Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Fecha27 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2015

Sentencia núm. 151

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 028-0022344-4, domiciliado y residente en calle M.M. núm. 47 del sector San Fecha: 27 de julio de 2015

F. del municipio de Higüey, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 550-2014 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. G.J. y B.M.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. P.N. de P.P. por sí y por el Lic. J.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida M.E.C., M.M., J.M.C. y S.M.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.M.A., en representación del recurrente P.J.C., depositado el 21 de noviembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. J.C.V., en representación de M.E.C., M.M., J.M.C. y S.M.C., depositada el 10 Fecha: 27 de julio de 2015

de junio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 963-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 15 de junio de 2015, a las 9:00 horas de la mañana;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fecha 12 de octubre de 2010, los señores M.E.C., M.M., J.M.C. y S.M.C. interpusieron querella con constitución en actores civiles contra P.J.C., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; b) que para el conocimiento de dicha acción fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00166/2013 el 10 de diciembre de 2013, cuya Fecha: 27 de julio de 2015

parte dispositiva copiada textualmente expresa: “PRIMERO: Se declara al señor P.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0022344-4, domiciliado y residente en la calle M.M.A., casa marcada con el núm. 27, del sector S.F., de esta ciudad de Higüey, culpable de haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 5859 sobre Violación de Propiedad, en una multa por la suma de Quinientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$500.00), mas el pago de las costas penales del proceso; en cuanto a la pena se acogen a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato del señor P.J.C., así como de cualquier otra persona que en su nombre se encuentre ocupando la porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 85-A, ubicada en Los Hoyos de Molina, de este municipio de Higüey, provincia de La Altagracia; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma y el fondo la constitución en actor civil y se condena al señor P.J.C., al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$800,000.00), a favor y provecho de los acusadores privados constituidos en actores civiles señores M.E.C., M.M.C., S.M.C. y Y.M.C., en contra de P.J.C.; además del pago de las costas civiles de procedimiento a favor del abogado postulante L.. J.C.V., quien afirma haberla Fecha: 27 de julio de 2015

avanzado en su totalidad; CUARTO: Las partes gozan de un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la presente sentencia, para interponer el recurso de apelación, por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís”; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por P.J.C., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís la cual dictó la sentencia núm. 550/2014, el 1ro. de agosto de 2014, con el dispositivo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de enero del año 2014, por el Licdo. S.A.C., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado P.J.C., contra la sentencia núm. 00166-2013, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición del recurso”;

Considerando, que el recurrente P.J.C., por intermedio de su defensa técnica plantea los medios siguientes: Primer Medio: Que la sentencia impugnada carece de motivación. Que la Corte a-qua deja su sentencia carente de motivos toda vez que ella confirma la sentencia de primer grado y esta aprueba todas y cada una de las violaciones a las cuales hacemos referencia; que la propiedad a la que el recurrente lo hace con la anuencia o el consentimiento de los Fecha: 27 de julio de 2015

propietarios, toda vez que estas personas justifican su derecho de propiedad en el Certificado de Título núm. 96-789 que son las únicas personas que tiene la calidad para demandar la intromisión o no dentro de su propiedad, lo cual no ocurrió en el caso de la especie; que la Corte a-qua al confirmar su sentencia no motiva sobre la calidad de los supuestos demandante, ni solicita la presentación de un certificado de título, no motivó al respecto de los pedimentos que le fueron formulados durante el primer grado, por lo que incurre en el vicio de falta de motivos, por lo que debe ser casada la presente decisión en este aspecto; Segundo Medio: Cuando la sentencia ser funda en medios obtenidos ilegalmente. Que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, violenta el principio de legalidad de las pruebas, toda vez que da como buena, el contrato de venta intervenido entre P.S.F. y D.M., legalizadas las firmas por el Lic. F.A.V. de fecha 15 de abril de 2003, el cual fue registrado en fecha 15 de octubre de 2012, días posteriores al apoderamiento del tribunal a-quo, por lo que al admitir esta prueba se incurre en una violación al ordenamiento procesal penal vigente, artículo 26 y 166 y siguientes, que de haberse ponderado la procedencia de esta prueba de seguro que conllevaría a la exclusión de la misma y no pudiera ser considerada para fundar un fallo como en el caso de la especie; que la parte hoy recurrida en casación depositó por ante el Juez a-quo y ante la Corte a-qua un acto de notoriedad mediante acto marcado con el núm. 43-101012 de supuesta fecha 4 de octubre de 2012, del protocolo de la doctora M.L.A., en donde por ante esta oficial público le comparecen siete comparecientes y dos testigos, los cuales son: M.A. Fecha: 27 de julio de 2015

M. y J.C.V., los cuales declaran en el ordinal d que el señor D.M.S., a la hora de su muerte solo le sobrevivió el reconocimiento de nombre E. al cual le corresponde por ser la única persona legalmente con capacidad y calidad para recoger los bienes dejados por el difunto; que el testigo Dr. J.C.V., es el mismo abogado que hoy ostenta el querellamiento en contra de P.J.C., razón por la cual hay un interés marcado en que la prueba practicada es una prueba que fue obtenida en franca violación a las disposiciones de los artículos 26, 166 del Código Procesal Penal, los cuales establecen la legalidad de las pruebas, incurriendo tanto como el Tribunal a-quo como la Corte a-qua en el vicio de fundamentar su decisión en medio de pruebas obtenidas ilegalmente, por lo que dicho medio debe ser casado y ordenar una valoración de medios de pruebas; Tercer Medio: Sentencia carente de base legal. Que la Corte a-qua deja su sentencia carente de todo sustento legal al fundamentar su decisión en base a las declaraciones vertidas durante la instrucción del proceso el cual la corte recoge en su página noveno en su primer considerando, en donde la corte afirma que se probó que los terrenos que poseía P.J.C. es propiedad o son pertenecientes a M.E.C., M.M.C. y compartes, sin estos haber probado la calidad de propietarios, el cual frente a terreno registrado se demuestra con la presentación del Certificado de Títulos, tal y como ocurre en el caso de la parcela 85-A del D. C. 11/4 parte del municipio de Higüey, amparada en el Certificado de Títulos núm. 96-789, la cual tiene sus propietarios debidamente registrados, por lo que este medio de falta de base legal debe ser Fecha: 27 de julio de 2015

acogido en todas sus partes, porque las acciones por los señores querellantes hoy recurridos atenta contra el derecho de propiedad en su artículo 50 de nuestra Constitución; Cuarto Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que la Corte a-qua confirmó la sentencia 166-2013 en la cual se condenaba al recurrente al pago de una indemnización por la suma Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00), suma esta desproporcionada, infundada, toda vez que los señores M.E.C., M.M.C. y compartes, en ningún momento aportaron al plenario la calidad de propiedad, que hayan tenido la posesión del bien que demandan así como los gastos en que ellos habrían incurrido para que el juez determinara una sanción tan desproporcionada, excesiva, la cual rompe con todos los parámetros de la lógica, toda vez que el daño para que sea resarcido debe ser cierto y actual la cual en ningún tramo fue probado, razón por la cual el medio que se plantea en lo referente en el medio que se invoca, choca con los fallos o sentencias emitidas por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que debe ser casada la presente sentencia, por estar contenida el vicio denunciando”;

Atendido, que posterior a su escrito justificativo del recurso de casación, P.J.C. por intermedio del L.. B.M.A., depositó una instancia en fecha 8 de diciembre de 2014 ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en la cual, en síntesis argumenta: “que tuvo conocimiento íntegro de la sentencia núm. 550/2014 a través de la notificación de fecha 6 de noviembre de 2014, realizado por la secretaria auxiliar de la Cámara Penal de la Fecha: 27 de julio de 2015

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; que en fecha 22 de octubre del año 2014, a requerimiento del L.. E.E.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, por acto de alguacil instrumentado por el Ministerial B.G.G. de la Cruz, P.J.C., es citado a comparecer el viernes 14 del mes de noviembre del año 2014, a las 10:20 A.M., a los fines de tratar asunto de interés judicial, relacionado a una fuerza pública en su contra núm. 00191-14 de fecha 18 de septiembre de 2014, incoada por M.E.C., M.M.C. y Y.M.C., y es ahí donde el recurrente P.J.C., en presencia del P.F. es que se entera de que en fecha 6 de agosto de 2014, por acto núm. 612-2014, instrumentado por el Ministerial B.G.G. de la Cruz, de una supuesta notificación de sentencia penal, acto que no fue notificado en su persona; que la solicitud de fuerza pública solicitada por los señores M.E.C., M.M.C., S.M.C. y Y.M.C., por intermedio de su abogado L.. J.C.V., está basada en el acto de notificación núm. 612-2014, en fecha 6 de agosto de 2014, notificación esta que el señor P.J.C. nunca recibió y dicho acto será inscrito en falsedad, en su momento oportuno; que el señor P.J.C., ha recibido todo tipo de agravio, ya que ha sido sorprendido, con una notificación temeraria, donde se ha violentado el derecho de defensa y nos e ha respetado el artículo 69 de la Constitución de la República el cual establece la tutela judicial efectiva y debido proceso; por lo que solicita: Primero: En cuanto a la forma, acoger como bueno y válido la presente solicitud de suspensión de Fecha: 27 de julio de 2015

ejecución en referimiento, interpuesta por el señor P.J.C., contra la sentencia núm. 550-2014, de fecha 1ro. de agosto del año 2014, dictada por la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por ser hecho de conformidad a lo que establece la ley y reposar en pruebas legales; Segundo: (no consta la primera parte de este segundo ordinal)…de casación, por la sentencia estar contenida de los vicios precedentemente citados, interpuesto por la recurrente P.J.C. (sic); Tercero: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. B.M.A., quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Atendido, que relación a la instancia precedentemente indicada, procede su rechazo, toda vez que la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia penal en referimiento, es una figura totalmente al proceso penal, ya que la misma no está contemplada jurídicamente para esta materia;

Considerando, que del examen de las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como de la ponderación del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, se constata en cuanto al segundo y tercer medio expuesto como sustento del presente recurso de casación, que no constan en su recurso de apelación ni en la sentencia emitida por dicha corte que los referidos agravios fueron propuestos ante esa jurisdicción, y como tal, constituyen medios nuevos, que no pueden ser presentados por primera vez en casación, Fecha: 27 de julio de 2015

consecuentemente, no procede su examinar y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a lo denunciado en el primer y cuarto medio del presente recurso de casación, en los cuales sostiene en síntesis que la sentencia impugnada carece de motivación y que es manifiestamente infundada, estos medios serán ponderados en conjunto dada su estrecha vinculación;

Considerando, que del análisis al fallo impugnado, se advierte que la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado P.J.C., estableció lo siguiente: “que el recurrente P.J.C. establece en síntesis como motivo de su recurso, violación al artículo 417.2, falta de motivación de la sentencia, estableciendo que en la motivación de la sentencia existe una ausencia de explicación por cuanto a la determinación del valor de la prueba ya que los jueces solo se limitaron hacer mención de los elementos de pruebas depositados y acreditados, pero no hace una justa valoración de los elementos de pruebas, ni indica que prueba le da valor, no la entremezcla, no la combina, no la explica y que por tanto no sabe en base a que los jueces dictan sentencia condenatoria y lo que es peor no sabemos que da como hecho acreditado, no manifestó el valor probatorio; que contrario a lo alegado por la parte recurrente en la decisión atacada no existe falta en la motivación de la sentencia en virtud de que de los medios probatorios sometidos y su valoración probatoria establecen claramente que los elementos de pruebas cumplen con Fecha: 27 de julio de 2015

las formalidades establecidas en la norma procesal vigente y que por lo tanto son válidos para fundar una decisión conforme con las disposiciones de los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Penal en la quedó establecido como hecho cierto que el imputado P.J.C. penetró al terreno perteneciente a los señores M.E.C., M.M.C., S.M.C. y Y.M.C., en la que se probó que el imputado hoy recurrente violentó y destruyó la cerca de alambres que existían en la propiedad e incendiando una pequeña vivienda que existía en dichos terrenos; que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues del examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie; los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente el imputado incurrió en los hechos puestos a cargo; que no se verifica en la especie lo relativo a contradicción manifiesta en la sentencia ni mucho menos inobservancia a la norma en razón de que los jugadores hicieron una correcta valoración de los elementos de pruebas presentados en la que se observó el principio de legalidad de las mismas, así como la valoración de manera conjunta y armónica de las pruebas presentadas y la aplicación de un texto legal sobre los criterios para el establecimiento de la pena; que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”; Fecha: 27 de julio de 2015

Considerando, que se colige de lo anteriormente transcrito, que contrario a lo argumentado por el recurrente P.J.C. en los medios objeto de examen, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue deducido, específicamente lo atinente a falta de motivación, el valor jurídico de las pruebas aportadas al proceso y la pena impuesta;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para determinar las circunstancias que rodean un acontecimiento delictivo de cuyo conocimiento están apoderados, ya que la inmediata percepción de los elementos probatorios sometidos a su escrutinio con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hace que ellos sean quienes estén en mejores condiciones de apreciar cualquier situación o contingencia que pueda existir a favor de un procesado; que en este sentido, en la especie, de las pruebas documentales consistentes en original de contrato de venta manuscrito entre P.S.F. y D.M. de fecha 22 de agosto de 1992, sellado por el alcalde pedáneo de la comunidad S.S. y firmado como testigo V.P.; original de de contrato de venta entre P.S.F. y D.M. de fecha 15 de abril de 2013 notariado por el Lic. F.A.V.M., notario Fecha: 27 de julio de 2015

público de los del número del municipio de Higuey; acto de notoriedad o determinación de herederos o continuadores jurídicos del cujus D.M. son M.E.C., M.M.C., S.M.C. y J.M.C.; actas de nacimientos de M.M.C., S.M.C. y J.M.C., quienes son hijos del fallecido y propietario del terreno D.M. y de M.E.C.; fotografías de la destrucción de la casa que se encontraba construida en dicha propiedad; y finalmente las declaraciones de S.S., el tribunal de fondo correctamente al valorar dichas pruebas sometidas al contradictorio logró destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado, ya que se demostró que este penetró sin autorización, ni con ninguna circunstancia que hiciera presumir que no existiera una intromisión irregular por parte de este al inmueble objeto del presente proceso de violación de propiedad; por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente carece de sustento, y procede desestimar el recurso analizado;

Considerando, que en el presente expediente consta un escrito de contestación al recurso de casación de que se trata, suscrito por el Licdo. J.C.V., en representación de M.E.C., M.M., J.M.C. y S.M.C., depositada el 10 de junio de 2015, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia; pero, conforme Fecha: 27 de julio de 2015

las disposiciones contenidas en el artículo 419 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, el cual dispone que “… presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba….”; por lo que, esta S. al ponderar la contestación de referencia advierte que no procede admitirla, por no haber sido depositada en la secretaría del tribunal de procedencia, por tanto la misma se rechaza.

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por P.J.C., contra la sentencia marcada con el núm. núm. 550-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1ro. de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte Fecha: 27 de julio de 2015

anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza la instancia contentiva de solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia núm. 550-2014, de fecha 1ro. de agosto del año 2014, dictada por la Corte a-qua, conforme los motivos expuestos en otra parte de la presente decisión; Tercero: Rechaza el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.C.V., representado a la parte recurrido; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas; Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

NS/Cb/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR