Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha22 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2017-1461

Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1137

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de

noviembre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Henry Alberto Sierra

Céspedes, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 037-0043851-2, domiciliado y residente en el barrio S.,

Montellano, al lado del presidente de la Junta de Vecinos, Puerto Plata,

imputado, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00053, dictada por la Corte 2017-1461

Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de febrero de

2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

M.W.R.R., abogado adscrito a la Defensa Pública, en

representación del recurrente, depositado el 3 de marzo de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2854-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de

septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse,

por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber 2017-1461

Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de septiembre de 2016, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó auto de apertura a juicio

    en contra de H.A.S.C., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a) y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 7 de noviembre de 2016, dictó

    su decisión núm. 272-02-2016-00172 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor H.A.S.C., culpable de violar las disposiciones contenidas en 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    50-88, que tipifican y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano; y al señor D.V.C., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 Párrafo I de la Ley 50-88, que tipifican y sancionan la infracción de distribución de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación a cargo de ambos más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor H.A.S.C., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado, todo ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 Párrafo II de la Ley 50-88; TERCERO: Condena al señor D.V.C., a cumplir la pena de tres (3) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), a favor del Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 Párrafo I de la Ley 50-88; CUARTO: Suspende condicionalmente de manera total la pena de prisión impuesta a cargo de D.V.C., bajo las condiciones que serán indicadas en la estructura considerativa de la presente decisión, advirtiendo al imputado que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones a establecer podrá ser ordenada la revocación de la suspensión y ordenado el cumplimiento íntegro de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    Exime al señor H.A.S.C., del pago de las costas del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al Sistema de Defensa Pública; de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; en lo concerniente a D.V.C., se le condena al pago de las costas, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 627-2017-SSEN-00053, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 24 de febrero

    de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, por las precedentes consideraciones el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.W.R.R., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado H.A.S.C., en contra de la sentencia penal número 272-02-2016-SSEN-00172 de fecha 07/12/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Se declara libre de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua cometió los mismos errores que el tribunal de juicio, toda vez que ratifica la sentencia condenatoria alegando que las pruebas que soportaban la acusación eran 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    caso de la especie no existe, puesto que al motivar la decisión al igual que el tribunal de fondo da a las pruebas un valor que no tienen, pues conforme se constata en la sentencia condenatoria y ratificada por la Corte a-quo, el imputado ha sido sancionado a cumplir cinco años de privación de libertad, basado el tribunal en las declaraciones testimoniales hechas en el juicio por el agente C.F., como también las actas de registros de personas y de arresto flagrante, además de los certificados de análisis químico forenses de la Inacif, sin embargo, haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el tribunal a-quo, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en plena inobservancia de las reglas de valoración previstas por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, sumado a que al valorar la prueba el tribunal desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por el testigo dándole un valor que no tiene. Que ni el acta de registro cumple con los requerimientos que dispone el legislador y que lo trató de recogerse se hizo con inobservancia de las previsiones del artículo 176 del CPP, de manera conjunta y conglobada haciendo un debido análisis del soporte probatorio de la acusación, la misma carece de suficiencia, relevancia y vinculación para con los imputados. Por último, la Corte cometió un gravísimo error fundamentando su decisión sobre una declaración de un co-imputado que declaró en juicio los hechos que se le imputaban a él, no los que se imputaban al hoy recurrente, por lo tanto para el caso en especie lo alegado resulta totalmente irrelevante”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    “14. Que siendo cuestionado en el recurso de apelación de que se trata el testimonio del único testigo presentado ante Tribunal a-quo el agente C.F., P.N., las cuales para el recurrente resultan insuficientes y contrarias con el acta de arresto fragrante, y el acta de registro de personas, esta Corte procederá en primer orden a valorar el testimonio del mencionado agente para así comprobar si sus declaraciones resultan suficientes y son valederas para demostrar la responsabilidad penal del imputado recurrente H.A.S.C.. 15. Verificado el testimonio del Agente C.F., P.N., quien luego de ser advertido sobre el delito de perjurio, y haber prestado juramento de ley, conforme lo establece el artículo 325 del Código Procesal Penal, el mismo procedió a declarar en síntesis, que el caso que nos ocupa ocurrió de la manera siguiente: Que primeramente se encontraban en la zona de Torre Alta haciendo un servicio producto de que los habían llamado de dicho lugar, que habían estado maltratando una femenina, fueron y resolvieron; y cuando venían saliendo de la entrada de Torre Alta, llamó una unidad de la parte baja del Hospital expresándole, que iba subiendo un motor azul en alta velocidad presentando rastro de sospecha, según le pasó a la persona por el lado, que él andaba con otra unidad que dependen de menos rango que él y ellos interceptaron porque tienen más volanta que el motor en el que él andaba conduciendo, entonces ellos pararon esas personas, llegando él en el momento en que ellos se están estacionando y ordenó hacer una requisa, porque vio al señor H. sospechoso (identificando al imputado), le dijo a uno de los 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    tenían ahí y que lo pusieran arriba de un motor, que le iban a hacer una requisa a H. quien cargaba un J., el cual cree que color negro de marca W. o una marca similar y un bulto, dentro del bulto, que dentro del interior del jaquet se le ocupó 12 piedra, una cosa rocosa, una piedra dentro del jaquet del bolsillo izquierdo, de tal manera que le dijo a el mismo sospechoso, que iban a seguir requisando, que sacara todo lo del bulto, en el interior del bulto había una cartera negra, en el interior de la cartera un par de aretes, una corta pluma, 300 pesos y un dólar en el interior de la cartera y él que llevaba en la volanta el señor Y., no se sabe si producto de que él se dejó utilizar o qué pasaría con él, pero si sabe que en el interior del bolsillo izquierdo se le ocupó un vegetal parecido al tabaco, 9 bolsitas de tabaco eran, también particular 3 bolsita de un polvo blanco, que él podía identificar a los imputados señalándolos y expresando que estaban en la audiencia los dos; que “más o menos eran las 3:00 de la mañana el día 31 de este año, que él firmó como testigo, que él se responsabilizó de la actuación porque él depende de más rango que la unidad que detuvo a los imputados, se le llenó su acta de registro y de arresto flagrante, por supuesto el R/O B.P., eran 4 policías, encabezando el mencionado raso la otra unidad. 16. Que valoradas estas declaraciones por este tribunal se ha podido comprobar que los motivos de la requisa quedaron fundamentados y que contrario a lo que esgrime el recurrente, de una motivación dada por esta Corte sobre el perfil sospechoso mediante resolución núm. 627-2008-00353, del 09 de diciembre del 2008; en este caso la sospecha que ha sido declarada por el agente actuante en la detención de los sospechosos Clemente 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    pues tal y como expresó esta Corte de apelación mediante la mencionada resolución “la sospecha se da cuando a la vista de los hechos y de las circunstancias conocidas personalmente por el policía, o de las que haya podido ser informado por una fuente que preste garantía de credibilidad, un hombre normalmente prudente tiene motivos para sospechar que se ha cometido una infracción o está a punto de cometerse, es decir que pudo observar la existencia causa probable.” Lo que ha sucedido en el caso de la especie, pues el Agente actuante en su calidad de testigo relata, que en realidad ellos, (él y sus compañeros) se encontraban en la zona de Torre Alta haciendo un servicio producto de que los habían llamado anteriormente del caso en cuestión, porque habían estado maltratando una femenina, y fueron y resolvieron y cuando iban saliendo de la entrada de Torre Alta, llamó una unidad de la parte baja del Hospital expresándoles que iba subiendo un motor azul en alta velocidad presentando un rastro de sospecha, según le pasó a la persona por el lado; que el testigo andaba con otra unidad que dependen de menos rango que él y ellos interceptaron a los sospechosos porque tienen más volanta que el motor en el que él andaba conduciendo, entonces ellos pararon a los sospechosos, y él llegó ya en el momento en que ellos se estaban estacionando y ordenó hacer una requisa porque vio el señor H. sospechoso, (señaló al mismo en audiencia); encontrándoles en un jaquet que cargaba puesto el joven H. como color negro de marca Walterk, encontrándosele en el bolsillo izquierdo de dicho jaquet 12 piedras rocosas, dentro del bulto que portaban los sospechosos una cartera negra, encontrando en el interior de la cartera un par de aretes un corta plumas, 300 pesos y 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    es superior a los compañeros policías que estaban con él, que el R/O B.P. les llenó el acta de registro y de arresto flagrante, porque él estaba encabezando la otra unidad y pues él solo firmó el acta como testigo, lo que no quiere decir que él no se encontraba al momento de requisarse los sospechosos, resultando el mencionado testigo a los ojos de este tribunal coherente y preciso en los hechos que relata. 17. Además las declaraciones mencionadas han sido corroboradas por el acta de arresto por infracción flagrante y el Acta de Registro de Persona levantadas en fecha 31/01/2016, la que constan que en la ciudad de San Felipe Municipio Puerto Plata, siendo las 3:20 a.m. horas del día 31 del mes de enero del año 2016 el R/O B.P., 402-2165600-8, en su cargo o rango de la institución para la que desempeña sus funciones y forma de localizarlo, Agente de la Policía Preventiva, localizable en el Cuartel General Dirección Regional Norte, P.N procedió a poner bajo arresto a los ciudadanos: H.A.S.C. y D.V.C., por la razón de que los mismos fueron sorprendido en el momento de cometer el hecho; teniendo en su poder armas, instrumentos o evidencias que hacían suponer razonablemente que era el autor o cómplice del hecho, hechos que justifican el arresto; relatando de forma breve que el arresto se dio mientras se encontraban realizando una labor de patrullaje preventivo, en la avenida M.T.J., próximo al Banco Popular, donde los detenidos ya en mención, al notar la presencia de los agentes actuantes, mostraron un perfil sospechoso tratando de emprender la huida, y contrario a lo que alega el recurrente respetando su pudor y dignidad y cumpliendo con los requisitos exigidos 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    República Dominicana, procedieron a ponerlo bajo arresto y practicarle un registro de persona, ocupándole al primero en mención en el bolsillo delantero izquierdo de un jaque color marrón la cantidad de doce (12) porciones de un material rocoso presumiblemente Crack, con un peso aproximado de (7.9) gramos, un celular marca Alcatel, color negro otro marca Samsun color negro, un bulto tipo cartera de color marrón y amarrillo conteniendo una corta pluma, un cofrecito de guardar prendas conteniendo una piedra de dos aretes dorados, así como la suma de trescientos pesos RD$300 y un dólar; y al 2do. en mención siendo compañero del imputado hoy recurrente, se le ocupó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón nueve (9) porciones de un vegetal verde presumiblemente mariguana con un peso aproximado de (22.5) gramos, tres (3) porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína, con un peso aproximado de (1.3) gramos, un celular marca Alcatel color negro además se le ocupó la motocicleta marca CG de color azul, chasis número P205FE 106723; que al hecho antes descrito constituir una violación a la ley penal y el cual sería debidamente calificado en el plazo legal establecido en el Código Procesal Penal de la República Dominicana; procedieron a leerle a los ciudadanos arrestados, la cartilla de derechos constitucionales a que tiene acceso en estado de detención y le preguntaron a los sospechosos que si habían comprendido sus derechos tal como les fueron leídos, negándose a firmar el imputado, y siendo firmada dicha acta como testigo Sin. C.F., P.N. y la firma del oficial actuante R/O B.P. P.N. 18. Visto el contenido del Certificado de Análisis Químico Forense INACIF, presentado por el 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    sustancias ocupadas en posesión del imputado hoy recurrente al momento del registro, son sustancias prohibidas, pues los documentos en análisis exponen que la evidencia recibida en relación con el proceso de referencia, fueron: “1- (12) Porciones de material rocoso envuelta en plástico: Resultando: Las muestras de material rocoso analizadas son de Cocaína Base (Crak) - 6.57 Gramos. Evidenciándose la calidad, cantidad y pureza de las sustancias prohibidas descritas en la acusación como en las demás pruebas valoradas en el presente proceso”19. Este Tribunal debe resaltar, lo cual resulta un elemento de mucha importancia en adición a los elementos de pruebas antes valorados, que el imputado D.V.C., quien no forma parte de este recurso, pero sí de la sentencia que se cuestiona por ser como anteriormente hacemos referencia arrestado por fragrante delito y condenado con el imputado hoy recurrente; previa advertencia de sus derechos constitucionales frente al proceso, manifestó ante el plenario de audiencia, que asume y reconoce su responsabilidad penal frente a los hechos imputados, cuando se encontraba en compañía del imputado H.A.S.C., lo que corrobora tal y como estableció el tribunal a-quo, tanto las informaciones suministradas al proceso por los medios de pruebas, como el contenido de la acusación misma. 20. Que al valorar de manera minuciosa las pruebas cuestionadas por el recurrente conjuntamente con las demás pruebas aportadas al proceso, esta Corte ha podido constatar que diferente a lo invocado por la defensa técnica del recurrente, el tribunal a-quo no ha incurrido en el error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba, previstas por los Arts. 172 y 333 del CPP; ya que 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    sana crítica, los conocimientos científicos, la lógica y la máxima de la experiencias, unidos a la confesión del ciudadano D.V.C., quien fue compañero del hoy recurrente en el hecho delictivo que nos ocupa; y a los hechos y circunstancias del caso, ha quedado demostrado fuera de toda duda razonable que el señor H.A.S.C., es culpable de los hechos que se le imputan, previstos y sancionados por los artículos 4b, 4d, 5a, 6a, 28 y 75 párrafos I y II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que tipifican y sancionan las infracciones de tráfico, venta y distribución de drogas, por ser una de las personas que se les ocupó en su poder las sustancias prohibidas en la forma y circunstancias descritas en la acusación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que expresa el recurrente, en síntesis, en el único medio

    en el cual sustenta su acción recursiva, que la sentencia atacada es

    manifiestamente infundada, al ratificar la Corte a-qua la sentencia

    condenatoria, bajo el alegato de que las pruebas que soportaban la acusación

    eran suficientes y respetaban el filtro de legalidad, lo cual no es cierto, en

    razón de que haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas

    valoradas, consistentes en la declaración del agente C.F., las actas

    de registro de persona y arresto flagrante y los certificados de análisis químico

    forense, se evidencia que las mismas fueron valoradas en plena inobservancia 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    de las reglas de valoración previstas en los artículos 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, sumado a que el valorar el contenido de las declaraciones

    testimoniales, el tribunal las desnaturaliza dándole un valor que no tienen y el

    acta de registro no cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 176 de

    la mencionada normativa y además la Corte cometió un gravísimo error al

    fundamentar su decisión sobre una declaración de un co-imputado que

    declaró en juicio sobre hechos que se le imputaban a él, no al hoy recurrente;

    Considerando, que al proceder al análisis de la decisión impugnada, esta

    Segunda Sala, ha podido advertir, que contrario a lo argüido por el recurrente,

    la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que

    corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, evidenciándose por

    parte de la Corte a-qua una correcta aplicación de la ley y el derecho, al

    constatar por parte del tribunal sentenciador una adecuada apreciación

    conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de pruebas aportados

    por la acusación, que le permitió a esa alzada constatar que el tribunal de

    primer grado no incurrió en las vulneraciones a que hizo referencia el

    reclamante;

    Considerando, que en lo concerniente al alegato del recurrente alusivo a

    la valoración de la prueba testimonial, conforme al criterio sostenido por esta 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales,

    depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dichas

    pruebas testimoniales, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa,

    contrario a lo sostenido por el imputado;

    Considerando, que en el presente caso y refiriéndonos al planteamiento a

    que hizo referencia el imputado de que el acta de registro no cumplía con los

    requisitos dispuesto por el artículo 176 del Código Procesal Penal; consta en

    las actuaciones que componen el expediente, que el acusador público acreditó,

    unido a otros elementos de pruebas documentales, el acta de registro de

    personas, la cual fue instrumentada conforme a la normativa procesal penal

    vigente, por un agente adscrito a la Policía Nacional; regularidad que fue

    observada tanto por el tribunal de primera instancia como por la Corte de

    Apelación;

    Considerando, que por último, con relación a la queja señalada de que

    los juzgadores de segundo grado cometieron un error al fundamentar su

    decisión sobre la declaración de un co-imputado; de lo argumentado por esta

    S. en el cuerpo de esta decisión, queda manifestado que tal aseveración no se

    corresponde con la realidad, ya que, si bien en sus motivaciones los jueces de

    segundo grado hacen mención de lo declarado por el co-imputado en la

    audiencia donde se conoció el fondo del proceso, estas consideraciones no 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    constituyen los únicos razonamientos que tuvo a bien esbozar esa alzada para

    dar aquiescencia al acto jurisdiccional ante ella impugnado, pues deja bien

    claro en sus fundamentaciones que el conjunto de pruebas valoradas dieron al

    traste con la presunción de inocencia que ampara al justiciable;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, al no evidenciarse

    los vicios denunciados por el recurrente como sustento del presente recurso de

    casación, los alegatos propuestos por este carecen de pertinencia; por lo que

    proceden ser desestimados, y quedando consecuentemente rechazado el

    recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.S.C., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00053, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 24 de febrero de 2017, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; 2017-1461

    Rc: H.A.S.C.F.: 22 de noviembre de 2017

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados) Fran Euclides Soto Sánchez- Esther Elisa Agelán Casasnovas-

    Hirohito Reyes

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR