Sentencia nº 1112 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.
Número de resolución | 1112 |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Número de sentencia | 1112 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 22 de noviembre de 2017
Sentencia núm. 1112
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de enero del 2017, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y
155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Félix Carias
Constructora, S.R.L., entidad comercial, representada por L.R.
de J.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de
la cédula de identidad y electoral núm. 001-0095434-6, domiciliado y
residente en la calle F.F., núm. 16, edificio Británica, Fecha: 22 de noviembre de 2017
apartamento núm. 602, ensanche Naco, Distrito Nacional, imputados,
contra la sentencia penal núm. 33-2017, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal d la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril
de 2017, cuyo dispositivo se ha de copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. S.A.P.H., actuando a nombre y
en representación de F.C.C., S.R.L., y L.R. de
J.F.B., parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. M.A.R., actuando en su propio
nombre y representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,
Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General
de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Severino A. Polanco
H., actuando a nombre y en representación de F.C.C.,
S.R.L., y L.R. de J.F.B., imputados, depositado el 10
de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual
interponen su recurso de casación; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Visto la resolución núm. 2433-2017 de esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de junio de 2017, la cual declaró
admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia
para conocerlo el día 30 de agosto de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de
2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la constitución de la República; los tratados
internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 393, 394, 393,
400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el actor privado A.R., interpuso querella en
contra de L.R. de J.F.B., y como tercera civilmente
demandada la razón social F.C.C., S.R.L., por Fecha: 22 de noviembre de 2017
presunta violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm.
2859, sobre C., por el hecho de emitir en fecha 17 de enero de 2016,
el cheque núm. 000164, a pagarse a la orden de A.R., por el
monto de Doscientos Setenta y Seis Mil Novecientos Pesos
(RD$276,900.00), del Banco Popular dominicano, sin la debida provisión
de fondos;
-
que en virtud de la indicada acusación privada, resultó
apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00190, el 16 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en la
decisión recurrida;
-
que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por las
partes, intervino la decisión núm. 33-2017, ahora impugnada, dictada por
la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 4 de abril de 2017 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre 2016, por el querellante M.A.R.P., quien actúa en su propia persona y representación, contra la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00190, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 22 de noviembre de 2017
Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la acusación incoada por el señor M.A.R.P., presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha once (11) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), en contra de los coimputados, razón social F.C.C., S.R.L., y señor L.R. de J.F.B.; y en consecuencia, se declara no culpable al señor L.R. de J.F.B., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto del cheque núm. 000164, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2016, girado contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$276,900.00); por lo que, conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337, numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargarlo de responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión ; Segundo: Acoge la actoría civil de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), interpuesta por el señor M.A.R.P., en contra de la razón social F.C.C., S.R.L., y señor L.R. de J.F.B., por violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en consecuencia, condena de manera civil, conjunta y solidaria al señor L.R. de J.F.B. y la razón social Fecha: 22 de noviembre de 2017
F.C.C., S.R.L., al pago de lo siguiente: 1. Indemnización por la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor M.A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios, por haber retenido este tribunal una falta civil en la emisión del cheque núm. 000164, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2016, girado contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos pesos con 00/100 (RD$276,900.00); y, 2. Restitución íntegra del importe del cheque núm. 000164, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2016, girado contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos pesos con 00/100 (RD$276,900.00), independientemente de la indemnización por los daños y perjuicios; y dicha indemnización y restitución según los artículos 148 de la Constitución, 50 y 53 del Código Procesal Penal, 1382 del Código Civil y 45 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques ; Tercero: E. a las partes del pago de las costas penales y civiles del presente proceso de acción penal privada ’ ; SEGUNDO : Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado L.R. de J.F.B. y la razón social F.C.C.S.R.L., a través de su representante legal L.. S.A.P.H., y sustentado en la audiencia del recurso conjuntamente con el Licdo. J.G.C., contra la sentencia No. 042-2016-SSEN-00190 de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Fecha: 22 de noviembre de 2017
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue señalado precedentemente; y en consecuencia esta Corte modifica el ordinal Segundo de la misma, para que en lo adelante establezca: Segundo: Acoge la actoría civil de fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), interpuesta por el señor M.A.R.P., en contra de la razón social F.C.C., S.R.L., y señor L.R. de J.F.B., por violación del artículo 66 de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo y conforme al derecho; y en consecuencia, condena de manera civil, conjunta y solidaria al señor L.R. de J.F.B. y la razón social F.C.C., S.R.L., al pago de lo siguiente: 1. Indemnización por la suma de ciento cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor M.A.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios, por haber retenido este tribunal una falta civil en la emisión del cheque núm. 000164, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2016, girado contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de doscientos setenta y seis mil novecientos pesos con 00/100 (RD$276,900.00); y, 2. Ordena la restitución parcial del cheque núm. 000164, de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año 2016, girado contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de setenta y ocho mil cuatrocientos pesos con 00/100 (RD$78,400.00), independientemente de la indemnización por los daños y perjuicios; TERCERO : Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO : Compensa las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas Fecha: 22 de noviembre de 2017
precedentemente; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia, en fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia
impugnada el siguiente medio:
“ Primer Medio: inobservancia y omisión de medios de pruebas debatidos en el proceso, insuficiencia de motivos. La Corte a-qua al emitir su sentencia referente a la indemnización civiles incurrió en inobservancia de los medios de prueba y omisión de documentos debatidos y presentados en el proceso como son el acuerdo de fecha 13/06/2016, contraído entre las partes mediante el cual se establecía las fechas de pago del monto adeudado y cuyo pagos se realizaron en el momento oportuno y establecido por las partes, por lo que aunque el cheque no haya sido pagado en el tiempo mismo de su expedición si fue pagado conforme al acuerdo establecido, por lo que el tiempo si fue el apropiado y no como lo indica el honorable magistrado en su sentencia, por lo que no existe el daño se trata de indemnizar en dicha sentencia. Resulta que la corte a-qua al emitir su sentencia reconoce que no existe ningunas de las causales de la responsabilidad civil como son: a) Una falta imputable al demandado; b un perjuicio ocasionado a la persona que reclama la reparación; c) la relación de causa y efecto entre la falta y el daño; por lo que es más que evidente Fecha: 22 de noviembre de 2017
que no se le puede ser imputada al recurrente una falta y que este sea condenado a una indemnización por un daño que no existe, por lo que motivos de dicha condenación en indemnización por la suma de ciento cincuenta mil pesos 00/100 (RD$150,00), a favor y provecho del señor M.A.R.P., establecida en la sentencia antes mencionadas carece de motivos suficientes”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que alegan los recurrentes Félix Carias
Constructora, S.R.L. y el señor L.R. de J.F.B., en el
único medio de sus escritos de casación, que la Corte incurre en los vicio
de “inobservancia de los medios de prueba y omisión de documentos debatidos y
presentados en el proceso como son el acuerdo de fecha 13/6/2016. La corte a-quo
reconoce que no existe ninguna de las causales de la responsabilidad civil…por
lo que no se le puede imputar una falta y que este sea condenado a
indemnización por daños que no existió…”;
Considerando, que establece la parte in fine del artículo 53 del
Código Procesal Penal, que: “La sentencia absolutoria no impide al juez
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando
proceda”; Fecha: 22 de noviembre de 2017
Considerando, que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia
en innumerables ocasiones, “que los tribunales apoderados de una acción civil
accesoria a la acción penal, pueden pronunciarse sobre la acción civil, aún
cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado. Que en el
curso de un proceso, a pesar de no haberse establecido los elementos
constitutivos que acuerdan una determinada infracción, y aun cuando los
mismos no reúnan todas las características de este delito, base de la querella, se
puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de prevención”;
situación dada en el caso que nos ocupa;
Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada no se
verifican los vicios denunciados por el recurrente, muy por el contrario,
la decisión impugnada se encuentra suficientemente motivada, donde la
Corte a-qua analizó el medio planteado en apelación, procediendo a
exponer de forma concreta y precisa del porqué de la decisión tomada,
(véase párrafos 7, literales y 8 de la sentencia recurrida), modificando el
pago del importe del cheque de la suma impuesta por el tribunal de
primer grado, consistente en RD$276,900.00 pesos, por la suma de
RD$78,400.00, los cuales resultan pertinentes y que le permiten a esta
alzada advertir un razonamiento lógico y conforme al derecho; toda vez
que la misma comprobó, que el tribunal de juicio obvió algunos Fecha: 22 de noviembre de 2017
elementos de prueba que producían una disminución en el importe del
cheque objeto de la causa, actuando de conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la normativa procesal penal vigente;
Considerando, que en la especie no ha observando esta alzada, la
inobservancia y omisión de medios de prueba sometidos al proceso
invocada por los recurrentes, ya que la Corte, examinó los medios del
recurso de apelación, y los responde, dando motivos claros, precisos y
pertinentes, del porqué acoge de manera parcial el recurso de los hoy
recurrentes y modifica a favor de los recurrentes el monto a ser pagado;
Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los
recurrentes, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley
fue debidamente aplicada por la Corte a-qua, por lo que procede
rechazar el recurso de casación interpuesto por Félix Carias
Constructora, S.R.L. y el señor L.R. de J.F.B., de
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la Fecha: 22 de noviembre de 2017
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.C.C., S.R.L., entidad comercial, representada por L.R. de J.F.B., imputados, contra la sentencia penal núm. 33-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal d la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 4 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;
Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;
Tercero: Exime el pago de las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción del Distrito Nacional y a las partes del proceso. Fecha: 22 de noviembre de 2017
Firmados.- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de enero de 2018, a solicitud de parte interesada.
C.A.R.V..
Secretaria General