Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 209

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.C.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

047-0115081-7, domiciliada y residente en la calle 4, núm. 36, D.F.,

municipio y provincia de La Vega; y M.D.P.,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.

402-2055842-9, domiciliada y residente en la calle 2, núm. 85, S.M., municipio y provincia de La Vega, querellantes, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00190, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.R., por sí y por el Licdo. Carlos

Francisco Álvarez, quienes actúan en nombre y representación de Jesús

Antonio Acevedo, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.C.D., P. General Adjunto

de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Nelson T. Valverde

Cabrera y Licdo. F.R.O.O., en representación de las

recurrentes, depositado en la Secretaría de la Corte a-qua el 30 de mayo

de 2016, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Nelson T.

Valverde Cabrera y Licdo. F.R.O.O., actuando en

nombre y representación E.R.C. y Marleny Rodríguez

Pichardo en el recurso de casación incoado por J.A.A., Bepensa Dominicana S.A. y Seguros Banreservas, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 21 de julio del 2016;

Vista la resolución núm. 4400-2017 del 21 de septiembre de 2017,

dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

audiencia para el 6 de diciembre de 2017;

Vista la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de mayo de 2015, el Lic. F.J.R.,

    Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de este municipio de La Vega, presentó acusación en contra del imputado Jesús Antonio

    Acevedo Peralta, por los hechos siguientes: En fecha veintitrés (23) de

    octubre del año dos mil trece (2013), aproximadamente las dos y diez

    minutos de la tarde (2:10) en la carretera J.M., en dirección que

    conduce desde el Bedén de Bayacanes hasta Altos de Hatico, próximo a

    una cafetería y una Banca de Lotería O&M, Monte Grande del Hático

    (casi llegando a Bayacanes) municipio de La Vega, el señor Jesús Antonio

    Acevedo Peralta, quien conducía en esa misma dirección en el vehículo

    tipo camión (carga), marca Volkswagen, modelo 9-150, placa núm.

    L279162, color rojo, año 2010, chasis núm. 9533D52R8AR001206, de

    manera imprudente, negligente y descuidada, a una velocidad

    inadecuada, sin observar las reglas sobre la distancia a guardarse entre

    vehículos, impactó por la parte trasera la motocicleta marca Force,

    modelo CG-125, color azul, placa núm. N148053, chasis núm.

    LBWGPCK2A251128825, que era conducida en la misma dirección pero

    delante del camión por el señor R.A.R.R., quien

    resultó producto de la colisión con fractura malar y fronto malar,

    fractura de acetábulo derecho, fractura de tobillo izquierdo y fractura de

    muñeca izquierda, además de traumas y laceraciones múltiples, lo cual

    le produjo la muerte; acusación que fue acogida de manera total por la Sala 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega,

    el cual en fecha 11 de agosto de 2015, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de J.A.A.P., por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c,

    65 y 123 literal a de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en

    perjuicio de R.A.R.R.;

  2. que apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del municipio de La Vega, dictó la sentencia núm. 223-2016-SCOND-00034, del 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado J.A.A.P., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0160966-3, domiciliado y residente en la calle D., barrio Obrero, S.P. de Macorís, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 numeral 1, literal a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia le condena una pena de seis (6) meses de prisión, en virtud de lo previsto por el artículo 340 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Suspende la prisión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.A.A.P. sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en la calle D., barrio Obrero, San Pedro de Macorís, b) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso, c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por un período de seis (6) meses, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; TERCERO : Condena al imputado J.A.A.P. y Bepensa Dominicana S. A., al pago de una indemnización civil de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), divididos de la siguiente manera: a) a favor de E.R.C.: Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por concepto de daños materiales; b) a favor de M.R.P.: Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como justa reparación por los daños morales causados; CUARTO : La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, hasta la concurrencia de la póliza, 2-2-502-0023794, emitida por dicha compañía; QUINTO : Condena al imputado J.A.A.P. al pago de las costas penales del procedimiento, en favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículo 246 y 249 del Código Procesal Penal; SEXTO: Condena a los señores J.A.A.P., B.D., y a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. F.R.O.O., representado por la Licda. N.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; OCTAVO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el dos
    (2) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), valiendo notificación para las partes presentes o representadas”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.A.A., la compañía Bepensa Dominicana y seguros

    Banreservas, así como las querellantes E.R.C. y Marleny

    Domínguez Pichardo, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00190, del 24 de mayo de 2016, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por E.R.C. y M.R.P., querellantes, representadas por N.T.V.C. y F.R.O.O.; y el segundo por J.A.A.P., Bepensa Dominicana, S.A., tercero civilmente demandado, y Seguros Banreservas, compañía aseguradora, representados por C.F.Á.M., contra la sentencia número 34/2016 de fecha 10/2/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio y provincia de La Vega; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al imputado J.A.A.P., al pago de las costas penales de la alzada, y conjunta y solidariamente con el tercero civilmente responsable, Bepensa Dominicana, S.A., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte persiguiente que las reclamaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que las recurrentes, por intermedio de sus

    abogados, invocan en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. A) el tribunal de alzada incurre en iniquidad en las indemnizaciones, por ser irrisorias ante la muerte de un sobrino y concubino, que al momento de su deceso fatal y por su edad, se perfilaba como una persona con una aptitud para asistir a sus familiares, sus necesidades, no solo afectivas, sino de cuido personal; b) pena benigna a favor del imputado J.A.A.P., ante el demostrado manejo temerario y el abandono de la víctima. Sentencia manifiestamente infundada por iniquidad en las indemnizaciones irrisorias acordadas a las actoras civiles, señoras E.R.C. y M.D.P.. Que prueba de este agravio se demuestra en la página 8 párrafo 8 de la sentencia atacada de alzada...; Que como consecuencia de las graves lesiones traumas, laceraciones, que le ocasionaron la muerte al señor J.A.A.P., las actoras civiles y querellantes, las señoras E.R.C. y M.D.P., pretenden ser resarcidas en valor metálico, en la suma de Setenta Millones de Pesos (RD$70,000,000.00), cada una de ellas, en las calidades que ostentan, por concepto de daño moral que pretende el pretiun doloris, los dolores sentimentales, la pérdida de su proyecto de vida, los insomnios, el sentimiento de inferioridad, incapacidad fisiológica, que reduce su producción y más aún, la dificultad y privación de entregarse, libremente, y algunas actividades normales del placer de vivir, con su cortejo de frustraciones, imposibilidades, de lentitudes y molestias, por lo que espera que la sentencia sea aumentada por los motivos citados. Que la Juez a-quo y el Tribunal de Alzada a pesar de que realizaron un análisis exhaustivo de las pruebas e identificaron la falta del imputado y la identificación pasiva de la víctima en el siniestro, pues se trata de un conductor de motocicleta que estaba haciendo uso debido de la vía pública y que fue impactado en la parte trasera, de ahí que los derechos de las víctimas no fueron respetados al otorgar indemnizaciones irrisorias, constituyéndose en insuficiente la sustentación legal de la decisión atacada, que no permite a tribunal alguno o Corte controlar la juridicidad de la decisión en cuanto a la indemnización aplicada, ya que imponer indemnizaciones ejemplares y equiparables al perjuicio sufrido, hace que los hechos delictivos inintencionales (Ley 241) no se repitan o se controlen, que es el fin de la ley penal en la República Dominicana”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por las recurrentes y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que del análisis al único medio de casación

    sometido a la ponderación de esta alzada, revela que las reclamantes

    critican de modo específico el monto indemnizatorio que les fue

    otorgado, por considerarlo desproporcional e irrisorio y fijado sin tomar

    en consideración que la víctima ha demostrado cuáles han sido los gastos

    extremos en que incurrió;

    Considerando, que en precisión a lo anterior se debe indicar que ha

    sido juzgado que los jueces del fondo tienen un poder soberano para

    establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, poder que

    no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o

    arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte

    de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional

    que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben

    ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado;

    Considerando, que en cuanto, al citado medio, el cual fue

    planteado por ante la Corte a-qua, dicha alzada estableció lo siguiente:

    “En segundo término, deberá analizarse el recurso interpuesto por el Dr. N.T.V.C. y el Licdo. F.R.O.O., quienes representan a las querellantes E.R.C. y M.R.P., que a su vez está sustentado en el siguiente medio: “la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”. Al respecto, es menester convenir que ambos medios están sustentados sobre la base de criticar la indemnización acordada por el tribunal a-quo, porque a su decir no valoró los derechos de las víctimas al otorgar indemnizaciones irrisorias las cuales no van acordes con los daños sufridos por las víctimas; empero, mutais mutandi, la Corte hace acopio de lo que ya señaló ante planteamientos idénticos, contenido en el segundo medio del recurso examinado en primer término, reiterando que, acorde con la magnitud y la naturaleza de los perjuicios recibidos por las víctimas establecidos en virtud de los certificados médicos aportados, los montos indemnizatorios dispuestos por la instancia lucen a la alzada justos y proporcionales, por lo que el referido argumento debe ser descartado y con él el recurso de apelación que lo contiene”;

    Considerando, que en ese mismo tenor, la Corte a-qua, al confirmar

    la sentencia de primer grado, establece lo siguiente:

    “Que no obstante este tribunal reconoce que las querellantes E.R.C. y M.R. han sufrido daños materiales y morales, respectivamente, es importante advertir que para determinar el monto indemnizatorio, es una obligación del tribunal analizar la conducta de la víctima en la provocación del daño, ya que es un elemento que repercute en la disminución o aumento del mismo. Que resultó un hecho probado que el conductor de la motocicleta transitaba sin casco protector, de lo que se infiere que el riesgo de sufrir lesiones de gran envergadura era latente, asimismo fue probado que una vez habiendo rebasado el camión, el conductor de la motocicleta realizó maniobras indebidas que pusieron en mayor riesgo su seguridad e integridad física. En tales condiciones, aunque los daños morales no pueden ser cuantificados, dado que el dolor sufrido por cualquier persona nunca podrá resarcirse de manera plena por el pago de una suma de dinero, sin embargo, al verificarse por igual que la víctima tuvo participación en el accidente resulta procedente la suma indemnizatoria. Que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes descritos y haciendo una valoración de la prueba aportada al proceso, el tribunal estima que la indemnización a imponer debe ser proporcional y obedecer al principio de razonabilidad, por tales motivos procede fijar en Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), el monto de la indemnización, por entender que el mismo es razonable, justo y proporcional al daño recibido; monto este que será distribuido en la forma indicada en la parte dispositiva”;

    Considerando, que en constantes jurisprudencias esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido:

    “que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces de fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño, y de admitirse esa incidencia establecer su proporción, pues cuando la falta de la víctima concurre con la del prevenido, los jueces del fondo están obligados a tomar en cuenta la incidencia de dicha falta del agraviado sobre la responsabilidad civil, y fijar el monto de la indemnización del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas. (Sent. núm. 10 d/f 14/3/2012, B.J. núm. 2016, Sda. Sala)”;

    Considerando, que por lo precedentemente expuesto, y tomando

    en cuenta que la víctima incurrió en la falta descrita precedentemente,

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia considera justa y

    proporcional la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$

    250,000.00) dispuesta en beneficio de la parte recurrida, ya que si la falta

    causa un daño y la reparación es proporcional a la falta cometida, y la

    falta es compartida entre la víctima y el imputado, entonces la reparación

    del daño no puede ser atribuida totalmente al imputado y los terceros

    demandados; por lo que la indemnización deberá ser cubierta por ambas

    partes;

    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, dado

    que han sucumbido en sus pretensiones, distrayendo las mismas a favor

    y provecho de los Licdos. L.R. y Carlos Francisco

    Álvarez, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.R.C. y M.R., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00190, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos; Tercero: Condena a las recurrentes al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las civiles a favor y provecho de los Licdos. L.R. y C.F.Á., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) Miriam Concepción Germán Brito-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra- Fran Euclides Soto Sánchez-Hirohito Reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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