Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 176

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12

de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Obilis Mama Cefili o Ceferino

Obelis Mama, haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente

en el municipio Oviedo, provincia Pedernales, imputado, contra la sentencia núm.

102-2017-SPEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Departamento Judicial de B. el 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., por la Dra. Dialma Féliz

Méndez, defensoras públicas en representación del recurrente, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra.

D.F.M., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 27 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 27 de noviembre de 2017, fecha

en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día

indicado al inicio de esta sentencia;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Perdenales dictó auto de apertura a juicio en contra de Obilis

    Mama Cefili o C.O.M., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 5 letra a), 6 letra a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B., el cual en fecha 26 de enero de 2017 dictó su decisión núm.

    107-02-16-SSEN-00004, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. PRIMERO: Rechaza las conclusiones de Ceferino Obelis Mama y/o Obilis Mama Cefilis, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a C.O.M. y/o Obilis Mama Cefilis, de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a), 6 letra a), y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de venta o distribución de canabis sativa (marihuna) y cocaína, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor en la cárcel pública de Pedernales, al pago de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) de multa, y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Suspende el último año y medio (1 ½ ) del modo del cumplimiento de la prisión impuesta al procesado, a condición de que se someta a vigilancia del Juez de Ejecución de la Pena; CUARTO: Ordena la incineración de treinta y cuatro punto setenta y tres (34.73) gramos de canabis sativa (marihuana) y trescientos un (301) miligramos de cocaína clorhidratada, que se refieren en el expediente cono cuerpo del delito y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintitrés
    (23) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00), valiendo citación para el procesado, convocatoria a la defensa técnica y el ministerio público”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 102-2017-SPEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de mayo de 2017, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación de fecha 17 del mes de marzo del año 2017, interpuesto por el acusado C.O.M., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00004, dictada en fecha 26 del mes de enero del año 2017 y diferida su lectura íntegra para el día 23 del mes de febrero del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; cuyo dispositivo figura en otra parte de la presente; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del recurrente por improcedentes; TERCERO: Declara las costas de oficio dado que el recurrente fue asistido por un defensor público”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que ante la Corte de Apelación, planteamos como motivo de impugnación lo siguiente: Error en la valoración de la prueba. Que durante el juicio alegamos que las declaraciones del testigo P.V. no merecían credibilidad en virtud de que al momento de llenar el acta de registro de personas, el agente actuante hace constar que la cantidad del vegetal que se presumía marihuana ocupado en su mochila tenía un peso aproximado de 36.1 gramos y que la porción de polvo que se

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. presumía cocaína tenía un peso aproximado de 500 miligramos, esto genera suspicacia porque por un lado fue demasiado preciso para suponer el peso casi exacto del vegetal que el INACIF estableció que era 34.73 y por otro lado hace constar que el peso de lo que se presumía cocaína con un peso de 500 miligramos según INACIF eran apenas 301 miligramos. Que al respecto la Corte estableció que la función de los agentes antinarcóticos se limita al apresamiento del infractor, al levantamiento del acta donde se describe la característica de la sustancia ocupada y una apreciación en base al sentido común sobre el peso de la misma, por lo que en ese sentido deviene en infundado el reclamo del recurrente. Que este razonamiento de la Corte deviene en infundado por violación a las disposiciones de los artículos 426.3, 138, 139, 186 y 189 del CPP, ya que no es en el sentido común que deben apreciar el peso de la sustancia incautada, sino que deben pesar esa sustancia para dar cumplimiento efectivo a la cadena de custodia, ya que a simple vista no se garantiza que la sustancia ocupada sea la misma que llegue al laboratorio del INACIF. Que la diferencia entre la cantidad de polvo supuestamente cocaína enviada al ministerio público y luego al INACIF (diferencia de 199 mg) no se corresponde con la cantidad que reza en el Certificado de Análisis Químico, más aún, que la sustancia fue enviada un mes y tres días después de haber sido detenido el imputado, lo que además de haber violado las disposiciones del artículo 6 del Decreto 288-96, el cual dispone que la sentencia debe ser analizada dentro de las 24 horas de haber sido ocupada, también viola las disposiciones de los artículos 138, 139,, 186 y 189 del CPP, ya que no se registró correctamente el peso y contenido de la sustancia supuestamente ocupada”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “9.- El vicio denunciado por el recurrente se reduce a que el testimonio es poco creíble dado que el militar actuante al momento de hacer constar en el acta el vegetal ocupado dijo el peso casi exacto y en cuanto al polvo hubo una marcada diferencia, lo que genera duda en el sentido de que si realmente esas sustancias fueron ocupadas por el testigo acusado; sin embargo conforme a las piezas del expediente se comprueba que el ministerio público, desde el mismo momento del apresamiento hasta el conocimiento del juicio de fondo propuso como testigo a A.P.V., como queda demostrado con la resolución de la medida de coerción, la acusación y la sentencia que hoy se recurre, sin que quede la más mínima duda de la participación del testigo en mención a dicha operación, más cuando el recurrente no ofrece en adición a su planteamiento ningún elemento probatorio que conduzca a la versión que ofrece el acusado en su recurso; 10.-El hecho de que el testigo y militar actuante en la operación, en donde resulto arrestado el acusado, plasmara un aproximado del pesos de las sustancias encontradas, en modo alguno constituye alegato valido que implique la invalidación de un testimonio, máxime cuando hizo una abundante descripción de los hechos y consecuencias que dieron al traste con el apresamiento del acusado, testimonio que no tiene desperdicio y que coincide con las actas que levanta el día en que se produjo el apresamiento; 11.-Conforme a estos hechos que sirven de base a la presente sentencia y que dieron ligar a la historia del caso, al acusado se le ocupo dos tipos de sustancias; u n vegetal que resulto ser marihuana con un pesos de 34.73 gramos y un polvo envuelto en funda plástica

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. que resultó ser cocaína con un peso de 301 gramos y la porción de cocaína tenía un peso aproximado de 500 miligramos, en nada altera la calificación del caso, ni mucho menos representa violación a derecho como aduce la parte recurrente, ya que como bien es sabido se trata de una simple apreciación de la naturaleza, del tamaño y del peso de la sustancia que hace el agente al momento del hallazgo, lo cual siempre está sujeto a la real determinación de la naturaleza de lo ocupado, así como al peso de la misma por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); 13.-Lo anterior demuestra que el tribunal dio respuesta lógica y cumplida al alegato de la defensa del recurrente, ya que en un primer momento cataloga las declaraciones del testigo como coherentes, lo que se traduce en creíbles de cara al establecimiento del hecho y consecuentemente a la solución del conflicto surgido y finalmente dejó por sentado que la relevancia jurídica respeto a la naturaleza y peso de la droga depende del certificado de análisis químico expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), razonamiento con el que esta Cámara Penal se inscribe, habida cuenta que la función de los agentes antinarcóticos se limita, el apresamiento del infractor, al levantamiento del acta donde se describe la características de la sustancia ocupada y una apreciación basada en el sentido común sobre el peso de la misma, por lo que siendo así deviene en infundado el reclamo del recurrente y por vía de consecuencia su recurso apelación, en razón de que la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el medio en el cual

    sustenta su memorial de agravios, que la sentencia atacada es manifiestamente

    infundada, al dejar por establecido la Corte a-qua que la función de los agentes

    antinarcóticos se limita al apresamiento del infractor, al levantamiento del acta

    donde se describe la característica de la sustancia ocupada y una apreciación en

    base al sentido común del peso de la misma, sin tomar en consideración, que no

    es en el sentido común que deben apreciar el peso de la sustancia controlada, sino

    que deben pesar esa sustancia para dar cumplimiento efectivo a la cadena de

    custodia, pues a simple vista no se garantiza que la sustancia ocupada sea la

    misma que llegue al laboratorio del INACIF, violentándose las disposiciones de

    los artículos 138, 139, 186 y 189 del Código Procesal Penal; que en el caso de la

    especie, la diferencia entre la cantidad supuestamente enviada al ministerio

    público y luego al INACIF, no se corresponde con la cantidad que reza en el

    Certificado de Análisis Químico, más aún, que la sustancia fue enviada un mes y

    tres días después de haber sido detenido el imputado, violando las disposiciones

    del artículo 6 del Decreto 288-96, el cual dispone que la sustancia debe ser

    analizada dentro de las 24 horas de haber sido ocupada;

    Considerando, que de la ponderación de lo anteriormente transcrito, es

    preciso señalar que el análisis a la sentencia impugnada, permite establecer que

    en cuanto al punto invocado por el imputado, en contra del valor probatorio

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. otorgado a la labor del agente actuante, la Corte a-qua determinó que las

    actuaciones realizadas por el mencionado agente no eran nulas o irregulares,

    como quiso establecer el recurrente, en razón de que si bien es cierto como

    manifiestó el imputado, este plasmó un peso aproximado de las sustancias

    controladas que le fueron ocupadas al imputado, realizó una descripción

    detallada y completa de los hechos, siendo pertinente acotar, que la diferencia en

    el peso de la sustancia en nada altera la calificación jurídica del caso, ni mucho

    menos representa violación al derecho como lo aduce el recurrente, ya que, es

    bien sabido que se trata de una simple apreciación de la naturaleza, tamaño y

    peso de la sustancia que hace el agente al momento del hallazgo, lo cual siempre

    está sujeto a la real determinación de la naturaleza de lo ocupado, así como al

    peso de la misma por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF);

    Considerando, que respecto a la queja planteada de que la sustancia fue

    enviada un mes y tres días después de haber sido detenido el imputado, violando

    con ello las disposiciones del artículo 6 del Decreto 288-96, que establece que la

    sustancia debe ser analizada dentro de las 24 horas de haber sido ocupada, es

    preciso dejar por establecido, que dicha afirmación no es una camisa de fuerza,

    toda vez que la certificación emitida por el laboratorio de criminalística, para su

    identificación, y posterior dictamen pericial, constituye uno de los elementos de

    pruebas del proceso, cuyo requisito principal es que sea presentado al momento

    de la acusación, como ocurrió en el caso de la especie.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que es preciso establecer, que la ley le otorga facultad al

    ministerio público de mantener la custodia de las pruebas y partiendo de las

    declaraciones suministradas por el funcionario que participó en el allanamiento

    y los datos ofrecidos en el acta levantada, sobre las sustancias controladas, así

    como la variedad de las mismas y el número de porciones y que estos coinciden

    con lo consignado en el certificado de análisis químico forense, queda

    evidenciado que no ha habido alteración o sustitución en el desarrollo del

    proceso;

    Considerando, que al quedar determinado que la sentencia impugnada

    contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en

    el dispositivo de la misma, apreciándose una adecuada aplicación del derecho,

    con apego a las normas, procede en consecuencia rechazar los señalados

    alegatos y con ello el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Obilis Mama Cefili o C.O.M., contra la sentencia penal núm. 102-2017-EPEN-00045, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 11 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segundo: E. al recurrente del pago de las costas al estar asistido por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de mayo de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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