Sentencia nº 3533-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2017.

Número de resolución3533-2017
Número de sentencia3533-2017
Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.R.M.M. y compartes

Resolución Núm. 3533-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 08 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.R.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0061140-8, domiciliado en la calle J.S.X., del Km. 18 Bajo de Haina, S.C., imputado, I.S.M., dominicano, mayor de edad, con domicilio en el km 13 ½ carretera S., Sindicato Unatrafines, S.D., tercero civilmente demandado; y la entidad aseguradora, Seguros Constitución, con domicilio en la calle Seminario núm. 55, ensanche P., S.D., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00384, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 12 de octubre de 2016;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de noviembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. Á.C.C.S., E.B.S. y L.P.D.R., quienes actúan en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso; Rc: J.R.M.M. y compartes

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.G.S.V., en representación de N.A.C. e I.Y.C.M., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016, con relación al recurso interpuesto por los recurrentes a través del L.. C.F.Á.M.;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. J.G.S.V., en representación de N.A.C. e I.Y.C.M., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de diciembre de 2016, con relación al recurso interpuesto por los recurrentes a través de los Licdos. Á.C.C.S., E.B.S. y L.P.D.R.;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791, dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, limita los fundamentos por los cuales la Rc: J.R.M.M. y compartes

de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el segundo recurso depositado por los recurrentes el 19 de diciembre de 2016 no es válido, puesto que solo se tiene una sola oportunidad para interponer su recurso, y estos ya la agotaron al interponer su recurso en fecha 24 de noviembre de 2016 por su representante legal hasta esta instancia; razones por las cuales el segundo recurso de casación interpuesto es inadmisible;

Atendido, que en cuanto al recurso de casación incoado a través del licenciado C.F.Á.M., cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 394, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

R E S U E L V E

Primero: Admite como intervinientes a N.A.C. e I.Y.C.M. en el recurso de casación interpuesto por J.R.M.M., I.S.M. y Seguros Constitución, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00384, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 12 de octubre de 2016; Rc: J.R.M.M. y compartes

Segundo: Declara admisible el recurso de casación interpuesto por dichos recurrentes a través del licenciado C.F.Á.M. contra la referida decisión y fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día lunes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Tercero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes a través de los Licdos. Á.C.C.S., E.B.S. y L.P.D.R., por las razones precedentemente expuestas;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- Alejando A.M.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 08 de junio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria General -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR