Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Fecha28 Noviembre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1227

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.O.M.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 010-0050558-4, domiciliado y residente en la calle M. núm. 34, Las Charcas de la provincia de Azua, imputado y civilmente responsable, Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora debidamente constituida de conformidad con las Leyes de la República Dominicana, y E.R.R.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2185790-3, domiciliado y residente en la calle F.S., núm. 163, Las Charcas provincia Azua, tercero civilmente responsable, contra la sentencia núm. 294-2015-00268 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. S.R., por sí y por el Lic. A.R.R., en representación de M.O.M.C. y Seguros Constitución, S.A., parte recurrente;

Oído al Lic. Á.M., en representación de E.R.R.F., parte recurrente; Oído al Lic. J.E. de L.M., por sí y por el Lic. C.R.M., en representación de R.M., I.M. y Y.E.M.T., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Á.M., en representación del recurrente E.R.R.F., depositado el 22 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.R.R., en representación del recurrente M.O.M.C. y Seguros Constitución, S.A., depositado el 15 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. J.E. de León Méndez y C.R.M., en representación de Y.E., por sí y en representación de sus hermanos J.E. y la menor E.L.M., y R.M. e I.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de febrero de 2016; Visto la resolución núm. 1649-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 8 de junio de 2016, que declaró admisible los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 5 de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de octubre de 2013, en la carretera S. que conduce S.J. de la Maguana-Azua, se originó un accidente de tránsito entre el camión placa núm. L219376, propiedad de A.L.B.H., asegurada en la compañía Seguros Constitución, S.A., y conducida por M.O.M.C., y la motocicleta conducida por P.M.M., quien falleció a causa de los golpes recibidos en el accidente;

  2. que el 6 de mayo de 2014, la Fiscalizadora adscrito al Juzgado de Paz del municipio Tabara Arriba de la provincia de Azua, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano M.O.M.C., por supuesta violación a los artículos 49 acápite 1, 61 letra c y 65 de la Ley 241 modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Azua, el cual dictó sentencia núm. 145 el 28 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el que sigue:

“PRIMERO: Declara culpable al ciudadano M.O.M.C., de generales que constan, de violar las disposiciones de los artículos 49 párrafo 1, 61 letra c y 65, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en agravio de quien en vida respondía al nombre de P.M.M., y en consecuencia se condena al pago de las costas penales; SEGUNDO: En cuanto a la forma declara buena válida la querella y constitución en actor civil intentada por los señores D.M.T.A., en su calidad de conyugue del occiso, y en representación de dos de tres hijos, el joven J.E., y de la menor E. L., Y.E. en su calidad de hija mayor de edad, R.M., en calidad de padre y la señora I.M., en calidad de madre del occiso, P.M.M., depositada en fecha 18/11/2013, representados por su abogado L.. J.E. de L.M., por haber sido hecha conforme a la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena conjunta y solidariamente al imputado M.O.M.C., y el señor E.R.R.F., en su calidad de tercero civilmente demandado, por ser este último propietario del vehículo que ocasiono el accidente, al pago de un indemnización de Tres Millones Pesos dominicanos, (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de Y.E.M.T., por si y en representación de sus hermanos menores de edad con nombres de iniciales E. J.E., en calidad hermanos hijos del occiso, P.M.M., como justa reparación por los daños materiales y morales que le han ocasionado como consecuencia del referido accidente; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Seguros Constitución, en calidad de entidad aseguradora del vehículo que ocasiono el accidente hasta el límite de la póliza; QUINTO: Se condena además a los señores M.O.M.C. y al señor E.R.R.F., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.E. de L.M., conjuntamente con el Licdo. C.R., abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad; SEXTO: Se ordena notificación por secretaria a todos las partes del proceso”;

e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por el imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la sentencia núm. 294-2015-00268, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos a) en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. Á.M., abogado actuando en nombre y representación del tercero civilmente demandado E.R.R.F.; y b) en fecha trece (13) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por el Lic. A.R.R., abogado actuando en nombre y representación del imputado M.O.M.C. y la entidad aseguradora Seguros Constitución, S.A., ambos contra la sentencia núm. 145, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil copiado más adelante; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

Considerando, que los recurrentes M.O.M.C., imputado y civilmente responsable, y Seguros Constitución,
S.A., entidad aseguradora, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: falta de juramentación de los testigos a cargo, que sirvieron de base para acreditar la demanda (violación de la ley por inobservancia, artículo 417.4 del Código Procesal Penal). La violación a la ley por inobservancia la sustentamos en el hecho de que los testigos a cargo no fueron debidamente juramentados ante el tribunal; Segundo Medio: Incorrecta valoración de los medios de pruebas testimoniales, que dieron como consecuencia la sentencia hoy recurrida; violación al principio de la valoración de la prueba por excelencia en materia penal (inobservancia de una norma jurídica). Basta con analizar las declaraciones ofrecidas por estas dos personas, para notar que ninguno de ellos afirma haber visto lo que sucedió, es decir, ninguno hace una imputación directa y clara de cómo sucedieron los hechos, quien fue el culpable, sino que simplemente se limitaron a establecer al tribunal que se encontraba cerca del lugar de los hechos y que conjuntamente con una turba de personas recogieron a la víctima y persiguieron al imputado, por lo que, esas declaraciones no podían ser tomadas para imputarle al imputado la culpa o responsabilidad de los hechos. En el caso de la especie estamos ante la culpa exclusiva de la víctima. La víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre pro su exclusiva y propia falta. De la única manera que la falta de la victima constituye una causa liberatoria total de responsabilidad a favor del demandado es cuando esa falta es la causa exclusiva del daño (como en el caso de la especie). El querellante y actor civil, no pudo demostrar ante el tribunal el principio del vínculo de causalidad. Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido, el autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta. Algo que en el caso de la especie fue violado en su totalidad, ya que el representante del Ministerio Público sólo se limitó a someter al dueño del vehículo, sin realizar una clara y exhaustiva investigación a fin de determinar como fue que ocurrieron los hechos; Tercer Medio: La violación al debido proceso de ley e igualdad de las partes en el proceso penal dominicano (artículo 69.10 de la Constitución de la República y 12 del Código Procesal Penal). La decisión objeto del presente recurso de apelación pone en manifiesto que la Juez a-quo solo valoró y tomó en cuenta las declaraciones ofrecidas por el querellante y actor civil, dejando prácticamente en un estado de indefensión al imputado. Si razonamos en base al artículo 1383 del Código Civil, podemos señalar que la negligencia o imprudencia de una persona la hace responsable del perjuicio causado, y como ha quedado demostrado que P.M., quien transitaba sin respetar las leyes de tránsito de la República Dominicana, fue quien impactó después de rebasar de forma temeraria al chofer, y de quien sus familiares recurren a los tribunales a fin de que le pueda ser resarcido los daños de su propio perjuicio o imprudencia”;

Considerando, que el recurrente E.R.R.F., tercero civilmente responsable, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, los medios siguientes:

Las declaraciones dadas por los testigos del Ministerio Público, son distorsionadoras de la realidad, toda vez que se contradicen. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua, ha incurrido en falta de motivos, toda vez que como se puede observar el único elemento que valoró y tomo en cuenta para confirmar tan exorbitante monto indemnizatorio, fue la calidad de quienes demandan, o sea las actas de nacimiento y lo único que dicha prueba demuestran es la calidad de filiación con el difunto, pero que de ninguna manera puede servir la misma de base para determinar y fijar el monto de la indemnización, sin establecer el grado de afección de las recurridas en virtud del grado de dependencia del occiso. Que al confirmar la exorbitante suma indemnizatoria, la cual a todas luces es ampliamente desproporcionada, por lo que la Corte ha incurrido en los mismos vicios desproporcionados en que incurrió el tribunal de primer grado. La Corte aqua no respondió los planteamientos del recurso de manera específica, limitándose a exponer una motivación genérica que no profundiza, como una remisión de la decisión de primer grado, sobre todo cuando son planteamientos relativos a la valoración probatoria y a la tipificación de los hechos, máxime cuando a nuestro criterio no quedo bien definida o suficientemente explicada la caracterización de cómo se produjo el accidente

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados en cuanto al recurso de M.O.M.C., imputado y civilmente responsable, y Seguros Constitución, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes, en su primer medio de casación, referente a la falta de juramentación de los testigos a cargo, los cuales sirvieron de base para acreditar la presente demanda, del análisis a la sentencia recurrida en Casación, queda evidenciado que la Corte constató que tanto en la sentencia impugnada en apelación, como en el acta de audiencia levantada en el conocimiento del proceso, figura la juramentación de los testigos conforme dispone el artículo 325 de la normativa procesal penal, por lo que carece de fundamento el motivo denunciado;

Considerando, que en virtud a que los medios segundo y tercero sostenidos por el recurrente en su escrito de casación versan sobre la valoración dada a los medios de pruebas testimoniales, y la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente, los mismos serán evaluados en una misma sección;

Considerando, que respecto a lo invocado, tal como lo justifica la Corte a-qua, el juez de primer grado realizó un razonamiento adecuado y conforme a los principios de valoración que rigen el juicio oral, para lo cual determinó de las declaraciones testimoniales, que el imputado fue quien cometió la falta eficiente para que se generara el accidente de que se trata, pues transitaba a alta velocidad en un vehículo pesado e impacto a la víctima por detrás; que siendo la falta del imputado la que tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente, queda comprometida su responsabilidad penal y civil, ya que existe el vínculo entre la falta y el daño, por lo que, procede el rechazo del medio que se examina;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados en cuanto al recurso de E.R.R.F., en su calidad de tercero civilmente responsable:

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente sostiene que la corte a-qua incurre en falta de motivos al confirmar la desproporcionar indemnización impuesta;

Considerando, que de la lectura y análisis de la decisión impugnada, se evidencia que la Corte a-qua luego de examinar la decisión atacada, comprobó que el tribunal de primer grado para imponer el monto indemnizatorio ponderó a la luz de la sana crítica los elementos de prueba que le fueron aportados estableciendo de manera concreta los hechos, y explicando la corte además que tomando en cuenta la magnitud y consecuencia del accidente, así como la calidad de los demandantes, la indemnización fijada se encuentra dentro de los parámetros razonables; por consiguiente, al no verificarse el vicio denunciado, procede el rechazo del medio que se examina;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a Y.E., J.E., la menor E.L.M., y R.M. e I.M., en los recursos de casación interpuestos por M.O.M.C., Seguros Constitución, S.A., y E.R.R.F., contra la sentencia núm. 294-2015-00268 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Tercero: Condena al imputado y al tercero civilmente responsable al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor de los Licdos. J.E. de León Méndez y C.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor totalidad, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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