso

;

Considerando, que el Ministerio Público recurrente, alega el siguiente medio de casación:

Único Medio: Decisión manifiestamente infundada y
violatoria de una norma jurídica

;

Considerando, que el recurrente sostiene en el desarrollo de su medio, en síntesis, lo siguiente: “Para proceder a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Santiago y a confirmar la resolución impugnada, la Corte evacuó una decisión con una orfandad motivacional cuasi absoluta, pues solo plasmó cuatro líneas de su propio intelecto para darle respuesta a los planteamientos jurídicos enarbolados en el escrito contentivo del recurso de apelación, violando con ello de manera absoluta las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal sobre la motivación de las decisiones; que la corte comete el mismo desliz jurídico del a-quo de errónea interpretación de las circunstancias en que se realizó el arresto de A. de Jesús Payamps (a) El Chavo, pues tanto el a-quo como la Corte dejan de soslayo que la investigación siempre estuvo encaminada en contra de este imputado y que la orden de allanamiento para allanar la vivienda donde se ocupó las cien (100) porciones de cocaína base crack con un peso de 84.8 gramos, iba dirigida en contra de A. de Jesús Payamps (a) El Chavo y de A.R.P.Q.; por lo que, contrario a lo aducido por el a-quo y confirmado por la corte, los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público sí vinculan de manera directa al imputado con los hechos puestos a su cargo y son suficientes para ordenar auto de apertura a juicio en su contra”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “6.- El Juez de la instrucción apoderado del asunto fundamenta su decisión señalando que la acusación ofrece en conjunto de pruebas, respecto de las cuales procede establecer lo siguiente: que las pruebas son legales y pertinentes y comprometen la responsabilidad penal de la imputada, A.R.P. Quezada.El acta de allanamiento realizada en su domicilio, el certificado de análisis químico, las fotografías, el pantalón jeans donde se encontró la sustancia y el testimonio del fiscal actuante O.G., se admiten. Que los demás elementos de pruebas relativos al allanamiento practicado en la residencia del co imputado, A. de J.P.P., ni el acta de allanamiento ni el acta de arresto llamado flagrante, ni el registro de personas, ni el testimonio del fiscal actuante O.M., ninguna de ellas son pertinentes, porque ni de manera individual ni conjunta son suficientes ni razonables para vincular a dicho imputado con la droga ocupada en el allanamiento realizado a A.R.P.Q.. El registro de llamadas y/o comunicaciones telefónicas indicadas, si bien pidiesen comprobar que dicho imputado se comunicaba con la co imputada A.R.P.Q., no pasa de ser mera presunción asegurar que se intercambiaban las informaciones sobre tráfico de drogas para imputársele a ambos. En cambio lo que si se ha demostrado en la audiencia es que hubo un uso injustificado violento y exagerado de la fuerza policial contra dicho imputado, que conforme ha denunciado y comprobado su defensa y así mismo admite la misma acusación, recibió por los menos dos disparos que le provocaron heridas graves en el tórax y en una pierna a dicho imputado, en violación a los artículos 10 y 95 del Código Procesal Penal y de los derechos constitucionales de todos los ciudadanos; 7.- Estima la corte que la resolución apelada ha establecido de manera clara las razones de su decisión; y sobretodo porqué de entre las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su acusación no se advierte que las mismas vinculen al imputado A. de J.P.P., con los hechos que les imputa”;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua observó la motivación dada por el Juez de la Instrucción, la cual hizo suya y transcribió en el cuerpo de dicha sentencia, señalando de manera precisa y concisa que las pruebas aportadas por el ministerio público en su acusación no vinculan al imputado A. de J.P.P. con los hechos que se le imputan, de cuya motivación se ha podido determinar que el indicado justiciable no fue allanado en el mismo lugar donde se encontró la droga y no se aportó ninguna otra evidencia concreta que permita presumir indicios serios, graves, precisos y concordantes que den lugar a una posible apertura a juicio, por lo que el recurso presentado por el Ministerio Público carece de fundamento y de base legal; en consecuencia, procede desestimarlo;

Considerando, que el presente recurso de casación no cuestionó ningún aspecto relativo al auto de apertura a juicio emitido en contra de la imputada A.R.P.Q., por lo que resulta procedente remitir el expediente por ante la jurisdicción correspondiente a fin de que

se complete esa fase;

Considerando, que el artículo 247 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: “Exención. Los representantes del Ministerio Público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran”; por lo que en el presente caso, procede eximir al recurrente del pago de las costas;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. J.A.V.V., contra la resolución núm. 0602/2012-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1 de mayo de 2012; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen a fin de que se continúe con el desarrollo del caso en contra de A.R.P.Q..

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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