Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2018.

Número de sentencia32
Fecha22 Febrero 2018
Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. No. 2017-3036

Rtes.: María Altagracia Rijo

Sentencia núm. 32

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de febrero del 2018, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 4 de abril de 2018. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 18 de julio de 2013, incoado por:

 M.A.C., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora

de la cédula de identidad y electoral No. 028-0003195-3, domiciliada y

residente en la Calle Úrsula Morel No. 104, de la ciudad de Higüey,

República Dominicana, querellante y actora civil;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol; Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

3) El doctor H.M.S.R., actuando en representación de María

Elena Rijo Castillo, imputada y civilmente demandada;

VISTOS (AS):

1. El memorial de casación, depositado el 19 de febrero de 2015, en la

secretaría de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente María Altagracia

Castillo, querellante y actora civil, interpone su recurso de casación a través

de su abogado, doctor J.C.C.R.;

2. El escrito de defensa, depositado el 27 de marzo de 2017, en la secretaría de

la Corte a qua, suscrito por el doctor H.M.S.R., quien

actúa en representación de M.E.R.C., imputada y civilmente

demandada;

3. La Resolución No. 4731-2017 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 16 de noviembre de 2017, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: M.A.C.R., contra la indicada sentencia; y fijó audiencia para el día 27 de diciembre de 2017, la cual, fue pospuesta por razones atendibles para el día 31 de enero de 2018; y que se

conoció ese mismo día;

4. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte

de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 31 de

enero de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

F.A.J.M., en funciones de Presidente, José Alberto Cruceta

Almánzar, M.A.R.O., B.R.F.G., Pilar Jiménez

Ortiz, E.E.A.C., J.H.R.C., Fran E. Soto

Sánchez, E.H.M., R.C.P.Á., Francisco Antonio

Ortega Polanco y M.F.L., asistidos de la Secretaria General de la

Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de

1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que

se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de febrero de 2018, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Manuel R. Herrera

Carbuccia y M.C.G.B., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

1) En fecha 15 de enero de 2010, la señora M.A.C.R.,

por intermedio de su abogado apoderado D.J.C.C.R., Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

presento formal querella a instancia privada, en contra de María Elena

Rijo Castillo, por supuesta violación a la Ley No. 2859 sobre Cheques;

2) Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó, el 6

de mayo de 2010, leída íntegramente el 17 de noviembre del mismo año,

su decisión cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Se declara a la imputada M.E.R.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0005970-7, domiciliada y residente en la casa núm. 180 de la avenida J.X. del sector Nazaret frente al hospital de esta ciudad de Higüey, con teléfono núm. (809) 554-9350, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 del año 1951, modificado por la Ley 62-2000, por el hecho de haber emitido de mala fe a sabiendas de que su cuenta corriente no disponía de los fondos para el pago del cheque núm. 000219 de fecha 12 del mes de diciembre del año 2009, a favor de la víctima, señora M.A.C.R., girado a la cuenta corriente a su nombre en el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$38,000.00), el cual al ser presentado a cobro tenia fondos insuficientes para el pago por encontrarse dicha cuenta sin fondo suficientes, por lo que en consecuencia, se condena a M.E.R.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo en cuanto a la pena y a la multa circunstancias atenuantes, así como también al pago inmediato de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$238,000.00), a favor de la víctima, señora M.A.C.R., como monto total del cheque emitido de mala fe; SEGUNDO : Se condena a la imputada M.E.R.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por la señora A.C.R., a través de su abogado constituido Dr. J.C.R., por haber sido realizada conforme a Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

fondo, se rechazan por no haber probado ante el tribunal los daños sufridos; CUARTO : Se compensan el pago de las costas civiles en vista de que ambas partes han sucumbidos en algunas de sus pretensiones”;

3) No conformes con esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación por

la querellante y actora civil M.A.C.R., siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís, la cual, en fecha 30 de junio de 2011,

dictó la sentencia cuyo dispositivo señala:

PRIMERO : Declara regular y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la imputada M.E.R.C., en fecha veinticinco (25) del mes de mayo del año 2010, a través de sus abogados y en fecha quince (15) del mes de junio del año 2010, por la parte civil, la señora M.A.C.R., a través de su abogado, ambos en contra de la sentencia núm. 125-2010, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha seis (6) del me de mayo del año 2010, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley; rechaza el recurso interpuesto por la imputada M.E.R.C., por improcedente e infundado y acoge parcialmente el recurso de la querellante y actora civil M.A.C.R., interpuesto en contra de la sentencia cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por consiguiente confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida que condenó a M.E.R.C., de generales que constan en el expediente, al pago de una multa de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), a favor del Estado Dominicano, por violación al artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00; TERCERO : Declara regular y válida la presente constitución en parte civil en cuanto a la forma y en Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

señora M.A.C.R., equivalente al monto del cheque objeto del presente proceso; CUARTO : Condena a la imputada M.E.R.C., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hecho delictivo; QUINTO : Condena a la imputada M.E.R.C., al pago de las costas del proceso, con distracción de las civiles a favor y provecho del Dr. J.C.C.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

4) No conforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de casación por

la imputada y civilmente demanda, M.E.R., ante la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la sentencia impugnada,

mediante sentencia del 15 de octubre de 2012, ordenando el envío ante la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo, en razón de que ciertamente, la Corte a qua en

la audiencia del 25 de mayo de 2011, se avocó a conocer el fondo del

referido recurso de apelación sin la presencia de la imputada, ni de su

representante legal, bajo el entendido de que la misma había sido citada

para dicha audiencia, pero, entre las piezas que conforman el proceso

sólo constan la solicitud de citación a las partes envueltas en el mismo;

por lo que se le ha violado el derecho de defensa a la recurrente María

Elena Rijo Castillo;

5) Apoderada del envío la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia, ahora

impugnada, en fecha 18 de julio de 2013, cuyo dispositivo señala:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

representación de la imputada M.E.R.C., en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil diez (2010) en contra de la sentencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal (unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Se declara a la imputada M.E.R.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0005970-7, domiciliada y residente en la casa núm. 180 de la avenida J.X. del sector Nazaret frente al hospital de esta ciudad de Higüey, con teléfono núm. (809) 554-9350, culpable de violar el artículo 66 de la Ley 2859 del año 1951, modificado por la Ley 62-2000, por el hecho de haber emitido de mala fe a sabiendas de que su cuenta corriente no disponía de los fondos para el pago del cheque núm. 000219 de fecha 12 del mes de diciembre del año 2009, a favor de la víctima, señora M.A.C.R., girado a la cuenta corriente a su nombre en el Banco de Reservas de la República Dominicana, por la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$38,000.00), el cual al ser presentado a cobro tenia fondos insuficientes para el pago por encontrarse dicha cuenta sin fondo suficientes, por lo que en consecuencia, se condena a M.E.R.C., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$1,500.00), a favor del Estado Dominicano, acogiendo en cuanto a la pena y a la multa circunstancias atenuantes, así como también al pago inmediato de la suma de Doscientos Treinta y Ocho Mil Pesos (RD$238,000.00), a favor de la víctima, señora M.A.C.R., como monto total del cheque emitido de mala fe; SEGUNDO : Se condena a la imputada M.E.R.C., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Se acoge como buena y válida la constitución en actor civil hecha durante el proceso por la señora A.C.R., a través de su abogado constituido Dr. J.C.R., por haber sido realizada conforme a las normas procesales vigentes en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechazan por no haber probado ante el tribunal los daños sufridos; CUARTO : Se compensan Exp. No. 2017-3036

Rtes.: M.A.R.

el pago de las costas civiles en vista de que ambas partes han sucumbidos en algunas de sus pretensiones”;

Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; Tercero: Condena a la imputada recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; Cuarto: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia integra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso (Sic)”;

Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

M.A.C.R., querellante y actora civil; Las Salas Reunidas de la

Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 16 de noviembre de 2017, la Resolución

No. 4731-2017, mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se

fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día 27 de diciembre de 2017,

fecha esta última pospuesta por razones atendibles, para el día 31 de enero de 2018,

fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema

Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que la recurrente, M.A.C., querellante y actora

civil, alega en su escrito contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación a la Constitución; Segundo Medio: Falta de estatuir (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. Los jueces se limitaron a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Exp. No. 2017-3036

    Rtes.: M.A.R.

  2. Después de determinar la Corte la existencia de la falta, es inexplicable que no haya impuesto pena de prisión a la imputada, y que no haya establecido reparación en daños y perjuicios;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “1. (…) En lo que respecta al primer motivo de apelación, la corte ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el tribunal a quo aplicó e interpretó correctamente las reglas relativas a la oralidad toda vez que procedió a realizar el juicio en presencia de las partes y sus respectivos abogados, quienes participaron desde el inicio en la contradicción de los medios de prueba y de los debates, que dicha audiencia se realizó de forma oral, pública y contradictoria;

    2.Que el tribunal procedió a escuchar a la imputada como parte del proceso, y a la querellante, como parte y testigo en el proceso;

    3.Que el tribunal no podía darle valor probatorio a las declaraciones de la imputada, como pretende la parte recurrente, por no haber sido escuchada ésta como medio de prueba testimonial o pericial, lo cual no está previsto en la legislación dominicana, por lo que al obrar como lo hizo el tribunal a quo actuó de conformidad a las reglas que rigen la materia;

    4.La corte estima útil y pertinente el examen conjunto de los motivos de apelación segundo, tercero y cuarto invocados por la recurrente, la corte pudo comprobar que contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal a quo establece de forma clara los medios de prueba aportados al juicio y el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos, así como la reconstrucción de los hechos en base a la valoración armónica de los medios de pruebas aportados por las partes, que dicha valoración probatoria se hizo de conformidad a las regalas que rigen la materia, Exp. No. 2017-3036

    Rtes.: M.A.R.

    concluir como lo hizo lejos de violar la norma, produjo una sentencia lógica y coherente con los hechos reconstruidos en juicio (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, el envío ordenado

    por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue para conocer del recurso interpuesto por la imputada, en razón de que consideró que se había violentado su derecho de defensa por conocer del fondo del recurso sin la presencia de la misma;

    Considerando: que de la lectura de la decisión emitida por la Corte a qua

    puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las

    cuestiones planteadas por la imputada en su recurso, única recurrente en casación;

    decisión ajustada al envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia;

    Considerando: que en este sentido, la Corte a qua señala en su decisión que

    ciertamente, ha podido comprobar por la lectura y análisis de la sentencia

    impugnada, que el tribunal de primer grado aplicó e interpretó correctamente las

    reglas relativas a la oralidad, en razón de que procedió a realizar el juicio en

    presencia de las partes y sus respectivos defensores, quienes tuvieron participación

    desde el inicio en la contradicción de debates y medios de prueba;

    Considerando: que igualmente la Corte pudo comprobar que la audiencia

    fue celebrada de forma oral, pública y contradictoria; que el tribunal escuchó a la

    imputada como parte del proceso, y a la querellante como parte y testigo;

    Considerando: que señala la Corte a qua que el tribunal no podía otorgarle Exp. No. 2017-3036

    Rtes.: M.A.R.

    ésta como medio de prueba testimonial o pericial, lo cual está previsto en la

    legislación dominicana;

    Considerando: que de la lectura de la decisión, estas Salas Reunidas de la

    Suprema Corte de Justicia advierten, lo cual fue igualmente comprobado por la

    Corte que, el tribunal de primer grado estableció de forma clara los medios de

    prueba aportados al juicio y el valor probatorio otorgado a cada uno de ellos, así

    como la reconstrucción de los hechos en base a la valoración armónica de los

    medios de prueba aportados por las partes, de conformidad con las reglas

    establecidas en el Artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

    no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

    por la recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por

    lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: M.A.C.R., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de julio de 2013; Exp. No. 2017-3036

    Rtes.: M.A.R.

    SEGUNDO:

    Condenan a la recurrente al pago de las costas a favor y provecho del doctor H.M.S.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veintidós (22) de febrero de 2018; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M.-M.R.H.C.-M.C.G.B.-F.A.J.M.-B.R.F.-J.A.C.A.-F.E.S.S.-P.J.O.-A.M.S.-E. E. A gelán C.- J.H.R.C.-M.F.L..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR