Sentencia nº 1160 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Fecha27 Noviembre 2017
Número de resolución1160
Número de sentencia1160
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1160

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la Rc: Bienvenido Arias Mercedes y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

cédula de identidad y electoral núm. 003-0032962-0, domiciliado y residente en la calle E.A., núm. 95, Sabana Chiquita, sección Mata Gorda, municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana; y S.R.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0054016-8, domiciliado y residente en la calle E.A., núm. 95, Sabana Chiquita, sección Mata Gorda, municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputados, contra la sentencia núm. 294-2016-SSEN-00073, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.A.J.D., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, a nombre y representación de los recurrentes B.A.M. y S.R.A.M..

Oído al L.. M.A.S.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 9 de noviembre de 2016, a nombre y representación de A.J.S.P., parte recurrida; Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. J.A.J.D., en representación de los recurrentes B.A.M. y S.R.A.M., depositado el 4 de abril de 2016, en la Secretaría de la Corte Penal de San Cristóbal;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. M.A.S.P., quien actúa a nombre y representación de A.J.S.P., parte recurrida, depositado el 18 de abril de 2016, en la Secretaría de la Corte Penal de San Cristóbal;

Visto la resolución núm. 2310-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por B.A.M. y S.R.A.M., y fijó audiencia para conocerlo el 9 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 4 de febrero de 2013, el señor A.J.S.P., interpuso formal querella con constitución en actor civil contra los imputados B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes, por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, por el hecho de: “que el señor A.J.S.P. es el titular propietario del inmueble amparado mediante el certificado de título correspondiente a la parcela no. 73, del Distrito Catastral No. 2, el cual procedió desde antiquísimo o desde el principio de la década de los 90 a la presentación de la querella y constitución en actor civil en contra del señor F.M.M., quien como resultado de una acción judicial, se emitió una sentencia condenatoria el cual posteriormente se logró la extinción de la puesta en movimiento de la acción pública por la muerte del condenado, por violación al mismo tipo penal; que no obstante la expedición de la indicada decisión, los imputados B.A. Rc: Bienvenido Arias Mercedes y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Mercedes y S.R.A.M., siguen incurriendo en la misma materialización del mismo tipo penal al ocupar el referido inmueble sin la autorización del señor A.J.S.”;

  2. que en fecha 6 de febrero de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, admitió la acusación interpuesta por el querellante A.J.S.P., contra B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes, por violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad;

  3. que en fecha 13 de febrero de 2013, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, levantó acta de no acuerdo entre las partes, en consecuencia fijó el conocimiento del juicio de fondo;

  4. que en fecha 29 de enero de 2014, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó la sentencia núm. 003-2014, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Se acoge el pedimento de la parte imputada en el presente proceso penal privado, ante la ausencia de la parte querellante, quien no ha comparecido a esta audiencia, no obstante estar citada legalmente y sin excusa alguna, en el sentido de declarar l desistimiento correspondiente al respecto; SEGUNDO: Se ordena el desistimiento tácito de la presente querella con constitución en actor civil, en el Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    proceso seguido en contra de los imputados B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes, por la presunta violación al artículo 01 de la Ley 5869-69, sobre Violación de Propiedad de la República Dominicana, del año 1962, en perjuicio del señor A.J.S.P., por las razones y motivos antes expuestos, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 09, 44-4, 124-3, 271-4 y 272 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; TERCERO: Se compensan las costas”;
    e) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante A.J.S.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal que en fecha 12 de mayo de 2014, dictó la sentencia núm. 294-2014-00147, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014), por el Licdo. J.A. de los S.V., en representación del señor A.J.S.P., en su condición de querellante y actor civil; en contra de la sentencia núm. 003-2014, de fecha veintinueve
    (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; y consecuentemente revoca la decisión recurrida, y restaura en su calidad de querellante y actor civil, en acción privada al señor A.J.S.P., en contra de los recurridos señores B.A.A.M. y S.R.A.M. acusados de
    Rc: Bienvenido Arias Mercedes y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    violación a la ley 5869, sobre Violación de Propiedad en su contra; SEGUNDO: Exime el presente caso del pago de las costas, por tratarse de una decisión que no pone fin al proceso, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: Dispone la remisión del presente caso, ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para continuar el conocimiento del caso; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;
    f) que apoderada nueva vez la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, tribunal que en fecha 12 de septiembre de 2014, dictó la sentencia núm. 034-2014, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Acoge el pedimento incidental planteado por la defensa técnica de los imputados B.A.M. y S.R.A.M., en cuanto a la excepción de incompetencia en razón de la materia, en consecuencia, este tribunal declara la incompetencia material, habida cuenta, que examinada y sopesada dicha situación jurídica, se comprueba que estamos frente a un conflicto de propiedad o litis sobre derecho registrado, que debe ser dirimido por ante la jurisdicción inmobiliaria; SEGUNDO: Remite el expediente por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de esta provincia Peravia; TERCERO: Reserva las costas para que sean falladas en su oportunidad por la jurisdicción correspondiente”; Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante A.J.S.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal que en fecha 29 de enero de 2015, dictó la sentencia núm. 294-2015-00013, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. J.A. de los Santos, quien actúa a nombre y representación del querellante A.J.S.P.; contra la sentencia núm. 034-2014, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida precedentemente descrita, por los motivos expuestos, en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.2.2 dispone el reenvío del presente proceso por ante el tribunal de origen Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a fin de que conozca del fondo del mismo, por ser el tribunal competente; TERCERO: E. a las partes del pago de las costas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

  6. que apoderada nueva vez la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, tribunal que en fecha 9 de septiembre de 2015, dictó la sentencia núm. 045-2015, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Se acoge el pedimento invocado por la parte imputada en el presente proceso penal privado, en el sentido del desistimiento tácito de la parte querellante, quien no ha comparecido a esta audiencia, no obstante citación legal, y sin excusa alguna, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 9, 44-4, 124-2, 271-4 y 272 del Código Procesal Dominicano, de la República Dominicana, mod. Por la ley 10-15 del 10 de febrero del 2015; SEGUNDO: Se compensan las costas”;

  7. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el querellante A.J.S.P., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, tribunal que en fecha 29 de febrero de 2016, dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00046, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de octubre del año dos mil quince (2015) por el Lic. M.A.S.P.; contra la sentencia núm. 045-2015 de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de Rc: Bienvenido Arias Mercedes y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    la presente decisión, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a procedimiento legal vigente; SEGUNDO: Revoca en todas sus partes y consecuencias legales la sentencia previamente descrita por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia y en virtud del artículo 421 del Código procesal Penal retiene el proceso para conocer del fondo del mismo, por no existir registro suficiente para dictar sentencia sobre el fondo del proceso y atendiendo al tiempo y la cantidad de reenvíos lo que ha provocado una dilación en la resolución del conflicto planteado; TERCERO: Fija la audiencia del día jueves diez
    (10) de marzo de presente año dos mil dieciséis (2016), a fin
    de darle oportunidad a las partes de que presenten sus
    medios de prueba, sus alegatos de defensa y concluyan al
    fondo del proceso;
    CUARTO: Se reservan las costas para
    ser fallada conjuntamente con lo principal;
    QUINTO: La
    lectura y posterior entrega de la presente sentencia a las
    partes vale notificación y citación para las mismas”;

    Considerando, que los recurrentes B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes, por intermedio de su abogado, invocan en su recurso de casación los siguientes medios:

    “Primer Medio. Violación al debido proceso de ley. Derecho de defensa, fallo extrapetita, violación de normas relativas a la contradicción y oralidad. La corte a-qua falló extrapetita declarando culpable a los señores B.A.M., de violar el artículo 1 de la Ley 5869 sobre violación de propiedad en perjuicio del señor A.J.S.P., en consecuencia los condenó a la pena de dos Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    años de prisión correccional y a una multa de RD$500,000.00. La decisión judicial que rebasa el marco de las pretensiones de las partes, es nula. Además que nuestro ordenamiento procesal penal no le reconoce semejante derecho al juez, estamos frente a una violación al debido proceso y al derecho de defensa ya que priva a los recurrentes de hacer valer su derecho a ser oído en torno a la concesión otorgada al margen de los debates y en violación a los principios de contradicción y oralidad;” Segundo Medio. Incorrecta valoración, error en la determinación de los hechos y desnaturalización de los medios de pruebas. La Corte de apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, condenó a B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes; el tribunal al fallar como lo hizo no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presentados por la querellante al igual que los imputados; que no es como dice el tribunal que los testigos a cargo y descargo declararon que los imputados se introducen después de la muerte de su padre, señor F.M.M., la Corte le puso palabras a los testigos que no han dicho; Tercer Medio. Sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los artículos 325 y 326 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua condenó a los imputados con pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral y violación a los artículos 325 y 326 del Código Procesal Penal, ya que los testigos no fueron juramentos al momento de prestar su declaración; Cuarto Medio. Existe contradicción en la motivación de la sentencia. En la sentencia condenatoria existen contradicciones en sus motivaciones, en la página 20 numeral 14 dice: “que tanto el testigo a cargo como los testigos a descargo coinciden en Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    declarar que el dueño de los terrenos que ocupan los
    imputados lo era del señor R.A.S., padre del hoy
    reclamante, que los hoy imputados se introducen a esos
    terrenos después de la muerte de su padre, se contradice con
    las declaraciones que están contenidas en las páginas 7, 9,
    10, página numerales 6, 7 y 8, la motivación, en ninguna
    parte dice que los imputados se introducen después de la
    muerte del padre de ellos;
    Quinto Medio. Falta de
    motivación de la sentencia. La Corte a-qua para condenar a
    B.A.M. y S.R.A.M.
    por violación al artículo 1 de la ley 5869 sobre Violación de
    Propiedad, no expuso las motivaciones necesarias para
    justificar la decisión, por tanto ha incurrido en inobservancia de lo dispuesto en el artículo 24 del Código
    Procesal Penal”.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que si bien el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, le confiere la competencia a los tribunales exclusivamente sobre los puntos que le son impugnados mediante las vías recursivas correspondientes, no menos cierto es, que también le atribuye competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, esta Alzada ha advertido Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    una violación al debido proceso de ley, por parte de la Corte a-qua, que no fue invocada por los recurrentes, y que por constituir una cuestión de orden público, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, está en el deber de pronunciarse de oficio en ese sentido; de ahí que, solo analizaremos este aspecto, sin necesidad de estatuir sobre los medios invocados por los recurrentes;

    Considerando, que para una mejor comprensión del caso y por el interés que reviste el punto advertido, esta Alzada entiende pertinente hacer las siguientes precisiones: a) que en fecha 29 de enero de 2014, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, mediante sentencia núm. 003-2014, y luego de ser apoderada para el conocimiento del expediente que nos ocupa, declaró el desistimiento tácito de la parte querellante por no haber comparecido a la audiencia; b) que esta decisión fue recurrida en apelación por la parte querellante, y en fecha 12 de mayo de 2014, la Corte de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 294-2014-00147, declaró con lugar el referido recurso, revocó la sentencia y dispuso la remisión del proceso por ante el mismo juzgado a-quo; c) que este Juzgado tras ser apoderado por segunda ocasión para el conocimiento del caso, mediante sentencia núm. 034-2014, de fecha 12 de septiembre de 2014, acogiendo el pedimento incidental de la defensa de los imputados, declaró la incompetencia Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    del tribunal en razón de la materia y ordenó remitir el proceso por ante el Tribunal de Jurisdicción Original de la Provincia Peravia; d) que esta decisión fue recurrida en apelación por el querellante y en fecha 29 de enero de 2015, la Corte ya referida, declaró con lugar el citado recurso, revocó la sentencia y envió el asunto por ante el mismo tribunal a-quo, a fin de que conozca del fondo del proceso; e) que apoderado por tercera ocasión dicho Juzgado, en fecha 9 de septiembre de 2015, mediante sentencia núm. 45-2015, decretó el desistimiento tácito de la parte querellante por no haber comparecido a la audiencia; f) que esta decisión fue recurrida en apelación por el querellante, decidiendo la Corte a-qua, declarar con lugar el mismo, revocar la decisión impugnada, y retener el expediente a los fines de conocer sobre el fondo del asunto;

    Considerando, que para la Corte a-qua retener el expediente para conocer el fondo del proceso, se fundamentó en: que no existían registros suficientes para dictar sentencia propia sobre el caso; por el tiempo y cantidad de reenvíos que habían provocado una dilación en la solución del conflicto, y por ser la tercera ocasión que se encontraba apoderada del referido proceso;

    Considerando, que partiendo de los motivos tomados en cuenta por la Corte a-qua para conocer del fondo del proceso, esta Alzada precisa, que si Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    bien es cierto el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, le otorga la facultad a la Corte de dictar directamente su propia sentencia, no menos cierto es, que esto se encuentra delimitado a que los hechos de la causa se encuentren debidamente fijados por el tribunal de primer grado, lo cual no ocurrió en la especie, puesto que dicha Corte estaba apoderada de una decisión que decretó el desistimiento tácito de la parte querellante, y no de una celebración de un juicio;

    Considerando, que asimismo, si bien es cierto, tal y como estableció la Corte a-qua, era la tercera ocasión en que se encontraba apoderada del presente proceso, y conforme al referido artículo 422, que establece en su único párrafo, que si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente, la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de un nuevo reenvío, sin embargo, dicho apoderamiento no fue como consecuencia de un nuevo juicio, sino de una revocación de una decisión de incompetencia por parte de la misma Corte a-qua; de lo cual se advierte, que las disposiciones del artículo 422 ya referido, no aplicaban para el caso que nos ocupa como erradamente lo hizo la Corte a-qua;

    Considerando, que así las cosas, la Corte a-qua al avocarse a conocer el fondo del asunto, sin estar fijados los hechos de la causa, excedió los límites de Rc: Bienvenido Arias Mercedes y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    su facultad conforme la normativa procesal penal vigente, porque si bien tiene la facultad de dictar directamente su propia decisión, no le correspondía actuar como tribunal de primer grado, porque con ello violentó el derecho a recurrir que tienen las partes, al vedarle el recurso de apelación, que es el que corresponde a las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia;

    Considerando, que lo decidido por la Corte a-qua en la especie, cerrando toda posibilidad de un recurso de apelación a los imputados, contraviene el derecho de estos, consagrado por el artículo 8-2-h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de recibir una oportunidad de que su causa sea examinada por un tribunal superior, que determine si las pruebas fueron debidamente valoradas o si los hechos fueron debidamente probados; que en ese sentido, vale precisar que no es aceptable cualquier evento que tienda a evitar, minimizar o poner en peligro el derecho conferido a los imputados de un doble juicio sobre el fondo, que no puede ser reemplazado por un recurso de casación, taxativamente regulado por el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, pues este medio impugnativo extraordinario solo conduce a corregir errores cometidos en la interpretación del derecho, tanto en sus aspectos procesales, como sustantivos, pero los hechos configurados como verdad jurídica por los tribunales de fondo no son susceptibles de revisión por esta alta instancia, por Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    lo que procede revocar en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 422 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede enviar el proceso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, a los fines de que sea conocido el fondo del mismo;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a A.J.S.P. en el recurso de casación incoado por B.A.M. y Santo Rinzo Mercedes, imputados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00073, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; Rc: B.A.M. y Santo Rinzo Arias Mercedes Fecha: 27 de noviembre de 2017

    Tercero: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, para el conocimiento del fondo del proceso;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la Secretaria la notificación de la presente decisión a las partes involucradas.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-F.E.S.S.- HirohitoR.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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