Sentencia nº 384 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución384
Número de sentencia384
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 384

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.A.,

sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las Leyes

de la República Dominicana, con su domicilio social sito en uno de los

apartamentos de la Plaza el Paseo, ubicada en el núm. 56 de la avenida 27 Fecha: 23 de abril de 2018

de Febrero, de la ciudad Santiago de los Caballeros, provincia Santiago,

República Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.J.L., por sí y por el Dr. C.M., en

la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 17 de julio de 2017,

actuando a nombre y representación de Valerio Concepción Regalado

Jerez y C.C.O., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.A.L.D., en representación de la razón social

recurrente, depositado el 25 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por el Dr. Ramón

Javier Hiciano, por sí y por el Dr. J.C.M. y la Licda. Yesenia E.

Féliz Amparo, en representación de Valerio Concepción Regalado Jerez y

C.C.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de

julio de 2016;

Visto la resolución núm. 1831-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

17 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la constitución de la República; los artículos 131, 393,

397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley

núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2011, aproximadamente a las 5:20 de la tarde,

    ocurrió un accidente de tránsito, tipo atropello, mientras el menor Elisandro

    Cruz Torres, de 9 años de edad, trataba de cruzar la calle Prolongación

    Duarte de la ciudad de Maimón, específicamente frente al Súper Colmado

    Hanzel, núm. 11, del municipio de Maimón, provincia M.N., fue

    impactado por la motocicleta marca S., modelo AX-100, color azul,

    chasis núm. LC6PAGA1XB0800962, propiedad de José Manuel Gómez

    Reynoso, asegurada en Seguros Patria, S.A., y conducida por Pedro Luis

    Pérez, resultando dicho menor con golpes y heridas que le causaron la

    muerte, mientras que el conductor de la motocicleta resultó con lesiones

    curables en 60 días;

  2. que el 28 de septiembre de 2011, el Fiscalizador del Juzgado de Paz

    del municipio de Maimón, provincia M.N., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de P.L.P., por

    supuesta violación a los artículos 47, 49 numeral 1, 50, 61, 65 y 102 de la Ley

    núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99; Fecha: 23 de abril de 2018

  3. que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el

    Juzgado Paz del municipio de Maimón, provincia M.N., el cual

    emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 012/2012, el 10 de agosto de 2012;

  4. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, el cual dictó la

    sentencia núm. 00074/2013, el 21 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor P.L.P.P. en su generales de ley, de violar las disposiciones de los artículos 47, 49 literal d-1, 50-A, 61-A y C, 65 y 102 de la ley 241 de Transito de Vehículo de Motor, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de la victima E.C.T.; en consecuencia se condena a tres meses de prisión correccional en la cárcel pública de Cotuí, y una multa ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$4,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor P.L.P., al pago de las costas penales del procedimiento. En cuanto al aspecto civil: TERCERO: Descarta la constitución en actor civil presentada por el señor V.C.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial en contra del señor P.L.P.P., en su calidad de responsable por su hecho personal; J.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable y Seguros Patria, en calidad de entidad Fecha: 23 de abril de 2018

    aseguradora del vehículo causante del accidente, por no haber aportado prueba que demuestren la calidad de filiación entre los querellantes constituidos en parte civil y el occiso; CUARTO: Las partes tienen el plazo de diez (10) días para apelar dicha sentencia si lo entienden pertinente, según lo establece nuestra norma procesal penal, cuyo plazo inicia a partir de la notificación de esta sentencia”;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Pedro

    Luis Pérez, y por los querellantes y actores civiles Valerio Concepción

    Regalado Jerez, C.C.O. y M.T.R., siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 142, el 3 de abril de 2014,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. G.A.A.D. y J.M.A.M., quienes actúan en nombre y representación del imputado P.L.P., en contra de la sentencia núm. 00074/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en consecuencia confirma la sentencia impugnada en el aspecto penal, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.J.H., J.C.M. y Y.E.F.A., quienes actúan en nombre y representación de los señores V. Fecha: 23 de abril de 2018

    Concepción Regalado Jerez, C.C.O. y M.T.R., querellantes y actores civiles, en contra de la sentencia núm. 00074/2013, de fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil trece (13), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., en consecuencia revoca el aspecto civil de la decisión recurrida, y ordena en este aspecto la celebración parcial de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. III, del municipio de Bonao, provincia M.N., a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: Compensa las costas penales y civiles del proceso ”;

  6. que a raíz del nuevo juicio ordenado por la Corte a-qua en el aspecto

    civil, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de

    Bonao, el cual dictó la sentencia núm. 00007/2015, el 18 de mayo de 2015,

    cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores V.C.R.J. y C.C.O., en contra del señor P.L.P.P. y del señor J.M.G.R. por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por los señores Valerio Concepción Regalara Jerez y C.C.O., en consecuencia condena al señor P.L.P.P., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con el señor J.M.G.R., en calidad de propietario del vehículo, a la Fecha: 23 de abril de 2018

    suma de setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del señor V.C.R.J., en calidad de tutor legal del menor accidentado y setecientos mil pesos (RD$700,000.00) a favor del señor C.C.O., padre del menor de edad E., como justa reparación a los daños morales causados a consecuencias del accidente de tránsito en que perdió la vida el joven; TERCERO: Declara la apresente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Condena al señor P.L.P.P., en calidad de imputado, conjunta y solidariamente con el señor J.M.G.R., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del abogado R.J.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

  7. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y

    actores civiles V.C.R.J. y C.C.O., así

    como por la parte demandada P.L.P., José Manuel Gómez

    Reynoso y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A., siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, el 9 de marzo de

    2016, objeto del presente recurso de casación incoado por la entidad

    aseguradora, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Fecha: 23 de abril de 2018

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por el imputado P.L.P.P., representado por G.A.A.D. y J.M.A.M., el segundo por los querellantes V.C.R.J. y C.C.O., representados por R.J.H., J.C.M. y Y.E.F.A., y el tercero por el tercero civilmente demandado J.M.G.R. y Seguros Patria, S.A., representados por P.F. de Jesús, en contra de la sentencia núm. 7/2015 de fecha 18/05/2015, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 3, del Distrito Judicial de M.N.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a P.L.P.P., al pago de las costas penales, y de manera conjunta y solidaria con J.M.G.R., al pago de las costas civiles, ordenándose la distracción de las últimas en provecho de los abogados de la parte demandante, quienes las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que la razón social recurrente Seguros Patria, S.A., por

    intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios de casación: Fecha: 23 de abril de 2018

    Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, no valoración de las pruebas; Segundo Medio: Insuficiencia en la motivación de la sentencia

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la recurrente

    sostiene, en síntesis, lo siguiente:

    “Ausencia de prueba de las calidades de padre y tutor legal de los reclamantes. Que la sentencia impugnada no ponderó que los actores civiles en ninguna fase del proceso habían probado sus calidades para actuar en justicia, pudiéndose constatar que en ninguno de sus escasos motivos se hace referencia a esa situación, violando con ello un principio de aplicación legal y jurisprudencial que establece que quien pretende actuar amparado en la calidad de padre de una persona, que debe probar con la correspondiente acta de nacimiento esa calidad; de igual manera, que quien alega ser tutor legal de un menor de edad, está obligado, para ser admitido como demandante en justicia, a probar ser poseedor de esa calidad, aspecto que como hemos indicado, el tribunal a-quo no ponderó y que de haberlo hecho otra hubiera sido la decisión dada al recurso de apelación del que fue apoderado; que el tribunal de segundo grado estaba en la obligación de ponderar en su sentencia, que si el Juzgado a-quo permitió que fueran aportadas las pruebas de las calidades cuestionadas, que estaba en la obligación, lo cual no hizo, de examinar, que al actuar de esa manera, que el juzgador apoderado de la celebración del nuevo juicio acogía, si lo hizo, documentos que no fueron aportados en la fase preliminar como lo establece nuestro ordenamiento procesal penal; documentos que solo podían ser aportados cuando el Fecha: 23 de abril de 2018

    tribunal pondera la existencia de circunstancias nuevas que requieran esclarecimientos, como lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, violación a la ley que el tribunal de segundo grado estaba en la obligación de ponderar, lo cual no hizo, y que de haberlo hecho, otra decisión hubiese sido la decisión dada al caso”;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato de que los querellantes

    y actores civiles no probaron su calidad de padres o tutor de la víctima, la

    Corte a-qua se refirió a dicho aspecto en el numeral 7 de la sentencia

    impugnada, en ocasión del examen del recurso presentado por el

    imputado P.L.P., al referir lo siguiente: “…por otro lado, lo

    referente al estatus legal de la filiación del menor fallecido, debió ser valorado en la

    audiencia preliminar que era el escenario idóneo para discutir las calidades de las

    partes y una vez transitado ese camino, queda subsanada cualquier situación que

    tenga que ver con ello”; con lo cual está conteste esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, por lo que procede desestimar el indicado

    medio;

    Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia impugnada está afectada del vicio de insuficiencia de motivos, puesto que los juzgadores se Fecha: 23 de abril de 2018

    limitaron a hacer una relación de hechos y el procedimiento, y citar las conclusiones de las partes apelantes y apeladas; en definitiva, se limitan a examinar su competencia para conocer del recurso pero no analizan aspectos fundamentales como son las graves violaciones cometidas en la sentencia de primer grado, vicio que por sí solo motiva que la sentencia recurrida sea casada

    ;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada queda determinado que la misma examinó cada uno de los

    recursos que le fueron planteados, observando en el numeral 9, página 9

    de la referida decisión, que la hoy recurrente presentó su escrito de

    apelación conjuntamente con el tercero civilmente demandado, donde se

    limitó a cuestionar los aspectos relativos a la responsabilidad penal del

    imputado, sobre lo cual la Corte a-qua le recalcó que dicho aspecto había

    adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como al

    hecho de verificar que el tercero civilmente demandado se encontraba

    presente en la audiencia que lo condenó civilmente; por tanto, el alegato

    propuesto carece de fundamento, máxime cuando este no especifica cuáles

    fueron las violaciones que observó en la sentencia de primer grado y que

    la Corte a-qua no le contestó; por consiguiente, procede rechazar dicho

    medio; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a V.C.R.J. y C.C.O. en el recurso de casación interpuesto por Seguros Patria, S.
    A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-89, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho de los abogados de la parte interviniente, D.. R.J.H. y J.C.M. y la Licda. Y.E.F.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las Fecha: 23 de abril de 2018

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes

    (Firmado).-M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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