Sentencia nº 80 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución80
Número de sentencia80
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 80

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.P.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1207305-1, domiciliado y residente en la calle San Rafael, casa Fecha: 31 de enero de 2018

núm. 4, Hato Nuevo, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste,

provincia Santo Domingo, imputado; y La Monumental de Seguros, C. por

A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República

Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Max Henríquez

Ureña núm. 79, sector E.M., Distrito Nacional, compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00256, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 28 del mes de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.Á. por sí y por la Dra. A.Á.

de Yedra, en sus conclusiones en la audiencia del 21 de junio de 2017, a

nombre y representación de la parte recurrente, L.P.R.;

Oído al Licdo. S.M., por sí y por el Licdo. Juan Brito

García, en sus conclusiones en la audiencia del 21 de junio de 2017, a

nombre y representación de la parte recurrente, La Monumental de

Seguros, C. por A.; Fecha: 31 de enero de 2018

Oído Al Licdo. A.J.S.L., en sus conclusiones en

la audiencia del 21 de junio de 2017, a nombre y representación de la parte

recurrida, S.M.A. y G.R.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. A.Á. de Yedra, en representación del recurrente Luis

Peralta Rosario, depositado el 1 de noviembre de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.B.G. y S.M., en representación del

recurrente La Monumental de Seguros, S.A., depositado el 15 de

noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1054-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 20 de marzo de 2017, la cual declaró

admisible los recursos de casación interpuestos por L.P.R. y

la Monumental de Seguros, S.A., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de

junio de 2017; Fecha: 31 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 396, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 del mes de mayo de 2014, el Licdo. José Luís Morel

    Holguín, Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del

    municipio de Palenque, provincia S.C., presentó acusación y

    solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado Luis Peralta

    Rosario, por el presunto hecho de que en fecha 12 del mes de octubre de

    2013, aproximadamente a las 19:15 A.M., el señor E.M. (occiso),

    y su acompañante G.R.M., mientras transitaban en una

    motocicleta en la carretera que conduce P.S.C. en Fecha: 31 de enero de 2018

    dirección Sur Norte, y al llegar al municipio Sabana Palito, se encontró con

    un carrete de alambre, en el medio de la vía, sin ningún tipo de señal por

    los que chocó con el imputado; procediendo el Ministerio Público a

    calificar el hecho como violación a los artículos 49 (párrafo I) y 65 de la Ley

    241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  2. que mediante resolución de fecha 5 del mes de agosto de 2015, el

    Juzgado de Paz de Sabana Grande de Palenque, Distrito Judicial de San

    Cristóbal, admitió de manera parcial la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el imputado

    L.P.R., por presunta violación a las disposiciones contenidas

    en los artículos 49 numeral 1 letra c, 65 y 91 de la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de G.R.M. y Edgar

    Martínez (fallecido);

  3. que en fecha 19 del mes de mayo de 2016, el Juzgado de Paz

    Ordinario del municipio de Yaguate, dictó la sentencia núm. 0308-2016-SSEN-00019, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor L.P.R. de violar las disposiciones de los artículos 49-1 y letra c, 65 y 91 de la ley 241 en perjuicio de S.M.A. y G.R.M. en consecuencia le condena a una pena de un (1) año de prisión y al pago de una multa por valor Fecha: 31 de enero de 2018

    de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Ordena al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones la suspensión de la licencia de conducir del señor L.P.R. por un periodo de tres
    (3) meses por la modalidad de la condenación impuesta;
    TERCERO: Suspende de manera total o el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en la presente sentencia y en consecuencia durante un plazo de prueba de igual que la pena impuesta deberá cumplir las siguientes reglas: 1) Se abstendrá del abuso del consumo de bebidas alcohólicas; 2) presentará un trabajo comunitario a ser asignado en la institución que determine el Juez de la Ejecución de la Pena del presente Departamento Judicial por un período de sesenta
    (60) horas;
    CUARTO: Condena al imputado L.P.R. al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la querella en constitución en actoría civil intentada por el señor la señora S.M.A. y del señor G.R.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEXTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, condena al señor L.P.R. por su hecho personal, al pago común y solidario del monto de ocho cientos mil (RD$800,000.00) pesos a favor de la señora S.M.A. y cien mil (RD$100,000.00) pesos a favor del señor G.R.M.; SÉPTIMO: Condena al imputado señor L.P.R. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.J.S.L., abogado de los querellantes y actores civiles quien manifiesta estarlas avanzando en su mayor parte; OCTAVO: Declara las indemnizaciones fijadas y el pago de las costas civiles común y Fecha: 31 de enero de 2018

    oponible a la entidad aseguradora La Monumental de Seguros,
    S.A., hasta el límite de la póliza contratada;
    NOVENO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 02-06-2016 a las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas las partes presentes y representadas; DÉCIMO: Indica a las partes que cuentan con un plazo de veinte (20) días para interponer las vías de recurso que entiendan de lugar a partir de la notificación de la sentencia conforme el artículo 418 del Código Procesal Penal”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00256, objeto

    del presente recurso de casación, el 28 de septiembre de 2016, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por la Dra. A.Á.Y., abogada actuando en nombre y representación del imputado L.P.R.; y b) en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. J.B.G. y S.M., abogados actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A.; ambos contra la sentencia núm. 0308-2016-SSEN-00019 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Yaguate, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en
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    consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente L.P.R. alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución de la República. Porque la Corte a-qua en la fase de valoración de las pruebas, hizo una valoración incorrecta de los testimonios y estos no fueron corroborados con otros medios de pruebas. Que como puede fácilmente advertirse, con la simple lectura de la sentencia, la Corte a-qua condenó a nuestro representado sin dar las razones para ello. No motivó su decisión. Para fallar de esta forma, tenía el deber de esclarecer con exactitud en cuál hecho presenció o falta incurrió el imputado para ser declarado culpable, cuál fue el razonamiento que le llevó a dictar una sentencia de esa naturaleza. Que existe otro aspecto que amerita ser destacado y es, en cuando al aspecto civil, en el sentido de que los actores civiles no pudieron probar en el tribunal bajo ningún tipo de prueba, ni de alegatos que el señor L.P.R. fuera Fecha: 31 de enero de 2018

    responsable del accidente, pues los testigos con sus declaraciones no pudieron comprometer su responsabilidad penal, ya que entraron en graves contradicciones con las cuales demostraron que estaban mintiendo, porque no estuvieron en el lugar del accidente, siendo evidente que la alzada se dejó no ponderó en toda su extensión y manifestación todas las pruebas aportadas, por lo que dicha sentencia debe ser casada. Que después de estudiar la sentencia recurrida se puede advertir que no se encuentra suficientemente motivada, y que en consecuencia se puede establecer que hay una falta de motivos, ya que al fallar dicho expediente como se ha hecho, no se tomaron en consideración el resultado de los debates y las declaraciones del imputado, cuando estableció en sus declaraciones no haber estado en el lugar del accidente, pudiéndose comprobar que estaba en otro lugar, y que solamente en dicho accidente estuvo un carrete de alambres debidamente estacionado unido a su vehículo por la parte trasera. Tampoco se ponderaron las conclusiones dadas en la audiencia de fondo por la defensa ni la declaración del testigo propuesto por la defensa, por tanto, la Corte a-qua fundamentó su fallo sin examinar las pruebas presentadas y en consecuencia, basó su decisión en declaraciones retorcidas y aviesas que entraban en franca contradicción con los hechos. La Corte a-qua perdió de vista, que si decidió avocarse al conocimiento del fondo del asunto, todos los hechos deben ser rebuscados en toda su extensión y manifestación, no solo aquellos hechos que interesan y conviene a una parte del proceso, sino todos, lo que implica que los detalles y circunstancias deben de dar lugar a construir los contornos específicos que rodearon los hechos, para luego hacer una fijación correcta de los hechos y así las partes puedan sentirse Fecha: 31 de enero de 2018

    tratadas en plena igualdad de armas y conforme a las reglas del debido proceso. Que del análisis que hacemos de la sentencia impugnada, no encontramos un solo párrafo o considerando en el que indique o señale el porqué la Magistrada otorgó las indemnizaciones establecidas en la sentencia. Ni siquiera respondió las conclusiones de la abogada de la defensa, quien alegó y probó que el accidente ocurrió por haber transitado el motorista a alta velocidad, sin casco protector y sin tomar las debidas precauciones y por no tener el mismo los conocimientos necesarios para conducir un vehículo de motor, y tampoco tenía licencia de conducir de manera, que la falta en este caso es únicamente a la propia víctima. La Corte a-qua entra en contradicción e ilogicidad, porque se apoya en la supuesta declaración de los testigos propuestos por la parte acusadora privada. No obstante, la Corte a-quo no verificó tales testimonios, puesto que estos son completamente contradictorios entre sí. Decimos esto, porque si seguimos la sucesión lógica y racional de los hechos podemos comprobar que el impacto fue con el carrete o tráiler, el cual estaba debidamente estacionado en el lugar de los hechos, no así con el camión, porque no se encontraba en el lugar. Las contradicciones que hemos expresado anteriormente, también se aprecian en que los supuestos testigos presentados no siguen la lógica de los hechos planteados en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, específicamente en la relación fáctica; Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos. Desnaturalización de los hechos. Como se puede visiblemente evidenciar, la incongruencia y la sin razón tienen lugar cuando el tribunal de primer grado hace suyo, como teorías que propenden a la fijación de los hechos. Que: “…Pero no puede ver quien, ello chocan con la parte de atrás del Fecha: 31 de enero de 2018

    camión porque había un rolo, ellos evadieron el rolo y chocaron con la parte de atrás…

    . Pero si nos adentramos a los hechos en sí mismo nos percataremos que el tráiler estaba unido al vehículo por la parte trasera, lo que lógicamente impide que sea impactado directamente por el conductor de la motocicleta, en todo caso, el impacto sobre el indicado camión en la parte trasera, vendría a su vez por el tráiler a raíz de la fuerza imprimida por el motor el impacto con el indicado tráiler o carrete por la parte trasera de este. Lo que incontrovertiblemente pone en evidencia que el tribunal de primer grado no solamente no exploró tales declaraciones ya que las mismas son absolutamente contradictorias entre sí y carentes de sentido lógico y racional. En ese orden, como se puede observar, el tribunal a-quo, no hizo los reparos de lugar sobre las incoherencias y falencias en la versión de los hechos declarados por los supuestos testigos, sino que, como si todo esto fuera poco, igualmente confundió los testimonios, alteró las declaraciones de los testigos atribuyendo palabras y situaciones que en modo alguno no habían tenido lugar en el juicio de fondo; Tercer Motivo: Imposición de indemnización irracional y desproporcionada por ser violatoria al principio de razonabilidad (Art. 74.4 de la Constitución Dominicana). La Corte a-qua, no explicó en derecho las motivaciones que tuvo para mantener las indemnizaciones que fueron impuestas; Cuarto Motivo: Variación de la pena impuesta de un año de prisión, por ser injusta, para que se proceda según el Art. 341 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que hay circunstancias atenuantes del artículo 50 de la Ley 241, sobre Tránsito. Porque estas penas impuestas son violatorias del principio de razonabilidad. Art. 74.4 de la Constitución de la República. Con respecto a nuestro representado, el señor L. Fecha: 31 de enero de 2018

    P.R., una vez sucede el evento de tránsito de marras. Nuestro representado procedió a actuar conforme el artículo 50 de la Ley 241. Declaramos que nuestro cliente, el señor L.P.R., cumplió con todos y cada uno de los requerimientos que señala el legislador en el precitado artículo. Por tanto, podemos afirmar que si no cumple con lo anterior constituye una agravante, con mucha más razón cumplir con ello implica una atenuante a favor de nuestro representado. Por otro lado, con respecto al señor L.P.R., solicitamos que le sea convertida en su totalidad por un trabajo comunitario, todo ello bajo el seguimiento del Juez de la Ejecución de la Pena competente. Aclaramos que nuestro cliente no es reincidente, de hecho esto fue demostrado en el curso del proceso ni por el Ministerio Público ni por las querellantes y actores civiles a la Corte a-qua, por lo que solicitamos que en caso de que se rechace nuestro recurso que se proceda conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal Dominicano, asimismo que la multa le sea convertida en su totalidad en trabajo comunitario, todo ello bajo el seguimiento del Juez de la Ejecución de la Pena. Todo ello, en atención al principio de dignidad humana, principio rector de la política de diseño constitucional”;

    Considerando, que la recurrente La Monumental de Seguros, S.A.,

    alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal establecidas en el Art. 1, 2 y literal d del artículo 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y los artículos 12, 24 y 172 párrafo 1 y 2 del artículo Fecha: 31 de enero de 2018

    418 y 338 del Código Procesal Penal Dominicano. Puesto que la Corte a-qua hizo una valoración incorrecta de los medios de pruebas. Que se observa en la contradicción e ilogicidad manifiesta en el testimonio de los testigos propuestos por la parte acusadora privada y por ende, contradicción e ilogicidad manifiesta en la fundamentación de teoría de los hechos fijados por la Corte a-qua. Que no responden a los estándares garantísticos establecidos en los artículos 69 y siguientes y 74
    .4 de la Constitución de la República, cuya concreción efectiva se observa en los artículos 12, 24, 172 y 338 del Código Procesal Penal Dominicano. La contradicción en la construcción de la teoría del caso en que incurrió la Corte aqua, estriba en que no hubo una motivación suficientemente de los hechos, que se observa en una incorrecta fijación de los hechos, en atención a que dicha teoría del caso no responde a los criterios de ser única, autosuficiente, verosímil y asociada a un valor o bien jurídicamente relevante. Toda vez, que la Corte a-qua, en la página 13 de la sentencia de marras asevera inconsistentemente: “Que la Corte entiende atinado el razonamiento del tribunal en cuanto a la valoración de los testimonios a cargo de manera positiva, así como las razones que ha tenido para descartar las declaraciones del testigo a descargo, por no merecerle credibilidad. Que de igual modo entendemos que en la especie no existe falta de motivación de la sentencia, ni error en la determinación de los hechos como alega la primera recurrente, habida cuenta de que efectivamente como establece el tribunal a-quo, el accidente se produce a consecuencia de que el señor L.P.R., hoy imputado, de forma imprudente, atolondrada deja en medio de la calle el vehículo de motor, tipo camión, de generales que constan, estacionado en medio de la vía, sin la
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    debida iluminación, esto a los fines de prevenir cualquier situación que se le presentara en la vía que por demás es estrecha

    . Como se puede claramente notar, esa afirmación de la Corte a-qua, entraña contradicción e ilogicidad, vale decir, que tal afirmación a su vez se apoya lisa y llanamente en la supuesta declaración de los testigos propuestos por la parte acusadora privada. No obstante, la Corte a-qua no auscultó tales testimonios puesto que los mismos son diametralmente contradictorios entre sí. Pero, insistimos, el tribunal a-quo, no hizo los reparos de lugar sobre las incoherencias y falencias en la versión de los hechos declarados. Decimos esto porque se observa que los testigos en su ánimo deliberado de querer vincular forzosamente y directamente el camión con el evento de tránsito en cuestión, desafiaron las leyes de la física, la racionalidad y la lógicidad. Por ello, si seguimos la secuencia lógica que desencadenan los hechos que definieron los contornos del evento de tránsito de marras, podemos percibir que el impacto fue con el carrete o tráiler el cual estaba estacionado en el lugar de los hechos, no así con el camión. No obstante, la Corte a-qua, no se percató de las contradicciones deliberadas en el testimonio de los testigos propuestos, limitándose a decir en la página 13 de la sentencia atacada. Que la Corte entiende atinado el razonamiento del tribunal en cuanto a la valoración de los testimonios a cargo de manera positiva, así como las razones que ha tenido para descartar las declaraciones del testigo a descargo, por no merecerle credibilidad que de la Corte a-qua, pasa notoriamente por alto lo predicado en el párrafo II, del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10-02-2015, que asevera: “también es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la Fecha: 31 de enero de 2018

    determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para presentar el motivo que se invoca. En virtud de lo anterior, se puede afirmar de manera categórica que la Corte a-qua, estaba obligada a revisar en toda su extensión y manifestación todos los hechos, porque es un mandato del legislador de cumplimiento estricto. Pero la Corte a-qua no lo hizo, prefirió cobijar su decisión sobre la base de la decisión de primer grado. En ese contexto, para probar el agravio, examinaremos el supuesto testimonio del señor G.R., y por demás, en cuya deposición, el tribunal a-quo, se sostiene para la construcción de la verdad procesal, al fijar la teoría del caso. La Corte a-qua, no ponderó objetivamente en su decisión que el tribunal a-quo, varió diametralmente la declaración del señor G.R., lo cual constituye un agravio, puesto que este en ningún momento declaró en esos términos ni tampoco en su testimonio hizo uso de la palabra evadir (un rolo de alambres que se encontraba detrás del camión en su parte trasera”), para ello ver la página 5 de la sentencia de marras, y notaremos que la declaración del señor G.R., se da en el sentido siguiente: “Ese accidente fue como a las 7:00 pm, casi a las 8:00p.m., yo iba con mi primo que conducía el motor y yo iba detrás, fue con camión azul que chocamos, en un lugar que se llama Sabaneta de Palito, en el municipio de P., no pude ver quien conducía el camión, porque desde que chocamos me desmayé, había un rolo de alambres pegado al camión detrás, chocamos con la parte trasera del camión, el camión estaba a medio de la calle, con la orilla, de ahí choqué y no supe más de mí, íbamos al paso”. La Corte a qua no examinó en su sentencia que el tribunal a-quo pasó por alto, en su fase de valoración de las pruebas, que el único testigo que utilizó la palabra Evadir fue Fecha: 31 de enero de 2018

    el señor E.F.A., no así “Esquivó y rebasó el carrete o tráiler que se encontraba detrás del camión antes descrito y al tratar de volver al carril que le corresponde choca con la parte trasera del camión” (ver página 17 de la sentencia de marras), a tal efecto, ver página 6 de la sentencia atacada, a saber: “ese accidente ocurre en el municipio de Sabana Grande de Palenque, en la calle P., en un barrio nuevo que se llama Sabana Palito, como a las 7:40 p.m., nosotros vivimos al frente, el camión era azul, el camión estaba estacionado tenía un rollo detrás del camión y luego el camión, entonces tenía parte de la vía ocupada, había una persona dentro del camión, pero no pude ver quien, El lo chocan con la parte de atrás del camión porque había un rollo, ellos evadieron el rolo y chocaron con la parte de atrás, no tenía ningún señalamiento …”. Como se puede claramente comprobar, la incoherencia manifiesta y por tanto, evidente, se da fundamentalmente al decir: “… pero no pude ver quien, ello chocan con la parte de atrás del camión porque había un rolo, ellos evadieron el rolo y chocaron con la parte de atrás, no tenía ningún señalamiento…”. Como se puede claramente comprobar, la incoherencia manifiesta y por tanto, evidente, se da fundamentalmente al decir: “…pero no pude ver quien, ello chocan con la parte de atrás del camión porque había un rolo, Ellos evadieron el rolo y chocaron con la parte de atrás…”. Pero si nos adentramos a los hechos en sí mismo nos percatamos que el tráiler estaba unido al vehículo por la parte trasera, lo que lógicamente impide que sea impactado directamente por el conductor de la motocicleta, en todo caso, el impacto sobre el indicado camión en la parte trasera, vendría a su vez por el tráiler a raíz de la fuerza imprimida por el motor el impacto con el indicado tráiler o carrete por la parte Fecha: 31 de enero de 2018

    trasera de este. Lo que incontrovertidamente pone en evidencia que el tribunal a-quo, no solamente no auscultó tales testimonios puesto que los mismos son diametralmente contradictorios entre sí ya carentes de sentido lógico y racional. En ese orden, como se puede observar, el tribunal aquo, no hizo los reparos de lugar sobre las incoherencias y falencias en la versión de los hechos declarados por los supuestos testigos, sino que, como si todo esto fuera poco, igualmente confundió los testimonios, alteró las declaraciones de los testigos atribuyendo palabras y situaciones que en modo alguno no habían tenido lugar en el juicio de fondo. La Corte a-qua, en su sentencia no tomó en consideración lo predicado en el párrafo 2 del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15. La Corte a-qua en su sentencia, no se percata de que el precitado artículo pone bajo su responsabilidad directa instruir nuevamente los hechos y dar apertura a que nuevas pruebas puedan ser valoradas. Sin embargo, la Corte a-qua no se refiere en ninguna parte de su sentencia a las inherencias planteadas por las partes. Para probar el agravio, es más, vamos a poner en evidencia lo absurdo de lo planteado por el tribunal a-quo, a simple vista se puede verificar que es contradictorio, si revisamos literalmente la teoría esgrimida esta se compone fundamentalmente de dos afirmaciones las cuales son contradictorias entre sí e irreconciliables, las que para fines de una mejor comprensión dividimos en dos supuestos fácticos (ver página 12 de la sentencia atacada). La Corte a-qua arrastró de manera sistemática, consecuente y coherente el mismo error de la sentencia de primer grado en su sentencia, esto es, no motivó suficientemente la apreciación de las pruebas. Las contradicciones que hemos expresado anteriormente, se Fecha: 31 de enero de 2018

    perciben también en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, específicamente en la relatoría fáctica, en ese orden, si pasamos por el tamiz ponderativo de lectura comprensiva el referido, el que en su página 2, expone: “A que en fecha 12 del mes de octubre del año 2013, aproximadamente a las 9:15 a.m., el occiso E.M., con su acompañante G.R.M., mientras transitaba en una motocicleta en la carretera que conduce a P.S.C. en dirección Sur-Norte, al llegar al municipio Sabana Palito, se encontró con el carrete de alambre en el medio de la vía, sin ningún tipo de señal por lo que chocó con este, resultando mi hijo fallecido y su acompañante herido como su motocicleta destruida”. En lo que respecta al escrito de querella y actoría civil, presentado por los querellantes y actores civiles, en los términos siguientes, en su página 2, relata: “A que en fecha 12 de octubre del año 2013, mientras el imputado L.P.R., conducía vehículo de motor tipo camión, marca Daihatsu, placa núm. L159886, chasis V118100838, en eso de las 7: 00 de la noche, más o menos, en dirección oeste-este, remolcando un carrete o trompo con alambres eléctricos sin ninguna señalización que pudiera advertir peligro y estando parado en la vía pública sin ninguna señal que pudiera advertir el peligro inminente, estrellándose con este la motocicleta que conducía E.M., quien resultó fallecido y con lesiones considerables su acompañante G.R.M.”. Haciendo como hemos indicado, un ejercicio simple de lectura comprensiva tanto del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público como del escrito de querella y actoría civil, presentado por los querellantes y actores civiles, podemos notar que no existe contradicción en la teoría presentada por estos. Se supone que Fecha: 31 de enero de 2018

    los testigos que depusieron en el juicio de fondo, estaban compelidos a seguir la teoría esgrimida por quien la propuso, esto es, por los querellantes y actores civiles, en ese orden, los testigos estaban obligados a ir en la lógica de robustecer la teoría construida por sus proponentes, referente a que, el conductor de la motocicleta al impactar “se encontró con el carrete de alambre”, tal como expresa la parte acusadora en su teoría, de manera que entre las teorías planteadas en sus escritos tanto por el Ministerio Público como por los querellantes y las declaraciones de los testigos hay contradicciones irreconciliables. Lo que pone rotundamente al descubierto la intención deliberada de la parte acusadora de poner como causa eficiente directa del evento de tránsito al camión, al expresar que este había sido impactado en la parte trasera por el conductor de la motocicleta ut supra, cuando realmente el artefacto más inmediato a la parte trasera del camión era el carrete o remolque, que fue con lo que vino a colisionar directamente el conductor de la motocicleta en cuestión. No obstante, los testigos, al querer desligar abrupta y deliberadamente el carrete o remolque del evento de tránsito, es claro que con ese cambio del guión a última hora, el resultado jurídico que busca la parte acusadora en el presente caso era y es retener y traer forzosamente por los pelos la oponibilidad de las condenaciones que se retuvieran al asegurar a la Monumental de Seguros, S.A., poniendo en contexto todo lo dicho, es relevante que se tenga muy claro que o existe congruencia entre la acusación, la querella y la sentencia del tribunal a-quo, porque esta última se aparta de la teoría del caso presentada tanto por el Ministerio Público como por el querellante, en sus respectivos escritos de acusación, y para ello, cuando ello ocurre, si hay lugar a ello, el artículo 295 del Fecha: 31 de enero de 2018

    C.P.P., el Ministerio Público y el querellante tienen la oportunidad de señalar alternativamente o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permita calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta. No obstante, cuando las contradicciones persisten el artículo 302 del Código Procesal Penal Dominicano, pone bajo la responsabilidad del juez propiciar que ambos adecúen sus acusaciones hasta arribar a un criterio unitario. Lo que no ocurrió en ninguna de las etapas del proceso. En lo atinente a la prueba nueva introducida al proceso por la defensa técnica, el tribunal a-quo, muy a pesar de las contradicciones entre la teoría del caso presentada por los querellantes y actores civiles y los testigos, rechazó la incorporación de estas en la fase del proceso de fondo, por no cumplir con los requisitos de los artículos 305 y 330 del Código Procesal Penal Dominicano, porque según el tribunal a quo, bajo la consideración siguiente, pág. 10 de la sentencia de marras: “… Que vistas las pruebas presentadas por la defensa técnica es necesario explicar que el requisito indispensable para hacer valer pruebas en el juicio de fondo que no fueron incluidas en el auto de apertura a juicio es que las mismas constituyan prueba nuevas y que se refieran a circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento, como hemos observado a pesar de que las documentaciones traídas por la defensa tienen fecha posterior al auto de apertura a juicio, la misma corresponden a documentos que pudieran haberse suministrado por la defensa antes de esa fecha, pues eran documentos a los cuales tenía acceso desde antes de la audiencia preliminar…”. El razonamiento antes esbozado fue refrendado por la Corte a-qua sin ningún grado de crítica, en ese orden, podemos afirmar que la Corte ignora lo indicado por el artículo 418 del indicado código, en el párrafo 2 sobre el Fecha: 31 de enero de 2018

    derecho que tienen las partes de suministrar nuevas pruebas en la alzada y de que los hechos sean revisados nuevamente, máxime, si estos tienen la vocación de variar sustancialmente la suerte del proceso. A lo cual, no se refirió la Corte. En ese sentido, la alzada en su razonamiento pierde de vista que la exégesis del formalismo procesal no puede estar por encima del principio justicia y del principio de razonabilidad, que decanta que el tribunal a-quo no debía aferrarse lisa y llanamente al supuesto abstracto de la disposición legal, hermenéutica propia del rancio positivismo jurídico, cuando lo correcto era aterrizar en las condiciones intrínsecas del caso en sí mismo y percatarse de que ciertamente estábamos ante una prueba nueva, consistente en un endoso aclaratorio de la póliza auto núm. 1166253, que expresa que al tratarse el evento de tránsito en el que está involucrado un trailer o remolque, el indicado evento no entra dentro del riesgo asegurado. Sobre las consecuencias jurídicas de esta cláusula nos explicaremos más adelante. Una vez dejado por sentado que el evento de tránsito ocurrió por la colisión del conductor de la motocicleta con un carrete o remolque de trabajo que estaba adherido al vehículo asegurado, lo cual constituye el sentido real de los hechos que rodearon el evento de tránsito, todo ello, en función de expresados en el acta de tránsito en cuestión. De acuerdo a lo precitado por la Ley de Tránsito, el carrete o remolque constituye una individualidad jurídica con identificación propia, como: placa, registro, numeración, modelo, chasis, lo que lo hace totalmente independiente de cualquier otro vehículo, incluso, sea este remolque o carrete, y desde luego totalmente independiente del vehículo asegurado. No podemos olvidar, en ese mismo orden, que el seguro es in rem, esto es, que es sobre la cosa, la cosa individual, cuantificable en su Fecha: 31 de enero de 2018

    constitución material, tangible, susceptible de daños y con un valor económico específico. En virtud de lo anterior, el señor R.M.F. estaba en la obligación de asegurar de manera independiente el carrete o remolque. Que lo que está asegurado es el vehículo tipo camión, marca Daihatsu, modelo V118, color azul, año 1998, placa L159886, mediante la póliza Auto núm. 1166253, no así el carrete o remolque, que se describe en el acta de tránsito de la configuración del riesgo asegurado, presupuesto procesal vital trascendente, a los fines de establecer y deslindar la responsabilidad de la compañía aseguradora, en cuanto a la oponibilidad de las condenaciones civiles reunidas a La Monumental de Seguros, S.A., las cuales debieron tener lugar. Debe quedar lo suficientemente claro que el referido carrete o remolque no fue parte del proceso de suscripción de seguro entre La Monumental de Seguros, S.A., y el señor R.M.F., tampoco durante la vigencia de la indicada póliza expresó a La Monumental de Seguros, S.A., que tuviese interés asegurable con respecto a que las eventuales pérdidas económicas o los daños a terceros generados por el remolque o carrete estuvieran asegurados en La Monumental de Seguros, S.A. es por esta razón que al momento de acaecer el accidente de tránsito aludido, no había interés asegurable, incluso, así lo declaró transparentemente el propio asegurado en el acta de tránsito de marras, no obstante, a contrapelo de ello, el tribunal a-quo, para retener y traer forzosamente por los pelos la oponibilidad de La Monumental de Seguros, S.A., expresa en la página 17 de la sentencia impugnada: “Que la víctima E.M., esquivó y rebasó el carrete o tráiler que se encontraba detrás del camión antes descrito y al tratar de volver al carril que le corresponde choca con la parte trasera del camión, debido a que el mismo no Fecha: 31 de enero de 2018

    poseía señalizaciones”. Como se puede diáfanamente evidenciar, la contradicción, como hemos expresado anteriormente, salta a la vista vista, es palpable, basta con hacer una lectura comprensiva de la teoría del caso que elucubró creativamente el tribunal a-quo, claro está, dicha creatividad tiene la “virtud” franca de desafiar la lógica, la física y hasta las variables de espacio tiempo. Al poner como causa eficiente directa del evento de tránsito al camión, el cual fue impactado en la parte trasera por el conductor de la motocicleta, cuando el artefacto más inmediato a la parte trasera del camión era el carrete, o remolque, que fue con lo que en términos reales vino a colisionar el conductor de la motocicleta en cuestión. Pero el tribunal a-quo, no se percató de que había contradicción entre los planteamientos fácticos de la teoría del caso propuesta por los querellantes y actores civiles, y las declaraciones ofrecidas a su vez por los testigos propuestos por estos. Que la Corte a-qua, al pasar a la fase procesal de valoración de la prueba, en esencia no valoró correctamente las pruebas, al no observar una serie de estándares constitucionales y legales. En todo este asunto lo que se quiere es evitar que como no hay interés asegurable al momento de acaecer el evento de tránsito, se transgreda el principio indemnizatorio que rige en la materia de seguros de daños, según el cual el asegurado no puede obtener un enriquecimiento como consecuencia de la indemnización de un siniestro. Que por ello, haya lucro o ventaja económica injusta por el asegurado en detrimento de la compañía aseguradora. Porque el principio de la buena fe, principio rector de la materia aseguraticia lo impide. Porque cuando ello ocurre, estamos ante la instituta de derecho, de creación jurisprudencial, que se denomina “enriquecimiento sin causa”, Fecha: 31 de enero de 2018

    que supone el enriquecimiento del patrimonio de una persona en desmedro del patrimonio de otra”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamenta su decisión en los

    siguientes motivos:

    “Que tanto la sentencia como el acta correspondiente recogen que en la especie declararon en calidad de testigos a cargo G.R., E.F.A. y M.A.R.P.. En tanto que declaró a descargo el señor C.R.R.A.. Que los tres primeros fueron enfáticos en afirmar que el accidente se produjo entre siete y ocho de la noche, que el motorista fallecido y G.R. impactaron con la parte trasera del camión azul que estaba en medio de la calle. Que particularmente E.F.A., ha señalado que el camión tenía un rolo detrás, pero que pese a que el motorista y su acompañante evadieron dicho rolo, como quiera impactaron con el camión, que tenía ocupada parte de la vía, y que una señora que vive al frente les dijo que prendieran algo para alertar a las personas que transitaban por el lugar, lo que no se hizo. Que el tribunal a-quo establece que valoraron dichos testimonios para fundamentar la decisión porque han sido precisos, claros y coherentes y que en modo alguno de aquellas deposiciones se puede apreciar que no corresponden con la verdad de los hechos. Que el testigo a descargo R.R.A. expresó en síntesis que el accidente se produce a eso de las seis y treinta de la tarde, que el imputado no estaba en el lugar, que la motocicleta se estrelló con un tráiler que se encontraba estacionado, que tanto el camión como el tráiler poseían reflectores y conos, que el tráiler tenía dos gomas en la Fecha: 31 de enero de 2018

    acera y dos en la calle. Señala que en el momento del accidente se encontraba de espaldas y que no observó el impacto. Que respecto a esta declaración el juzgador a-quo la descartó en vista de que no vio el impacto de la motocicleta según él, con el tráiler, porque estaba de espaldas, que el tráiler estaba estacionado con dos gomas en la calle y dos gomas encima del pavimento, y que es un hecho no controvertido que en el lugar del accidente no existe acera, que se observó que el tráiler o carretel posee solo dos gomas, una a cada lado, por lo que resulta imposible que estuviese estacionado con dos gomas en la calle y dos gomas sobre una acera que no existe, por lo que le resta credibilidad a dichas declaraciones y que no las toma en cuenta para fundamentar su decisión. Que como hechos probados el tribunal a-quo establece lo siguiente: “Que en fecha 12 del mes de octubre del año dos mil trece (2013), entre 7:00 p.m. y 8:00 p.m. horas de la noche, aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera principal del municipio de Sabana Grande de P., específicamente en el barrio o sección Sabana Palito. Que el accidente se produjo entre el señor L.P.R., quien dejó estacionado el vehículo que conducía camión, placa no. L159886, marca Daihatsu, color azul, año 1998, chasis no. V11810838, en medio de la vía, sin la debida precaución e iluminación, y los señores G.R.M. y E.M. (occiso), éste último conducía el vehículo de motor, tipo motocicleta. Que previo al tribunal establecer la causa generadora del accidente se hace necesario indicar que esta calle es estrecha y no posee acera, según lo explicado por la mayoría de los testigos. Que la víctima E.M., esquivó y rebasó el carretel o tráiler que se encontraba detrás del camión antes descrito y al tratar de volver al carril que le corresponde choca Fecha: 31 de enero de 2018

    con la parte trasera del camión, debido a que el mismo no poseía señalizaciones. Que el accidente precedentemente descrito fue generado porque el señor L.P.R., hoy imputado, de forma imprudente, atolondrada deja en medio de la calle el vehículo de motor tipo camión, de generales que constan estacionado en medio de la vía, sin la debida iluminación, partiendo de que se encontraba anocheciendo, se hace necesario el uso de reflectores e iluminación, esto a los fines de prevenir cualquier situación que se le presentara en la vía que por demás es estrecha. Que la víctima E.M., falleció a consecuencia del accidente y su acompañante G.R.M., resultó con trauma cráneo cefálico severo”. Que la Corte entiende atinado el razonamiento del tribunal en cuanto a la valoración de los testimonios a cargo de manera positiva, así como las razones que ha tenido para descartar las declaraciones del testigo a descargo, por no merecerle credibilidad. Que de igual modo entendemos que en la especie no existe falta de motivación de la sentencia, ni error en la determinación de los hechos como alega la primera recurrente, habida cuentas de que efectivamente como establece el tribunal a-quo, el accidente se produce a consecuencia de que el señor L.P.R., hoy imputado, de forma imprudente, atolondrada deja en medio de la calle el vehículo de motor tipo camión, de generales que constan, estacionado en medio de la vía, sin la debida iluminación, esto a los fines de prevenir cualquier situación que se le presentara en la vía que por demás es estrecha. Que partiendo que el accidente se produce por una falta imputable a L.P.R., conductor del vehículo tipo camión color azul marca Daihatsu placa L159886, de más datos contenidos en el expediente, mismo con el que se produce el impacto que le cegó la vida a E. Fecha: 31 de enero de 2018

    M., y en la que resultó lesionado G.R.M., y que dicho vehículo estuviese amparado mediante póliza auto 166253 de La Monumental de Seguros, vigente al momento de dicho accidente, resulta razón suficiente rechazar los argumentos y pretensiones de esta recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus

    decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

    simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

    requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

    a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

    la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

    sanciones a que hubiese lugar”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

    prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de Fecha: 31 de enero de 2018

    contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por L.P.R.:

    Considerando, que esta Alzada procede a responder de forma

    conjunta los motivos primero y segundo del recurso de casación, toda vez

    que ambos se refieren a la valoración de las pruebas, arguyendo que la

    “Corte a-qua hizo una valoración incorrecta de los testimonios, y que los mismos

    no fueron corroborados con otros medios de pruebas”;

    Considerando, que en cuanto a las pruebas testimoniales, la Corte aqua estableció lo siguiente: Que la Corte entiende atinado el razonamiento del

    tribunal en cuanto a la valoración de los testimonios a cargo de manera positiva,

    así como las razones que ha tenido para descartar las declaraciones del testigo a

    descargo, por no merecerle credibilidad”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

    la Corte a-qua hizo un análisis riguroso a la decisión de primer grado en

    cuanto al valor que le da a las declaraciones de los testigos a cargo, no

    observándose contradicciones ni desnaturalización como erróneamente

    establece el recurrente; pudiendo observar esta alzada, al igual que la

    Corte, que según los hechos probados por el tribunal de juicio, luego de

    valorar las declaraciones de los testigos deponentes, “la víctima E. Fecha: 31 de enero de 2018

    M., esquivó y rebasó el carretel o tráiler que se encontraba detrás del camión

    antes descrito y al tratar de volver al carril que le corresponde choca con la parte

    trasera del camión, debido a que el mismo no poseía señalizaciones”; lo que

    destruyó la teoría de la defensa, en el sentido de que las víctimas habían

    impactado con el carretel y no con el camión como quedó claramente

    probado con las pruebas presentadas por la parte acusadora, mientras que

    las declaraciones del testigo a descargo no probaron la teoría de la

    defensa, por resultar las mismas contradictorias y no le merecieron

    credibilidad al juez de juicio;

    Considerando, que como se advierte del considerando que antecede,

    la Corte a-qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia

    de las declaraciones de dichos testigos, no observándose lagunas ni

    contradicciones, donde el juez de juicio pudo ponderar lo sucedido en la

    audiencia, y en virtud del principio de inmediación y de la oralidad,

    determinó que de acuerdo a la valoración de las mismas se probó que “el

    accidente fue generado porque el imputado recurrente, L.P.R., de

    forma imprudente, atolondrada dejó en medio de la calle el vehículo de motor tipo

    camión, estacionado en medio de la vía, sin la debida iluminación, cuando se

    encontraba anocheciendo, y era necesario el uso de reflectores e iluminación, a los

    fines de prevenir cualquier situación que se le presentara en la vía que por demás Fecha: 31 de enero de 2018

    es estrecha”; declaraciones estas que quedan fuera del escrutinio de la

    revisión, al no apreciarse desnaturalización ni contradicción;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es

    una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan

    sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado

    regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos,

    que a criterio de esta alzada fue lo que ocurrió en el caso de la especie, ya

    que no se ha podido advertir ninguna irregularidad en cuanto al examen a

    los medios probatorios;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a los medios invocados por el

    recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera

    correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron

    la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar luego de un

    análisis su legalidad y pertinencia;

    Considerando, que la valoración probatoria es una cuestión que el

    legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser Fecha: 31 de enero de 2018

    apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación,

    bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los

    hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la

    Corte a-qua al dar respuesta a los medios del recurso;

    Considerando, que en el tercer medio plantea el recurrente Luis

    Peralta Rosario, que la imposición de la indemnización es irracional por

    ser violatoria del principio de razonabilidad; medio que procede ser

    rechazado por esta alzada, en razón de que los jueces del fondo gozan de

    un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios,

    base de la indemnización, así como para fijar el monto de la misma, y en

    la especie, la misma no resulta irrazonable y no se aparta de la prudencia;

    Considerando, que en ese orden, con relación a la indemnización

    acordada por el tribunal de juicio a favor de los señores Solange Martínez

    Arias (madre del fallecido) y G.R.M. (lesionado), y

    confirmada por la Corte a-qua, resulta razonable, justa y acorde con el

    grado de la falta cometida por el imputado y con la magnitud de los

    daños sufridos por las víctimas, lo cual quedó claramente justificada con

    los documentos depositados por la parte acusadora; por lo que dicho

    alegato debe ser rechazado;

    Considerando, que en cuanto al cuarto medio planteado por el Fecha: 31 de enero de 2018

    recurrente también procede ser rechazado, toda vez que no obstante no

    haberse alegado en su recurso de apelación, lo cual resulta un medio

    nuevo, el mismo resulta infundado, ya que según se advierte del

    dispositivo de la sentencia del tribunal de juicio, la pena impuesta al

    imputado fue suspendida en su totalidad, en virtud de lo que establece el

    artículo 341 del Código Procesal Penal, siendo una facultad otorgada al

    juzgador de suspender o no de manera total o parcial la pena impuesta a

    un imputado, bajo las condiciones establecidas en el artículo 341 del

    Código Procesal Penal; actuación que a juicio de esta alzada no resulta

    injusta ni resulta inconstitucional, como erróneamente establece el

    recurrente, sino todo lo contrario, el mismo, fue beneficiado por esta figura

    jurídica para que la pena impuesta la cumpla en libertad bajo las

    condiciones establecidas en el indicado artículo; razón por la cual procede

    rechazar este punto invocado, máxime cuando la decisión de la Corte no

    modificó ni varió la suspensión condicional de la pena hecha por el

    tribunal de primer grado;

    Considerando, que en el presente caso, en cuanto al recurso de

    apelación interpuesto por el imputado L.P.R., la Corte actuó

    conforme a lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal

    Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su Fecha: 31 de enero de 2018

    decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el tribunal

    de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, los testigos deponentes

    en el plenario estuvieron en el lugar de los hechos, prueba esta que en el

    marco de la libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los mismos,

    sin que se aprecie arbitrariedad por parte del Juez de Juicio, resultando los

    mismos coherentes frente a los cuestionamientos de las partes; por lo que,

    al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad

    del imputado L.P.R. en los hechos endilgados, actuó

    conforme a la norma procesal vigente, rechazando también el argumento

    del recurrente con respecto a la supuesta falta de la víctima; por lo que

    procede rechazar el indicado recurso;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por La Monumental de Seguros, S.A.:

    Considerando, que e
    en
    n l
    la
    a e
    es
    sp
    pe
    ec
    ci ie e,

    , no ha observado esta alzada la falta

    de motivación invocada por esta recurrente, ya que la Corte no solo hace

    suyos los argumentos contenidos en la sentencia de primer grado, sino que

    también examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando

    motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos

    así como en el derecho aplicable; Fecha: 31 de enero de 2018

    Considerando, que en cuanto al recurso interpuesto por la compañía

    aseguradora, este se fundamenta en que las declaraciones de los testigos a

    cargo son contradictorias, y que la víctima no impactó con el camión sino

    con el carrete o remolque, y que por tal razón la decisión no debe ser

    oponible a la compañía aseguradora;

    Considerando, que lo argumentado por esta parte recurrente, no se

    corresponde con los hechos probados por el tribunal de juicio y

    confirmados por la Corte a-qua, toda vez que los testigos a cargo que

    depusieron ante el tribunal de juicio fueron claros y coherentes al

    establecer que las víctimas impactaron con el camión, cuando trataron de

    evadir el carretel o rollo; declaraciones que a juicio de esta alzada no

    resultaron contradictorias, ni se advierte desnaturalización de las mismas,

    por lo que entiende procedente rechazar el argumento de esta parte

    recurrente;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Segunda Sala, al

    examinar los recursos de casación interpuestos por los recurrentes contra

    la decisión impugnada, no ha observado los vicios invocados, ya que,

    según se advierte de los considerandos arriba indicados, la Corte examina

    los medios de los recursos de apelación, y los rechaza, dando motivos

    claros, precisos y pertinentes, actuando conforme a lo establecido en los Fecha: 31 de enero de 2018

    artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar

    los indicados recursos;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,

    ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar los recursos de

    casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por L.P.R. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00256, Fecha: 31 de enero de 2018

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de septiembre de 2016;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente L.P.R. al pago de las costas penales del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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