Sentencia nº 1133 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentencia1133
Número de resolución1133
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1133

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.Y.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral úm. 031-00225230-5, domiciliado y residente en la calle República de Argentina, núm. 43, R.L., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado; contra la sentencia núm. 0545/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. B.M.P.C., actuando a nombre y en representación del recurrente O.Y.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. B.M.P.C., en representación del recurrente, depositado el 12 de febrero de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de solicitud de extinción de la acción penal, suscrito por la Licda. B.M.P.C., en representación del recurrente, depositado el 17 de abril de 2017 en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 17 de abril de 2017; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República: los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el país es signatario; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 8 de agosto de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de O.Y.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 acápite (código 9041), 9 literal D II, 58 literal A y C y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que en fecha 6 de octubre de 2011, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió auto de apertura a juicio, en contra de O.Y.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal D, 5 literal A, 8 acápite (código 9041), 9 literal D II, 58 literal A y C y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 12 de marzo de 2015 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara al ciudadano O.Y.G., dominicano, 40 años de edad, unión libre, chofer de ocupación, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225230-5, domiciliado y residente en la calle República de Argentina, casa núm. 43, R.L., Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, Código (9041), 9 letra D, 58 letras A y C y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado dominicano; Segundo: Condena al ciudadano O.Y.G., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey – Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de prisión; Tercero: Condena al ciudadano O.Y.G., al pago de una multa consistente en la suma de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) y las costas penales del proceso; Cuarto: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de Análisis Químico Forense marcado en el núm. SC2-2011-05-25-001696, emitido por el INACIF, en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil once (2011); Quinto: Ordena la confiscación de pruebas materiales consistentes en: 1) la suma de ochocientos cincuenta (RD$850.00) pesos en efectivo; 2) un celular marca Nokia, color gris, núm. 829-887-9432; Sexto: Ordena remitir copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas para los fines de ley correspondiente”;
d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado O.Y.G., fue emitida la sentencia núm. 545-2015 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 23 de noviembre de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

Primero : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por O.Y.G., por intermedio de su defensa técnica el Licdo. R.M.R.G.; contra la sentencia núm. 100-2015 de fecha doce (12) del mes de marzo del
año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
Segundo : Rechaza la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena solicitada a favor del imputado recurrente O.Y.G., y confirma el fallo impugnado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por
la impugnación”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación de normas procesales y/o Constitucionales e Incorrecta Aplicación de la Ley. Fundamento del alegato: La sentencia recurrida viola los artículos 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 24, 25, 26, 166, 167, 170, 171, 172, del Código Procesal Penal, relativo a los principios garantistas del procedimiento, o de la Constitución de la República, o de Tratados Internacionales, o de la Jurisprudencia Constitucional Dominicana, todos integrantes del “bloque de constitucionalidad” citado por la resolución 1920/2003; Segundo Medio: Incorrecta derivación probatoria: Fundamento del alegato: La sentencia recurrida demuestra que, si el juez hubiera valorado correcta y lógicamente la prueba aportada por el órgano acusador al momento de valorar cada una de las prueba admitidas y discutida en el juicio, el juzgador hubiera llegado a una solución diferente del caso. En los hechos, la derivación lógica realizada por los Magistrados a-quo, contradice ciertas pruebas acta de allanamiento, Acta de Arresto por infracción F. levantada por el referido funcionario, en la precipitada fecha, en contra del ciudadano O.Y.G., a que el J. no tomo en cuenta que el Acta de Registro de Vehículos no reúne los requisitos que dispone el Código Procesal Penal en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal de la recurrente; Tercer Medio: Indefensión Provocada por la Inobservancia de la Ley: Fundamento del alegato: La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes disposiciones legales: Por obra de tal desconocimiento e inadecuada aplicación, de las normas procesales vigentes la recurrente que alegó o no tales defectos por ante la Corte de Apelación ha quedado sumido en las más amplia desprotección de sus garantías procesales y derechos individuales, concretamente afectación precisa del derecho que provoca el estado de indefensión. Ver articulo 95 del CPP, sobre derechos del imputado, particularmente los ordinales 3, 4, 6, 7, 8 y 9”;

Considerando, que antes de abocarnos al conocimiento de cualquier medio de casación, prima examinar la procedencia de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso, señalada por el recurrente, quien estima se ha vulnerado el principio del plazo razonable y del artículo 148 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, en ese sentido, verificando las circunstancias en las cuales ha transcurrido el presente proceso, que inició con la imposición de la medida de coerción en fecha 8 de mayo de 2011, concluyendo la fase de la instrucción el 6 de octubre del mismo año, con el auto de apertura a juicio; en primer grado, contó con ocho audiencias, de las cuales, en siete de ellas, el imputado estuvo afectado de su salud, o realizó cambio de abogado, lo que abrió mas plazos para preparar la defensa del imputado, demorando el período de primer grado desde enero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2015; finalmente, la fase de apelación transcurrió de manera expedita;

Considerando, que el principio de plazo razonable establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su artículo 8 dispone: “ Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

Considerando, que esta Suprema Corte de justicia dictó en fecha 25 de septiembre de 2009, la Resolución Núm. 2802-06, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”; Considerando, que cada proceso contiene particularidades que deben ser analizadas desde una óptica racional; observando el proceso de manera integral, hemos constatado que la situación de salud del imputado y hoy recurrente, consistentes en hipertensión arterial, y colesterol elevado, que produjeron cefaleas, mareos y visión borrosa; así como los plazos por cambio de abogado, y que influyeron en el retraso del proceso, no fueron propiciados por la parte acusadora, quien actuó de manera diligente y ante un proceso que se mantuvo ágil en sus diversas etapas; en ese sentido, se rechaza la solicitud de extinción por duración de plazo máximo del proceso;

Considerando, que pasando al examen del recurso de casación, el recurrente establece en su primer medio la “violación a las normas procesal es y/o constitucionales e incorrecta aplicación de la ley”, sin embargo, no lo desarrolla, sólo haciendo referencia, a artículos del Código Procesal Penal derivados de normas internacionales de derechos humanos y la resolución núm. 1920/2003;

Considerando, que en un segundo medio señala una “incorrecta derivación probatoria”, en cuyo desarrollo establece el recurrente que la derivación lógica realizada por los jueces contradice la prueba documental a cargo, estableciendo además que el juzgador no tomó en cuenta que el acta de registro de vehículo no reúne los requisitos dispuesto por la normativa procesal;

Considerando, que finalmente, en su último y tercer medio, sobre “indefensión provocada por la inobservancia de la ley” estableciendo que queda patente por el desconocimiento e inadecuada aplicación de las normas procesales;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, que regula el recurso de casación nos remite a las disposiciones contenidas en el 418 que establece las formalidades que debe guardar el memorial de casación: “Se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”.

Considerando, que de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, es necesario que el reclamante establezca de manera específica y clara los vicios de los cuales, a su entender, adolece la sentencia impugnada, requisito no observado por el recurrente, ya que ni la primera ni la última queja se encuentran motivadas, mientras que la segunda que también es genérica al no explicar de qué modo la derivación lógica de los jueces contradice el cúmulo probatorio, haciendo referencia además a un acta de registro de vehículo inexistente en el presente proceso, ya que no existe evidencia de que un documento de esta especie fuese introducido, ni debatido en el proceso, y consecuentemente, generado alguna consecuencia jurídica que afecte al recurrente;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.Y.G., contra la sentencia núm. 0545/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Confirma la referida sentencia;

Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión;

Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.- AlejandroA.M.S.-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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