Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.
Número de resolución | 384 |
Número de sentencia | 384 |
Fecha | 23 Abril 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23 de abril de 2018
Sentencia núm. 384
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,
asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,
en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de
abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A.,
sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes
de la República Dominicana, con su domicilio social sito en uno de los
apartamentos de la Plaza el Paseo, ubicada en el núm. 56 de la avenida 27 Fecha: 23 de abril de 2018
de Febrero, de la ciudad Santiago de los Caballeros, provincia Santiago,
República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo
se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. R.J.L., por sí y por el Dr. C.M., en
la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de julio de 2017,
actuando a nombre y representación de Valerio Concepción Regalado
Jerez y C.C.O., parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, Dra. C.B.A.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. A.A.L.D., en representación de la razón social
recurrente, depositado el 25 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de abril de 2018
Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Dr. Ramón
Javier Hiciano, por sí y por el Dr. J.C.M. y la Licda. Yesenia E.
Féliz Amparo, en representación de Valerio Concepción Regalado Jerez y
C.C.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de
julio de 2016;
Visto la resolución núm. 1831-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, la cual declaró
admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el
17 de julio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la constitución de la República; los artículos 131, 393,
397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley
núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de abril de 2018
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:20 de la tarde,
ocurrió un accidente de tránsito, tipo atropello, mientras el menor Elisandro
Cruz Torres, de 9 años de edad, trataba de cruzar la calle Prolongación
Duarte de la ciudad de Maimón, específicamente frente al Súper Colmado
Hanzel, núm. 11, del municipio de Maimón, provincia M.N., fue
impactado por la motocicleta marca S., modelo AX-100, color azul,
chasis núm. LC6PAGA1XB0800962, propiedad de José Manuel Gómez
Reynoso, asegurada en Seguros Patria, S.A., y conducida por Pedro Luis
Pérez, resultando dicho menor con golpes y heridas que le causaron la
muerte, mientras que el conductor de la motocicleta resultó con lesiones
curables en 60 días;
-
que el 28 de septiembre de 2011, el Fiscalizador del Juzgado de Paz
del municipio de Maimón, provincia M.N., presentó formal
acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.L.P., por
supuesta violación a los artículos 47, 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley
núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99; Fecha: 23 de abril de 2018
-
que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el
Juzgado Paz del municipio de Maimón, provincia M.N., el cual
emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la
resolución núm. 012/2012, el 10 de agosto de 2012;
-
que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue
apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, el cual dictó la
sentencia núm. 00074/2013, el 21 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo
expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable al señor P.L.P.P. en su generales de ley, de violar las disposiciones de los artículos 47, 49 literal d-1, 50-A, 61-A y C, 65 y 102 de la ley 241 de Transito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de la victima E.C.T.; en consecuencia se condena a tres meses de prisión correccional en la cárcel pública de Cotuí, y una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$4,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor P.L.P., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Descarta la constitución en actor civil presentada por el señor V.C.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial en contra del señor P.L.P.P., en su calidad de responsable por su hecho personal; J.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable y Seguros Patria, en calidad de entidad Fecha: 23 de abril de 2018
aseguradora del vehículo causante del accidente, por no haber aportado prueba que demuestren la calidad de filiación entre los querellantes constituidos en parte civil y el occiso; CUARTO: Las partes tienen el plazo de diez (10) días para apelar dicha sentencia si lo entienden pertinente, según lo establece nuestra norma procesal penal, cuyo plazo inicia a partir de la notificación de esta sentencia”;
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Pedro
Luis Pérez, y por los querellantes y actores civiles Valerio Concepción
Regalado Jerez, C.C.O. y M.T.R., siendo
apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 142, el 3 de abril de 2014,
cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.A.A.D. y J.M.A.M., quienes actúan en nombre y representación del imputado P.L.P., en contra de la sentencia núm. 00074/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en consecuencia confirma la sentencia impugnada en el aspecto penal, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.J.H., J.C.M. y Y.E.F.A., quienes actúan en nombre y representación de los señores V. Fecha: 23 de abril de 2018
Concepción Regalado Jerez, C.C.O. y M.T.R., querellantes y actores civiles, en contra de la sentencia núm. 00074/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (13), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en consecuencia revoca el aspecto civil de la decisión recurrida, y ordena en este aspecto la celebración parcial de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. III, del municipio de Bonao, provincia M.N., a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Compensa las costas penales y civiles del proceso ”;
-
que a raíz del nuevo juicio ordenado por la Corte a-qua en el aspecto
civil, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de
Bonao, el cual dictó la sentencia núm. 00007/2015, el 18 de mayo de 2015,
cuyo dispositivo expresa lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores V.C.R.J. y C.C.O., en contra del señor P.L.P.P. y del señor J.M.G.R. por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores Valerio Concepción Regalara Jerez y C.C.O., en consecuencia condena al señor P.L.P.P., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con el señor J.M.G.R., en calidad de propietario del vehículo, a la Fecha: 23 de abril de 2018
suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del señor V.C.R.J., en calidad de tutor legal del menor accidentado y setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del señor C.C.O., padre del menor de edad E., como justa reparación a los daños morales causados a consecuencias del accidente de tránsito en que perdió la vida el joven; TERCERO: Declara la apresente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Condena al señor P.L.P.P., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor J.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del abogado R.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y
actores civiles V.C.R.J. y C.C.O., así
como por la parte demandada P.L.P., José Manuel Gómez
Reynoso y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., siendo apoderada la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, el 9 de marzo de
2016, objeto del presente recurso de casación incoado por la entidad
aseguradora, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 23 de abril de 2018
PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado P.L.P.P., representado por G.A.A.D. y J.M.A.M., el segundo por los querellantes V.C.R.J. y C.C.O., representados por R.J.H., J.C.M. y Y.E.F.A., y el tercero por el tercero civilmente demandado J.M.G.R. y Seguros Patria, S.A., representados por P.F. de Jesús, en contra de la sentencia núm. 7/2015 de fecha 18/05/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 3, del Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a P.L.P.P., al pago de las costas penales, y de manera conjunta y solidaria con J.M.G.R., al pago de las costas civiles, ordenándose la distracción de las últimas en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que la razón social recurrente Seguros Patria, S.A., por
intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación: Fecha: 23 de abril de 2018
Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, no valoración de las pruebas; Segundo Medio: Insuficiencia en la motivación de la sentencia
;
Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente
sostiene, en síntesis, lo siguiente:
“Ausencia de prueba de las calidades de padre y tutor legal de los reclamantes. Que la sentencia impugnada no ponderó que los actores civiles en ninguna fase del proceso habían probado sus calidades para actuar en justicia, pudiéndose constatar que en ninguno de sus escasos motivos se hace referencia a esa situación, violando con ello un principio de aplicación legal y jurisprudencial que establece que quien pretende actuar amparado en la calidad de padre de una persona, que debe probar con la correspondiente acta de nacimiento esa calidad; de igual manera, que quien alega ser tutor legal de un menor de edad, está obligado, para ser admitido como demandante en justicia, a probar ser poseedor de esa calidad, aspecto que como hemos indicado, el tribunal a-quo no ponderó y que de haberlo hecho otra hubiera sido la decisión dada al recurso de apelación del que fue apoderado; que el tribunal de segundo grado estaba en la obligación de ponderar en su sentencia, que si el Juzgado a-quo permitió que fueran aportadas las pruebas de las calidades cuestionadas, que estaba en la obligación, lo cual no hizo, de examinar, que al actuar de esa manera, que el juzgador apoderado de la celebración del nuevo juicio acogía, si lo hizo, documentos que no fueron aportados en la fase preliminar como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal; documentos que solo podían ser aportados cuando el Fecha: 23 de abril de 2018
tribunal pondera la existencia de circunstancias nuevas que requieran esclarecimientos, como lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, violación a la ley que el tribunal de segundo grado estaba en la obligación de ponderar, lo cual no hizo, y que de haberlo hecho, otra decisión hubiese sido la decisión dada al caso”;
Considerando, que en lo que respecta al alegato de que los querellantes
y actores civiles no probaron su calidad de padres o tutor de la víctima, la
Corte a-qua se refirió a dicho aspecto en el numeral 7 de la sentencia
impugnada, en ocasión del examen del recurso presentado por el
imputado P.L.P., al referir lo siguiente: “…por otro lado, lo
referente al estatus legal de la filiación del menor fallecido, debió ser valorado en la
audiencia preliminar que era el escenario idóneo para discutir las calidades de las
partes y una vez transitado ese camino, queda subsanada cualquier situación que
tenga que ver con ello”; con lo cual está conteste esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, por lo que procede desestimar el indicado
medio;
Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo
medio, en síntesis, lo siguiente:
Que la sentencia impugnada está afectada del vicio de insuficiencia de motivos, puesto que los juzgadores se Fecha: 23 de abril de 2018
limitaron a hacer una relación de hechos y el procedimiento, y citar las conclusiones de las partes apelantes y apeladas; en definitiva, se limitan a examinar su competencia para conocer del recurso pero no analizan aspectos fundamentales como son las graves violaciones cometidas en la sentencia de primer grado, vicio que por sí solo motiva que la sentencia recurrida sea casada
;
Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia
impugnada queda determinado que la misma examinó cada uno de los
recursos que le fueron planteados, observando en el numeral 9, página 9
de la referida decisión, que la hoy recurrente presentó su escrito de
apelación conjuntamente con el tercero civilmente demandado, donde se
limitó a cuestionar los aspectos relativos a la responsabilidad penal del
imputado, sobre lo cual la Corte a-qua le recalcó que dicho aspecto había
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como al
hecho de verificar que el tercero civilmente demandado se encontraba
presente en la audiencia que lo condenó civilmente; por tanto, el alegato
propuesto carece de fundamento, máxime cuando este no especifica cuáles
fueron las violaciones que observó en la sentencia de primer grado y que
la Corte a-qua no le contestó; por consiguiente, procede rechazar dicho
medio; Fecha: 23 de abril de 2018
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo
relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Admite como intervinientes a V.C.R.J. y C.C.O. en el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.
A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados de la parte interviniente, D.. R.J.H. y J.C.M. y la Licda. Y.E.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Fecha: 23 de abril de 2018
partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes
(Firmado).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto
Sánchez.- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General