Sentencia nº 1005 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Fecha30 Octubre 2017
Número de resolución1005
Número de sentencia1005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 1005

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de octubre de 2017,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Portorreal

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0743326-0, con domicilio en la avenida

Principal 35 núm. 75, H.N., Manoguayabo, Santo Domingo

Oeste, imputado y civilmente demandado; y la razón social Royca Fecha: 30 de octubre de 2017

Portorreal, S.R.L., con domicilio social en la avenida Principal núm.

75, Hato Nuevo, Santo Domingo Oeste, representada por Juan

Portorreal Rodríguez, tercera civilmente demandada, contra la

sentencia núm. 544-2016-SSEN-00110, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.G.R. y los Licdos. Juan Carlos

Aguasvivas García y J.A.S.T., en representación

de la parte recurrente J.P.R. y Royca Portorreal, S.

R. L., en sus conclusiones;

Oído al Licdo. C.M.P., en representación de los

Licdos. J.E.F.A. y J.R., en representación

de la parte recurrida, K.R.T.C., en sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 30 de octubre de 2017

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Dr. F.G.R. y los Licdos. Juan Carlos Aguasvivas

García y J.A.S.T., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de mayo

de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Javier E.

Fernández Adames y J.R., en representación de la recurrida

K.R.T.C., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 26 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 10475-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2017, que

declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que

se trata y fijó audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2017, fecha en la

cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Fecha: 30 de octubre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 3 de octubre de 2014, la señora Kenia Raquel Tavárez

    Castillo, presentó formal acusación en contra de los imputados Juan

    Portorreal Rodríguez y X.A.G.A., por

    presunta violación a la Ley 2859, sobre C.;

  2. que el 23 de febrero de 2015, la Primera Sala de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, dictó la sentencia núm. 49-2015, el 8 de junio de 2016, cuyo

    dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia impugnada;

    c) que con motivo de los recursos de alzada, interpuestos por Juan

    Portorreal Rodríguez, X.A.G.A., Royca Fecha: 30 de octubre de 2017

    Portorreal, S.R.L. y K.R.T.C., intervino la

    decisión núm. 544-2016-SSEN-00110, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.F.H.C., en nombre y representación de los señores J.P.R. y X.A.G.A., en su calidad de gerentes de la empresa Royka Portorreal, S.R.L., en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.F. y J.M.R.S., a nombre y representación de la señora K.R.T.C., en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 49/2015 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara a los señores J.P.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 001-0743326-0, domiciliado y residente en la avenida Principal 35, núm. 75, H.N., Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, teléfono 809-653-5247, y Fecha: 30 de octubre de 2017

    X.A.G.A., en calidad de imputada, dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1006510-9, domiciliada y residente en la avenida Principal 35, núm. 75, H.N., Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, teléfono 809-996-2853, representantes de la entidad comercial Royca Portorreal, C. por A., no culpables de haber expedido el cheque número 001303, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil catorce (2014), sin la debida provisión de fondos, hechos tipificados en las disposiciones del artículo 66 Literal a) de la Ley 2859, sobre Cheques (modificado por la Ley 62-00), en perjuicio de Kenia R.T.C., en virtud de las disposiciones del artículo 337 numeral II del Código Procesal Penal, toda vez de que las pruebas aportadas, resultan insuficientes para establecer la configuración de los elementos constitutivos del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos; en consecuencia, este tribunal los descarga de toda responsabilidad penal y declara las costas penales de oficio; Segundo : Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora K.R.T.R., en contra de la empresa Royca Portorreal, C. por A., debidamente representada por los señores J.P.R. y X.A.G.A., por ser conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal; Tercero : En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a la empresa Royca Portorreal, C. por A., debidamente representada por los señores J.P.R. y X.A. Fecha: 30 de octubre de 2017

    Guerra A., al pago de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,200,000.00), a favor de la señora K.R.T.C., actora civil, como justa reparación de los daños materiales y morales sufridos por ésta; Cuarto : Condena a la empresa Royca Portorreal, C. por
    A., debidamente representada por los señores J.P.R. y X.A.G.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. C.M.P., quien afirma haberla avanzado en su totalidad;
    Quinto : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el lunes que contaremos a dos (2) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.
    M.); vale citación para las partes presentes y representadas´;
    TERCERO : Modifica el ordinal primero del dispositivo de la sentencia marcada con el número 49/2015 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en relación al ciudadano J.P.R.; CUARTO : Dicta sentencia propia sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal a-quo; en ese sentido, declara culpable al señor J.P.R., de generales que constan, por violaciones a las disposiciones del artículo 66 Literal
    a) de la Ley 2859, sobre Cheques (modificado por la Ley 62-00), en perjuicio de K.R.T.C.; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, en la cárcel de Najayo Hombre, y al
    Fecha: 30 de octubre de 2017

    pago del monto del cheque número 001303, de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), expedido a favor de K.R.T.C., por la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00); QUINTO : Confirma en el aspecto civil la sentencia referida, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO : Condena al señor J.P.R., al pago de las costas del procedimiento; SÉPTIMO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de San Cristóbal, a los fines de dar fiel cumplimento a lo establecido en esta decisión; OCTAVO : Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que los recurrentes J.P.R. y

    Royca Portorreal, S.R.L., por medio de sus abogados, proponen

    contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “La sentencia recurrida contiene muchas dolencias y achaques, está cargada de ilogicidad y de un gran cúmulo de contradicciones que la convierten en una sentencia manifiestamente infundada, o lo que es lo mismo, una sentencia carente de motivos adecuados que la hacen no viable y no sustentable frente al examen controlador de esta alta Corte. Al obrar y actuar de la manera y en la forma en que lo hizo la Corte a-qua, ha violado el artículo 24 del Código Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en una violación Fecha: 30 de octubre de 2017

    por partida doble, pues hay carencias muy evidentes en la motivación fáctica y en la motivación jurídica, y lo peor de todo, la sentencia atacada no se hizo mención, como lo requiere la ley y la jurisprudencia, de los requerimientos de las partes, de lo declarado en el juicio oral, lo cual resulta imperdonable, amén de que dificulta la labor de control que corresponde ejercer a esa Corte de Casación. A la Corte de Apelación se le advirtió que la víctima, querellante y actor civil, estuvo presente el día del juicio, fue interrogada, pero permanece en el anonimato y totalmente silenciada. Sus declaraciones fueron recibidas con el valor que tienen las declaraciones, no sólo de una parte sino de testigo (de víctima, testigo), ¿por qué la hicieron invisibles?, sencillo, ella declaró la verdad, no conoce a P.R. y no ha tenido ningún tipo de relación con éste, tampoco le prestó ni le facilitó dinero al señor F.V. para que lo prestara al recurrente. La Corte aqua hizo mutis frente a la actitud de la Jueza de primer grado. Le solicitamos a la Corte que verificara si se encuentra el cheque núm. 1303 con su endoso en original, el protesto núm. 704, el acto de comprobación de fondos núm. 750 y el acto núm. 805, para verificar la calidad de la querellante, ya que ella es sólo endosante, solicitud que fue rechazada, bajo el entendido de que no podía retrotraer el proceso a la etapa de instrucción o preparatoria, y que en caso de que al recurrente le interesara que se conociera de esa pieza, debió agregarla en su recurso de apelación, además de que en el expediente hay copias, con las que el tribunal en este momento trabajará. Con las fotocopias que obran en el Fecha: 30 de octubre de 2017

    tribunal, que son las mismas de que dispone el recurrente y que aporta a esa Alta Corte, aunque resultaren abundantes, que son los referidos actos de alguacil y el cheque de marras, tanto en su anverso como en el reverso, se observan los elementos que contienen el motivo de casación, pues la Corte a-qua podía, si era que no quería o no podía tomar su propia decisión, ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio. La Corte no sólo ha inobservado el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino también los artículos 29, 40, 44, 45 y 52 de la Ley 2859, los cuales no dejan lugar a dudas de que el tenedor y sólo el tenedor, nadie más puede protestar el cheque cuando no tiene provisión de fondos, al endosante no le está permitido ni protestar ni iniciar recursos o acciones. En el caso que nos ocupa, la señora K.R.T.C. firmó con su puño y letra en forma de endoso el referido cheque, a favor del señor E.A.E., por lo que de librada y tenedora pasó a ser endosante, y el señor E.A.E. adquirió la calidad de tenedor, quedando claro que sólo esta última persona podía protestar el cheque. Las advertencias se le hicieron a las jurisdicciones de primer y segundo grado y desdeñaron actuar en consecuencia, a los fines de evitar que una persona sin ningún tipo de calidad para actuar en justicia, asumieron un rol que no le corresponde. Igualmente se ha producido una contravención al artículo 29 de la Ley 2859, ya que el protesto se debió hacer entre el 23 de agosto y el 23 de octubre”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada Fecha: 30 de octubre de 2017

    y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que al examinar el memorial de casación que

    ocupa nuestra atención, hemos verificado que los recurrentes Juan

    Portorreal Rodríguez y la razón social Royca Portorreal, S.R.L.,

    dirigen su crítica a la sentencia impugnada, refiriéndose a la ausencia

    de las declaraciones de la querellante K.R.T.C. en

    la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, así como la

    alegada falta de calidad de la misma para accionar en justicia; sin

    embargo, de acuerdo a la documentación que conforma la glosa

    procesal, hemos advertido que los aspectos descritos no fueron

    impugnados a través de su recurso de apelación, sino otros totalmente

    distintos, quedando evidenciado que se trata de nuevos argumentos

    que no fueron ventilados en el tribunal de alzada;

    Considerando, que en ese sentido, es menester destacar que de

    acuerdo a lo preceptuado en la normativa procesal penal, el recurrente

    debe establecer con claridad los vicios de los cuales, a su entender,

    adolece la sentencia emitida por la Corte a-qua, enunciar la norma

    violada y la solución pretendida, crítica que debe estar relacionada

    directamente con los medios que haya invocado en el recurso de

    apelación, y sobre los cuales se circunscribió el examen realizado por Fecha: 30 de octubre de 2017

    el tribunal de alzada, lo que no ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia

    que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de

    agravios contra la decisión impugnada, resultan ser argumentos

    nuevos, y por tanto, no fueron ponderados por los Jueces del tribunal

    de alzada, lo que nos imposibilita realizar el examen correspondiente a

    los fines de verificar si hizo o no una correcta aplicación de la ley,

    razones por las cuales procede desestimar el medio invocado, y en

    consecuencia, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa,

    de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a K.R.T.C. en el recurso de casación interpuesto por J.P.R. y Royca Portorreal, S.R.L., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00110, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del Fecha: 30 de octubre de 2017

    presente fallo;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.E.F.A. y J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de diciembre de 2017, a solicitud de parte interesada.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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