Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución.
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 52

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017,

años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 049-0080617-7, domiciliado y residente en la calle J.V., núm. 5, sector Libertad, Cotuí, provincia S.R., República

Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 222, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de

junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Y.V.S., en representación del recurrente Joselín

Marte Rosario, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de agosto

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que fue presentada acusación en contra del hoy recurrente Joselín

    Marte Rosario, por supuesta violación a los artículos 4, 5 letra a y 75

    párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó la sentencia núm.

    00015/2015, en fecha 25 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria planteada por el defensor del acusado con relación al acta de acusación y el acta de allanamiento, ya que en las mismas no se vislumbró ningún tipo de ilegalidad ni en su obtención y admisión; SEGUNDO: Declara culpable al nombrado J.M.R. (a) La Pava, acusado de violar los artículos 4, 5 letra a, parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana), en consecuencia lo condena a sufrir una pena de 7 años de prisión, a ser cumplida en la cárcel pública de Palo Hincado y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por haberse probado mas allá de toda duda razonable la participación del imputado en la comisión del hecho; TERCERO: Ordena la incineración de la droga ocupada;”

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 222, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.V.S., quine actúa en representación del imputado J.M.R. (a) La Pava, en contra de la sentencia num. 00015/2015, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado J.M. rosario (a) La Pava, al pago de las costas penales; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en

    síntesis, lo siguiente: Primer Medio: Falta de valoración de las pruebas; que en la presente decisión el tribunal a-quo o Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., al dictar su decisión incurrió en violación, ilogicidad, contracción y falta de valoración de las pruebas, ya que la defensa técnica del imputado demostró que en el acta de allanamiento donde fue apresado el imputado J.M.R. (La Pava), contenía errores sustanciales que dan al trato con la nulidad de la misma, como son la dirección que dice Prolongación Central, cuando el verdadero nombre de la calle es J.V., pero además señala que se trata de una casa de zinc, cuando la realidad es que se trata de una de concreto o de plato desde hace mas de 15 años de sus fabricación, esto fue demostrado en el Tribunal en el juicio oral, público y contradictorio por el testimonio de los señores P.S.R. y P.P.A. santos, quienes de manera clara, precisa y concordante expresaron que la dirección que contenía el acta de allanamiento es totalmente diferente al domicilio del imputado J.M.R. (La Pava). Si dicho Tribunal hubiera valorado las pruebas presentada por el imputado a través de su defensa, hubiera anulado o excluido dicha acta de allanamiento y en consecuencia hubiera dictado sentencia absolutoria a favor del imputado. Segundo Medio: Ilogicidad y Contracción en dicho sentencia. A todas luces es contradictoria dicha sentencia ya que las pruebas valoradas surgen de situaciones e inobservancia hecha por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.R., que van desde valorar un acta de allanamiento sin la misma estar provista de dicha orden de solicitud así como contracciones en las declaraciones en las declaraciones del fiscal que hizo el allanamiento magistrado J.V.P. Castillo y el agente actuante cabo F.L., ya que el primero dice que solo revisaron una habitación lugar donde dormía el imputado J.M.R. (La Pava), y el segundo se contradijo con relación al primero ya que este dijo que hacia dicho allanamiento, sin embargo el magistrado P. que el padre no entro si no que se quedo afuera en la marquesina donde estaba su camioneta, significa todo esto contradicciones clara entre los testigos presentado por el Ministerio Público, sin embargo dicho Tribunal no observó ni valoro dicha contradicciones para dicta sentencia condenatoria cuando lo correcto fue sobre el principio de in dubio pro reo, es decir que con todas esa dudas las mismas debieron favorecer al imputado y dictar sentencia absolutoria; estos medios fueron expuestos ante la Corte a-qua, y sobre esta petición solicitada por la defensa técnica del imputado la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega no valoró los planteamientos ante realizados por lo que constituyen una violación a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, ya que si la hubiera valorado en su justa dimensión debió acoger lo planteado por la defensa, es decir, excluir el acta de allanamiento por no haber sido hecho en el lugar solicitado, ya que dicho allanamiento se realizó en otra residencia techada de plato, no de zinc como dice el acta y en otra calle distinta a la solicitada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que en su recurso de casación el imputado recurrente

    se limita a exponer consideraciones ya planteadas ante la Corte a-qua, que se refieren a la forma en que ocurrieron los hechos y a la valoración que de

    ellos realizara el tribunal de juicio, los que fueron debidamente analizados y

    respondidos por la Corte a-qua;

    Considerando, que la Corte a-qua examinó cada uno de los

    planteamientos que le fueron realizados y dio por establecido que la

    sentencia del tribunal de primer grado se encuentra debidamente motivada,

    por lo que, en ese sentido, hizo suyas las argumentaciones ofrecidas por el aquo; en ese tenor, se valoró de manera adecuada la actuación realizada por

    los agentes policiales, sin que se advierta en la misma alguna vulneración a

    los derechos fundamentales que le asisten al hoy recurrente, a quien le fue

    ocupada la droga objeto del presente proceso, sin que se aprecie en la

    sentencia hoy impugnada contradicción con fallos anteriores; en tal virtud,

    procede desestimar lo alegado por el recurrente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.R., contra la sentencia núm. 222, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la referida sentencia por las razones antes citadas;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la comunicación del presente fallo a todas las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General

    Interina, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR