Sentencia nº 276 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución276
Número de sentencia276
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 276

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.C.B., P.; A.A.M.S., y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle G.C. núm. 40, sector La Joya, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0238-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 26 de marzo de 2018

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.H.C., defensora pública en representación del recurrente G.R.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de julio de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 156-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero del 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 5 de abril de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se Fecha: 26 de marzo de 2018

pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4 literal a, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal d, 58 literal c, 75 y 85 literal j de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de octubre de 2011, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. R.A.D., presentó formal Fecha: 26 de marzo de 2018

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.R.R., imputándolo de violar los artículos 4 literal a, 5 literal a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 literal d, 58 literal c, 75 y 85 literal j de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 182-2012 el 2 de mayo de 2012;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0206/2012 el 21 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano G.R.R. (recluido en La Vega), dominicano, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad no porta, domiciliado en la calle G.C., casa núm. 40 del sector La Joya, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra a, 5 letra a, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9-d, 58 c, 75 y 85-j de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la Fecha: 26 de marzo de 2018

    categoría de simple posesión, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al ciudadano G.R.R., a cumplir la pena de un (1) año de prisión, y al pago de una multa consistente en la suma de mil quinientos pesos (RD$1,500.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico Forense, marcado en el numero SC2-2011-09-25-003931, emitido por el INACIF en fecha ocho (8) del mes de septiembre del año 2011; CUARTO: Se ordena la confiscación de la prueba material consistente en la suma de setecientos setenta pesos dominicanos (RD$770.00), en distintas denominaciones; QUINTO: “Se ordena notificar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0238-2014, objeto del presente recurso de casación, el 23 de junio de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, declara la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 3:59 horas de la tarde, el día 21 del mes de diciembre del año 2012, por los licenciados N.H. y B.J.R., defensores públicos de este Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre Fecha: 26 de marzo de 2018

    y representación de G.R.R., en contra de la sentencia núm. 0206/2012, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso, en cuanto a subsanar la falta de motivos en lo que se refiere a la aplicación del 341 del Código Procesal Penal y se rechaza la solicitud de suspensión condicional planteada ante esta Corte por el imputado G.R.R., por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión ; TERCERO: Desestima en fondo el recuso y confirma la sentencia apelada; CUARTO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales y constitucionales (Art.74, 40.16 de la Constitución Dominicana y Arts. 25 y 341 del CPP)

    . 1) I. en el vicio de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, porque emitió sentencia condenatoria en contra del encartado contraviniendo las disposiciones de los Arts. 175 y 176 del Código Procesal Penal, pues el registro del encartado y posterior arresto se efectuó inobservando las razones y procedimientos establecidos en dicha normativa. Que se aprecia en la decisión recurrida una vulneración al Fecha: 26 de marzo de 2018

    principio constitucional del libre tránsito, pues lo que motiva la actuación del agente no es la existencia de una causa probable o de una duda justificada en relación con el encartado, sino que este se mostró nervioso; así mismo, planteó que el Tribunal incurrió en las faltas indicadas previamente, al dar valor a pruebas que poseen un carácter certificante, obviando el procedimiento consignado en la resolución 3869, respecto a la necesidad de acreditar la prueba documental a través de testigo idóneo. A esas quejas planteadas por la defensa técnica, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago responde copiando íntegramente dos páginas de la sentencia recurrida con las que el tribunal de primer grado, en base a fórmulas genéricas, pretende justificar su decisión de emitir sentencia condenatoria en contra del encartado…; (…) la Corte responde a las quejas planteadas mezclando las consideraciones establecidas en el Código Procesal Penal, respecto a la incorporabilidad del acta de arresto flagrante y de registro de persona como si se tratase de la misma prueba documental incorporables ambas, según ella, de conformidad con las previsiones del artículo 312 del Código Procesal Penal… No obstante, ningún artículo del Código Procesal Penal establece expresamente que el acta de arresto flagrante puede ser incorporable en esa forma, y además, obvia las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia respecto a esta cuestión en la resolución 3869, invocada en nuestro recurso; como puede advertirse mediante una simple lectura de la sentencia recurrida contrastándola con la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado, la Corte lo que hace es copiar, parafrasear y Fecha: 26 de marzo de 2018

    justificar lo injustificable, pero no resuelve el tema central planteado por la defensa en el primer motivo de su recurso de apelación, lo que evidencia que la sentencia emanada de dicho Tribunal es manifiestamente infundada, y consecuentemente, anulable; 2) Como segundo motivo del recurso de apelación invocábamos la falta de motivación de la sentencia respecto a las conclusiones accesorias de la defensa técnica… (…) la Corte de Apelación de Santiago, nos da la razón respecto a nuestro alegato, pues declara con lugar el recurso al comprobar que ciertamente el tribunal de primer grado no respondió en absoluto a dichas conclusiones accesorias, relativas al otorgamiento al encartado de la suspensión condicional de la pena, pero al suplir ella misma la motivación y rechazando al encartado injustificadamente, el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena, con una simple máxima jurídica analizada a conveniencia, incurre en el vicio denunciado en el presente recurso de casación, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales y constitucionales (Arts. 74, 40.16 de la Constitución Dominicana y Arts. 24, 25 y 341 del Código Procesal Penal); (…) no establece el Tribunal en qué parte del artículo 341 del Código Procesal penal se establece que necesariamente sea la defensa la que deba probar si el encartado posee o no antecedentes penales. Sin embargo, al rechazar tanto el Tribunal de primer grado como el de segundo grado, los argumentos externados por la defensa técnica, actuaron vulnerando las previsiones de los artículos 40 numerales 15 y 16, y artículo 74 de la Fecha: 26 de marzo de 2018

    Constitución Dominicana, así como las previsiones del artículo 25 del Código Procesal Penal. Es por esa razón que reiteramos al decidir en esa forma, el Tribunal invirtió el fardo de la prueba, pues quien debía probar en el plenario si el imputado fue condenado penalmente con anterioridad era el Ministerio Público, el cual no lo hizo; en ese sentido, ante la duda el Tribunal debió aplicar en forma certera el principio indubio pro reo, conforme establece el artículo 25 del Código Procesal Penal… (…) en el presente proceso no se actuó tampoco, conforme al principio de razonabilidad estipulado en el artículo 74 de la Constitución, lo cual es improcedente, pues en buen derecho, tras considerar las circunstancias aludidas, lo pertinente es que se otorgue al encartado la suspensión condicional de la pena… Considerando que el encartado cumple los requisitos del artículo 341 del Código Procesal Penal y que el Tribunal puede, aún de oficio, otorgar a un encartado este beneficio, conforme se aprecia en la sentencia d/f 20/7/2011 página 10, proceso seguido a C.D.T.G., emitida por la Suprema Corte de Justicia”;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

  4. En cuanto a la valoración probatoria:

    “Es importante señalar que, en cuanto al reclamo de que el acta no fue incorporada al juicio mediante un testigo, en este caso, el agente que la instrumentó conviene Fecha: 26 de marzo de 2018

    indicar que el artículo 176 del Código Procesal Penal, que regula los registro de personas, establece lo siguiente: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican de manera separada, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia, en estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”. Sobradamente ha dicho la Corte, que la regla del artículo 312 del Código Procesal Penal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al Tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. (Corte Apelación Penal, Santiago, sentencia núm. 0114/2012, de fecha 11/4/2012), por ello el a-quo no cometió una errónea aplicación de la norma al incorporar al debate el acta de arresto por infracción flagrante, de fecha 31 del mes de agosto del año 2011 y el acta de registro de personas, de fecha 31 del mes de agosto del año 2011, levantada por el engente A.R., D.N.C.D., como erróneamente plantea el Fecha: 26 de marzo de 2018

    recurrente; por consiguiente, no lleva razón la defensa técnica, puesto que las pruebas aportadas por el órgano acusador fueron levantadas conforme lo establece nuestra norma procesal y resultaron suficientes para destruir la presunción de incidencia de la cual estaba revestido el imputado, de manera que aunque el testigo no declaró en el plenario, éste levantó las actas tanto de arresto como de registro de personas, conforme a los requisitos que exige la ley, por lo que la queja se desestima” (ver: primer y segundo párrafos, pág. 7 de la decisión de la Corte);

  5. En cuanto a la pena y a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal:

    De ahí que llevan razón en esta parte los recurrentes, en el sentido de que los Jueces del a-quo no se pronunciaron de manera precisa en la solicitud de suspensión condicional formulada en virtud de las disposiciones del 341 del Código Procesal Penal, por lo que la Corte precederá a suplir la falta de motivos que en este aspecto contiene la decisión de marras“ (ver: primer párrafo, pág. 8 decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que el recurso de casación interpuesto invita a la alzada a comprobar que los medios presentados ante la Corte no fueron Fecha: 26 de marzo de 2018

    respondidos; no obstante, contrario a lo que arguye el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados, lo que justificó de forma clara y puntual; verificando que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, tras un análisis de pertinencia, legalidad y suficiencia;

    Considerando, que en cuanto a la valoración probatoria, el recurrente hace un ataque directo a la ausencia del militar actuante que levanta el acta de arresto en flagrancia del imputado, ofrecido en calidad de testigo idóneo, reclamando la correcta aplicación del artículo 312 del Código Procesal Penal; lo que al ser evaluado, se advierte que es un punto de puro derecho, toda vez que, el Código Procesal Penal regula los registros de personas, estableciendo en su artículo 176: “Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de Fecha: 26 de marzo de 2018

    personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En estas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura

    ; mientras rige en el 312 del mismo canon legal, sobre las excepciones a la oralidad: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”;

    C., que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante al establecer que estos tipos de actas a que se refiere el 312.1 de la norma procesal, resultan ser excepciones a la oralidad, y por tanto, como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma normativa estipula, pronunciándose al tenor siguiente: “Considerando, que dentro de este orden de ideas, si bien por disposiciones sobre el manejo de pruebas, se pauta que la prueba documental puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, siempre que sea viable, esa regla se refiere a los documentos que figuran en el numeral 2 del artículo 312 del Código Procesal Penal, no así a las actas a que se alude el apartado 1 del señalado artículo, toda vez que estas pueden ser Fecha: 26 de marzo de 2018

    integradas al juicio por su lectura, sin la necesidad de autenticación por un testigo, como el caso del acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, puesto que la norma procesal penal que las rige, expresamente no dispone tal condición; pudiendo la defensa, como al efecto hizo, desacreditarla, por los medios que considerara pertinentes, sin que se vulnerara con esta actuación el ejercicio de sus prerrogativas; por consiguiente, procede rechazar este medio y el recurso que se examina, supliendo la omisión de la Corte a-qua, por tratarse de razones puramente jurídicas” (ver: B.J. 1239, 10 de febrero 2014, Pág. 918);

    Considerando, que el referido aspecto ha sido detalladamente analizado por esta S., quedando evidenciado que la decisión y motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que el imputado se encontraba infringiendo las normas legales preestablecidas en cuanto al control de sustancias controladas; evidenciando que los Juzgadores, en ambas instancias, realizaron la debida revisión a las garantías procesales del imputado al momento de su detención, donde los agentes actuantes dentro de sus funciones, observaron una actitud sospechosa procediendo a realizar el chequeo, ocupándole la cantidad y sustancias controladas que constan en el certificado instrumentado por el INACIF, determinándose, gracias al Fecha: 26 de marzo de 2018

    fardo probatorio, el cuadro fáctico; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, en cuanto al segundo aspecto del medio atinente a la pena y la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgadores al momento de imponerla la sanción, ha establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013);

    Considerando, que de igual forma esta Sala de la Corte de Casación se ha referido en otras oportunidades al carácter de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que dicha disposición no constituye un imperativo para los jueces a la hora de fijar la sanción, como tampoco lo constituye la aplicación de la Fecha: 26 de marzo de 2018

    suspensión condicional de la pena dispuesto en el artículo 341 del mismo código, y a la cual hace alusión el recurrente;

    Considerando, que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el imputado reclamante le fueron ocupadas sustancias controladas; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena, se fijó la misma; por lo que, la sanción se encuentra dentro del rango legal y acorde a los hechos;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua, luego de apreciar los vicios invocados por este, admitió el recurso con la finalidad de reparar la carencia de motivación en cuanto a la solicitud de la suspensión de la pena, subsanando al establecer el criterio de esa alzada, en los casos con similitud a este, donde desde su facultabilidad de aplicar este tipo de cumplimiento de la sanción, exhorta a los interesados que faciliten elementos para verificar que todos las condiciones que solicita la norma se encuentran presentes, no con esto significa que la carga probatoria está sobre el imputado, pero en ausencia de ellas al juez Fecha: 26 de marzo de 2018

    le está permitido decidir sobre su aplicación o no; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

    Considerando, que a juicio de esta sala, la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido a desestimar el recurso de que se trata; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este Tribunal de Casación, se verificaron la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos, y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-Fecha: 26 de marzo de 2018

    03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.R., contra la sentencia núm. 0238-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de junio de 2014; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente G.R.R., del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de Junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR