Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución76
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia76
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 76

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018,

años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Christian Robinson Núñez

García, dominicano, mayor de edad, unión libre, negociante, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0322035-0, domiciliado y residente en

la calle España, edificio núm. 12, apto 2-2, del sector El Congo, de la ciudad de

Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante; : 31 de enero de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.B., por sí y por la Licda. Y.P.,

defensores públicos, en representación del recurrente Christian Robinson

Núñez, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.P.H.,

Defensora Pública, en representación del recurrente Christian Robinson

Núñez, depositado el 13 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

el 10 de julio de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de

casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 11 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la : 31 de enero de 2018

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El 30 de diciembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago presentó formal acusación en contra del imputado

    C.R.N.G., por presunta violación a los artículos 3, 4, 5

    y 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos;

  2. El 23 de marzo de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago emitió la resolución núm. 0137-2012, mediante la

    cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público,

    y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado Christian Robinson

    Núñez, sea juzgado por presunta violación a los artículos 3, 4, 5 y 18 de la Ley

    72-02, sobre Lavado de Activos;

  3. En virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del : 31 de enero de 2018

    Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 465/2015 el 2 de

    septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano C.R.N.G., dominicano, 37 años de edad, unión libre, negociante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0322035-0, domiciliado y residente en la calle España, edificio núm. 12, A.. 2-2, del sector el Congo, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 3, 4, 5 y 18 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, en perjuicio del Estado dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano C.R.N.G., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión; TERCERO: Condena al ciudadano, al pago de una multa de cincuenta salarios mínimos establecido por la Ley; CUARTO: Exime de costas el presente proceso, por el imputado, estar siendo asistido por una defensora pública; QUINTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales: un certificado financiero de depósito conteniendo la suma de dinero en dólares indicada trescientos siete mil ciento setenta y cuatro (US$307,174.00) y del bulto contentivo del dinero; cuya discusión sobre el color no resulta de tanta importancia, porque a fin de cuentas es de un color gris oscuro que parece negro; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público; rechazando las de la defensa técnica del imputado, por improcedentes; SÉPTIMO : Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), en horas de la tarde, para la cual quedan convocadas las partes presentes y representadas”; : 31 de enero de 2018

  4. Que con motivo del recurso de apelación interpuesto Christian

    Robinson Núñez García, intervino la decisión núm. 359-2016-SSEN-0326, ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 19 de septiembre de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado C.R.N.G., por intermedio de la licenciada Y.M.P.H., conjuntamente con la licenciada L.R.S., defensoras públicas; en contra de la sentencia núm. 465-2015, de fecha 2 del mes de septiembre del año 2015, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas generadas por la impugnación; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente C.R.N., por medio

    de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de orden jurídico. La Corte violenta los estatutos legales debido a la errónea aplicación de una norma jurídica conforme lo establecido en los artículos 9, 54.4 de la normativa procesal penal y 69.5 de la Constitución dominicana, conforme al Nos Bis Idem, o al principio de la única persecución penal, así mismo, existió : 31 de enero de 2018

    una errónea valoración de lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos. Toda vez que al responder las quejas planteadas por la defensa técnica la Corte confirma el criterio asumido por el tribunal de primer grado para desestimar el fondo de nuestro motivo del recurso, sigue haciendo una errónea aplicación de estas disposiciones, situación que se puede evidenciar en un primer término en la página 7 de la decisión hoy impugnada cuando la Corte establece: “la Corte se afila a este razonamiento del a-quo, en tanto cuanto, al tribunal de juicio, si bien se le presentaron los documentos relativos a la extradición y luego la decisión de archivo de esta extradición, no se le presentó una sentencia en la que se haya probado en el juicio que ya este imputado fue juzgado por el mismo hecho en los Estados Unidos, es decir ni al tribunal de juicio ni a esta Corte se le ha probado de manera inequívoca que por los mismos hechos imputados en la República Dominicana y por los cuales estaba siendo juzgado en el juicio ya había sido juzgado en Estados Unidos, de modo y manera que no tiene razón el imputado con la queja planteada, por tanto, como lo sostuvo el a quo, no se viola el Nos In Idem en su perjuicio, por lo que la queja analizada merece ser rechazada”. Sin embargo, lo que el tribunal ni la Corte tomaron en cuenta, es que este principio no sólo abarca el juzgamiento sino también la persecución penal, y que cuando se solicitó la extradición del ciudadano por parte del Estado americano, y al este desistir de dicha extradición, se estaba archivando el proceso penal, no solo el de la extradición. Se ha violentado el principio de la única persecución en este proceso, pues conforme a pruebas aportadas el ciudadano fue perseguido por el mismo hecho tanto por el Estado dominicano, como por los Estados Unidos, cumpliéndose así los requisitos que implican este principio en : 31 de enero de 2018

    Justicia ha establecido que le aplican en materia de extradición, por lo que contrario a lo que establece el tribunal conforme a que se archivó la extradición no se subsana el hecho de que el ciudadano fue perseguido de manera simultánea, tal y como lo prohíbe este principio. Otra errónea aplicación en la cual incurre la Corte al asumir el criterio del tribunal de primer grado, es cuando establece en la página 8 de la decisión hoy recurrida que se había dado la condena al ciudadano en violación a la Ley 72-02 en el entendido de que no demostró de donde provenía el dinero encontrado en su poder, porque en materia de lavado de activos la carga de la prueba se invierte. Es importante acotar que el artículo 4 de la Ley 72-02, hace referencia a una pauta de valoración en lo que respecta a la vinculación de un bien al tipo penal de lavado de activos, en donde se hace la observación que el imputado debe demostrar el origen de dicho bien, más sin embargo el tribunal y la Corte lo asume en ambas decisiones, que debe declarar culpable al ciudadano por encontrársele dinero que proviene de una actividad ilícita, configurándose el tipo penal de lavado de activos. Por lo que en el caso de la especie nunca se probó que ese dinero provenía de actividades ilícitas, pero peor aún, nunca el Ministerio Público demostró que el ciudadano no tenía posibilidades de tener ese tipo de dinero, situación que exige el artículo 4 de dicha Ley, es decir una vinculación al ilícito del bien. Por último, la Corte incurre en una violación al artículo 24, respecto a la motivación, pues las razones dadas para negar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, no suplen el principio de legalidad, por lo que es una motivación despegada de una motivación en base al derecho. Establece en la página 9 de la sentencia: “En el caso en concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de la suspensión condicional de la pena a : 31 de enero de 2018

    violación de la ley de lavados de activos, lo que genera un grave daño a la sociedad, pues de no probarse el origen del dinero incautado genera dudas en cuanto a los delitos previos que pueden cometerse para la obtención de un dinero injustificado conforme a la ley”. (…) Siendo en la especie una motivación de manera subjetiva en donde se niega la aplicación de este criterio bajo fundamentos despegados a la ley, pues no se puede presumir si no se ha probado que el dinero haya sido obtenido por medio de la violación de la ley, que el mismo proviene de actividades ilícitas.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente C.R.N.G., en su

    único medio casacional, le atribuye a los jueces de la Corte a qua haber emitido

    una sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de

    orden público, relacionado a los siguientes aspectos que fueron denunciados

    en su recurso de apelación, a saber: 1ro. Violación al principio de única

    persecución o al nos bis in idem; 2do. Errónea valoración de lo establecido en los

    artículos 3 y 4 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos; 3ro. Falta de

    motivación respecto a las razones dadas para negar la aplicación de la

    suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que en relación al primer aspecto denunciado, del examen

    y ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que se trata de un : 31 de enero de 2018

    conocimiento del juicio, que al ser examinado por los jueces de la Corte a qua a

    los fines de verificar la existencia o no de la violación denunciada verificó la

    debida actuación por parte de los juzgadores al rechazar el mismo, postura con

    la que estuvo conteste, indicando como se describe en la página 7 de la

    sentencia recurrida:

    “5.- La Corte no tiene nada que reprochar al fundamento de la sentencia

    impugnada sobre la queja fundamental del recurso, en el sentido de que

    reclama que la defensa técnica sustentó en el juicio; y además ahora

    constituye una queja de su recurso que “el imputado ha sido juzgado

    por este hecho conforme a la “solicitud de extradición realizada por el

    tribunal de Estados Unidos. núm. S2-11 Cr. 1047 (OAE), de fecha 12-06-2012, con copia certificada por el mismo hecho del que se está siendo

    hoy juzgado. Y que “además la certificación, de fecha 27-06-2015, de la

    Procuraduría de la República, establece a petición de Estados Unidos el

    archivo; y la Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, No. 2119-2015,

    de fecha 19-06-2015, dispone ese archivo. Dijo el tribunal de juicio, y la

    Corte se afila a su decisión “El tribunal luego de verificar estas pruebas

    ha podido constatar que si bien el imputado había sido pedido en

    extradición tal y como se evidencia en la solicitud de extradición

    realizada por el tribunal de Estados Unidos, No. S2-11 Cr. 1047 (PAE),

    de fecha 12-06-2012, no menos cierto es que ésta solicitud fue desistida : 31 de enero de 2018

    por los Estados Unidos, requiriendo a la vez el archivo de dicha

    solicitud, en ese sentido es que emite la Suprema Corte de Justicia la

    sentencia No. 2119-2015, de fecha 19-06-2015, donde claramente se

    establece que, el archivo es en cuanto a la solicitud de extradición del

    acusado C.R.G., no así del proceso como lo ha

    planteado la defensa, por lo que a ese tenor el tribunal considera que el

    encartado no ha sido juzgado por este hecho, y por ende no se viola el

    principio de única persecución; así las cosas procede rechazar estos

    argumentos de la defensa técnica del imputado “. La Corte se afila a

    este razonamiento del a quo, en tanto cuanto, el tribunal de juicio, si

    bien se le presentaron los documentos relativos a la extradición y luego

    la decisión de archivo de esa extradición, no se le presentó una sentencia

    en la que se haya probado en el juicio que ya este imputado fue juzgado

    por el mismo hecho en los Estados Unidos, es decir ni el tribunal de

    juico ni a esta Corte se le ha probado de manera inequívoca que por los

    mismos hechos imputados en la República Dominicana y por los cuales

    estaba siendo juzgado en el juicio ya había sido juzgado en Estados

    Unidos, de modo y manera que no tiene razón el imputado con la queja

    planteada, y por tanto, como lo sostuvo el a quo, no se viola el nom bis

    in idem en su perjuicio, por lo que la queja analizada merece ser

    rechazada”; : 31 de enero de 2018

    Considerando, que lo descrito precedentemente evidencia claramente la

    debida justificación expuesta por los jueces de la Corte a qua para rechazar el

    vicio planteado, al constatar la inexistencia de la violación al mencionado

    principio, ya que el hecho de que Estados Unidos lo haya solicitado en

    extradición, no puede considerarse un juzgamiento, máxime cuando la

    indicada solicitud no prosperó ante el pedimento de archivo por parte del país

    peticionario;

    Considerando, que de lo enunciado se comprueba que conforme fue

    establecido por los jueces de la Corte a qua en el caso en cuestión no se ha

    vulnerado el principio invocado por el recurrente, al no evidenciarse la

    existencia de los requisitos del indicado principio, ya que no fueron valorados

    los hechos ni sus fundamentos jurídicos, por ambos Estados, en tal sentido no

    lleva razón en su reclamo y por lo tanto procede rechazar el primer aspecto

    analizado;

    Considerando, que el segundo aspecto denunciado por el recurrente es

    sobre la errónea aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 72-02, sobre Lavado

    de Activos; del contenido de la sentencia recurrida no se evidencia el vicio

    denunciado, ya que contrario a lo sostenido por el recurrente, no le

    correspondía al Ministerio Público probar la procedencia ilícita del dinero que

    le fue ocupado, como refiere, sino al imputado demostrar lo contrario, siendo : 31 de enero de 2018

    claro que ante el tribunal de juicio no aportó elemento de prueba alguno

    encaminado a demostrar tal situación, por lo que no hay nada que reprochar a

    la Corte a qua por haber dado aquiescencia a lo resuelto por el tribunal

    sentenciador, ya que conforme a las pruebas que fueron aportadas por el

    acusador público, quedaron claramente establecidos los hechos que le fueron

    atribuidos, y por tanto quedó destruida la presunción de inocencia que le

    asistía, razones por las que se rechaza este segundo aspecto;

    Considerando, que para finalizar su recurso, el imputado Christian

    Robinson Núñez García arguye que los jueces del tribunal de alzada no

    justificaron en base a derecho su decisión de rechazar la solicitud planteada de

    que le fuera suspendida de manera condicional la pena impuesta; de la

    ponderación de la sentencia recurrida esta S. pudo constatar que, contrario a

    lo afirmado por el reclamante, los jueces de la Corte a qua justificaron de

    manera suficiente su decisión de rechazar la indicada solicitud, tomando en

    consideración lo siguiente: “En el caso en concreto la Corte ha decidido rechazar la

    solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de Christian

    Robinson Núñez García, toda vez que resultó condenado como responsable de violación

    la ley de lavados de activos, lo que genera un grave daño a la sociedad, pues no

    probarse el origen del dinero incautado genera dudas en cuanto a los delitos previos que

    pueden cometerse para la obtención de un dinero injustificado conforme a la ley, de

    que no siendo esta figura jurídica de aplicación obligatoria para el juez, sino que : 31 de enero de 2018

    aunque se cumpla con los requisitos el juez tiene la libertad de evaluar otras

    circunstancias para negarla o aplicarla, en el caso en concreto la Corte ha decido

    negarla por las razones dichas”, (página 9 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que conforme a lo indicado precedentemente los reclamos

    del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado

    por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el

    Tribunal de sentencia a la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue

    resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado; por lo que, procede

    el rechazo del medio analizado, y consecuentemente el rechazo del recurso de

    casación que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, al comprobar esta Sala la inexistencia de las quejas

    esbozadas por el recurrente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.N.G., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0326, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; : 31 de enero de 2018

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR