Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de sentencia68
Fecha31 Enero 2018
Número de resolución68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia núm. 68

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 31 de enero de 2018, año 174º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Diógenes Antonio

Mojica, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 002-0060946-9, domiciliado y residente en la calle Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

J.P.B., núm. 54, L.P. de la ciudad de San Cristóbal, provincia

S.C., R.D., imputado; y A. de Seguros, S.A., compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016--SSEN-00111, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 28 de abril de 2016; cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.P.Y.F., por sí y por el Licdo. Oscar

  1. Sánchez Grullón, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. P.P.Y.F. y O.A.S.G., en

representación de los recurrentes, depositado el 27 de mayo de 2016 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4355-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de

marzo de 2017; Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de enero de 2014, el Ministerio Público ante el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito, Grupo III, del municipio de San Cristóbal,

    presentó formal acusación en contra del señor Diógenes Antonio

    Mojica, a quien se le imputa la supuesta violación de las disposiciones

    de los artículos 49 literal c, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de R.D.A.A.,

    razón por la cual se dictó auto de apertura a juicio en su contra;

    siendo apoderado para conocer del fondo del proceso el Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, el

    cual en fecha 15 de septiembre de 2015, dictó la sentencia núm.

    00018/2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    “Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al imputado D.A.M., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 literal c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de R.A.A.A.; en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa por el monto de quinientos (RD$500.00) pesos a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los seis meses de prisión correccional impuesta al ciudadano D.A.M., en consecuencia el mismo queda obligado mediante el periodo de 6 meses a las reglas que le sean impuestas por el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: QUINTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por el señor R.D.A.A., en calidad de víctima, a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena al señor D.A.M., en su condición de imputado por su hecho personal, al pago de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de R. Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social La Angloamericana de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado D.A.M. al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; SÉPTIMO: Condena al señor D.A.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  2. que la decisión antes descrita fue recurrida en apelación por el

    imputado y la aseguradora, interviniendo como consecuencia la

    sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000111, de fecha 28 de abril de 2016,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy recurrida en casación

    por las mismas partes, y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.S.G., abogados actuando en nombre y representación del imputado D.A.M. y la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A.; contra la sentencia núm. 00018-2015 de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del Municipio de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. En consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones del abogado de la parte recurrente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medios de su recurso

    de casación, de manera sucinta, los siguientes:

    Sentencia manifiestamente infundada. Infundados argumentos esgrimidos por la Corte a-qua para ratificar la responsabilidad contra el imputado. Errónea aplicación Art. 74 de la Ley núm. 241. Infundadas argumentaciones de la Corte al momento de establecer el monto indemnizatorio acordado al actor civil… La Corte a-qua, parece establecer que las reglas de paso son determinadas en “quién golpea a quien”, cuando deja sentado que la responsabilidad del imputado viene dada por el hecho de que chocó con la parte delantera a la “víctima”; la Corte a-qua pasa por alto las características de la intersección y la ubicación o sentido de cada vehículo puesto que solo así se hubiese detenido analizar que el imputado había ocupado ¾ partes de la vía Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    donde transitaba la “víctima”, antes de que se produjera el imputado; que la Corte a-qua pasa por alto que los deponentes ante el primer juzgador reconocieron que el imputado se detuvo al llegar a la intersección, lo que debe ser visto como la medida de “debidos cuidados” que intenta citar la Corte a-qua; que la Corte a-qua imputa la carga de precaución contra el imputado, teniendo de antemano una “víctima” que desconoció las disposiciones de la Ley núm. 241; que todo evidencia que la interrogante planteada por los recurrentes, en el sentido de que nadie señala de manera clara y precisa en qué consistió la falta del imputado para quedar comprometido sigue sin respuesta. Solución pretendida: hechas las comprobaciones señaladas, debe dictarse sentencia absolutoria en beneficio del imputado; o en su defecto, ser ordenada la celebración de un nuevo juicio a fin de hacer una nueva valoración de los hechos y circunstancias del caso”;

    Considerando, que en relación a lo anteriormente transcrito, la Corte de

    Apelación, entre otros muchos asuntos, se expresó en el sentido de que:

    ….Que en cuanto al primer agravio que señala la parte recurrente y el cual se encuentra transcrito precedentemente esta Corte no ha podido verificar en que parte de la sentencia se incurre en el vicio invocado sobre la errónea motivación en la sentencia en relación a la responsabilidad del imputado, puesto que contrario a la referencia que hace el recurrente de que nadie señala de manera concreta en qué consistió la falta cometida por el imputado, del estudio de la sentencia se puede advertir tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, con el testimonio Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    imputado al llegar a la intercepción de las calles Capotillo con P.R., le impactó en una pierna con la parte frontal de su vehículo, resultando con fractura de tibia izquierda, pierna izquierda post quirúrgico, lesiones que curaron en 12 meses, de acuerdo con el certificado médico expedido por la Dra. B.N.Q., médico legista de San Cristóbal; lo que demuestra tal y como lo establece el tribunal a-quo que el vehículo tipo J., conducido por el imputado, fue quien impactó a la víctima al momento en que ambos se introdujeron a la intercepción, por lo que cada conductor debió tomar el debido cuidado para no ocasionar algún accidente, cosa que no hizo el imputado, por lo que procede rechazar este primer agravio que esgrime la defensa del imputado. Que contrario a lo que argumenta la parte recurrente sobre falta de motivación de la indemnización, la sentencia impugnada contiene motivos que permiten a esta alzada establecer el porqué de la indemnización acordada, ya que la Juez a-quo pudo establecer la falta del imputado el cual se introdujo en la intersección sin tomar el debido cuidado y así provocar el accidente en el que la víctima señor R.D.A.A., recibió en una pierna fractura de tibia izquierda, pierna izquierda post quirúrgico, lesiones que curaron en 12 meses, de acuerdo con el certificado médico expedido por la Dra. B.N.Q., médico legista de San Cristóbal, por lo que el monto fijado para indemnizar los daños y perjuicios morales sufridos por la víctima es una facultad soberana que tiene el juzgador el cual no puede ser variado, siempre y cuando se haya tomado en consideración la magnitud y gravedad de los golpes y heridas sufridas, cosa que hizo la juzgadora, la cual otorgó un monto que entendió razonable con el daño Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    invocado por el recurrente

    ;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de revisar las

    consideraciones de la Corte en la sentencia de marras, puede establecer que

    contrario a lo citado por los recurrentes, la misma manejó y trabajó punto por

    punto los asuntos que fueron puestos a su consideración y que la sentencia

    emitida fue el resultado de su intelecto, conteniendo una motivación lo

    suficientemente clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento;

    que, ciertamente, los jueces fundamentaron su decisión apoyados en pruebas

    pertinentes las cuales fueron valoradas conforme las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima de experiencia;

    Considerando, que tal como afirma dicha Corte, el imputado no tomó las

    precauciones necesarias a los fines de evitar un accidente, lo cual sucedió por

    su negligencia; que además, el monto indemnizatorio fue debidamente

    razonado y equiparado al daño recibido por la víctima, de todo lo cual se

    desprende que no llevan razón los recurrentes en sus pretensiones; por lo cual

    su recurso es rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar, en cuanto a la forma, el recurso Rc: D.A.M. y A. de Seguros, S.A. Fecha: 31 de enero de 2018

    Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00111, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de abril de 2016;

    Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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