Sentencia nº 356 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de resolución356
Número de sentencia356
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 356

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Marcelino Miguel

Valera, norteamericano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-1454034-7, domiciliado en la Plaza

Intercaribe, ubicada en la Av. L. de Vega, esq. calle Rafael Augusto

Sánchez núm. 33, Quinto Piso, Suite 519, E.P., en esta Fecha: 9 de abril de 2018

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, tercero

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00108,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.A.P.E., por sí y por

el Licdo. J.A.R., en la lectura de sus conclusiones, actuando

a nombre y representación de C.R.D. y la

Compañía de Seguros Mapfre BHD;

Oído al Licdo. C.B.M.H., por sí y por

el Licdo. A.P.L., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de M.M.V.;

Oído al Licdo. E.R.R., por sí y por el

Licdo. J.M.C.C., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de Bienvenida Vicente, Elena

Montero Vicente, D.M.V., M.M.V.,

Y.M.V. y B.M.V.; Fecha: 9 de abril de 2018

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los Licdos. A.P.L. y Cristian Bolívar Mendoza

Hernández, actuando en representación del recurrente Marcelino

Miguel Valera, depositado el 10 de junio de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa presentado por

los Licdos. E.R.R. y Jesús María Ceballos

Castillo, actuando en representación de los recurridos Bienvenida

Vicente, E.M.V., D.M.V., Maritza

Montero Vicente, Y.M.V. y Bienvenido Montero

Vicente, depositado el 1 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 4349-2016, de fecha 27 de diciembre de

2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 22 de marzo de 2017; Fecha: 9 de abril de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de Paz para

    Asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Este, emitió la

    resolución 47-2013 con la cual se dicta el auto de apertura a juicio en

    contra de C.R.D., por la presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 49 letra d, 50 letra a, 61 y 65 de la Ley

    núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Rafael

    Montero Puello, teniendo como tercero civilmente demandado a

    M.M.V., propietario del vehículo; Fecha: 9 de abril de 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo

    Domingo Este, el cual en fecha 13 de marzo de 2014, dictó la decisión

    núm. 341/2014, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la

    sentencia núm. 538-2014, como consecuencia de los recursos de

    apelación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de octubre

    de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. A.P.L., C.B.M.H. e I.A.C.A., en nombre y representación del señor M.M.V., en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014); y b) el Dr. J.A.O.B. y el Licdo. J.J.B.M., en nombre y representación de los señores C.R.D., M.M.V. y la entidad Mapfre BHD Dominicana, S.A., continuadora jurídica de las sociedades compañía de Seguros Palic, S.A. y Mapfre Dominicana de Seguros, S.A., en fecha nueve
    (9) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 341-2014 de fecha trece
    (13) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este,
    Fecha: 9 de abril de 2018

    Primero: Declaramos al señor C.R.D., de generales que constan a saber dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-0677903-6 domiciliado y residente en la calle Mercedes Correa, A.. F401, sector Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, culpable de violar los artículos 49, numeral 1, letra d, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; lo que es lo mismo ocasionar la muerte de una persona con la conducción del vehículo descrito como Isuzu, año 2011, placa núm. L298697, color blanco, chasis núm. MPATFS54HB528835, en perjuicio de quien en vida se llamara R.M.P.; en consecuencias, se le condena al señor C.R.D., al pago de una multa de RD$2,000.00 a favor del Estado Dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; Segundo: Declara las costas penales desierta por no haber sido solicitada por el Ministerio Público. Aspecto civil: Tercero: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores Bienvenida V.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V., y Y.M.V., en contra de C.R.D., M.M.V. y la compañía Seguros Mapfre BHD., a través de sus abogados, ya que la misma intervino en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de los artículos 50 y 118 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano; Cuarto: En cuanto al fondo, Acogemos en parte la Fecha: 9 de abril de 2018

    los señores Bienvenida V.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V. y Y.M.V., esposa e hijos de R.M.P., en contra de C.R.D., en su indicada calidad; M.M.V., tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores Bienvenida V.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V. y Y.M.V., en calidad de esposa e hijos de R.M.P., por los daños morales sufridos, con el accionar del imputado; ya que se ha retenido la falta penal cometida por el imputado; Quinto: Declarar común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Mapfre BHD, ya que es la compañía aseguradora del vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito objeto de la presente litis, hasta el momento de la póliza; Sexto: Condena a los señores C.R.D. y M.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, para ser distraídas a favor y provecho de los L.R.M., J.M.C. y E.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 21 de marzo de 2014, a las 4:00 horas de la tarde. Vale cita partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida y ordena la celebración de total de un nuevo juicio y examen de las pruebas, enviándose el Fecha: 9 de abril de 2018

    Circunscripción de Santo Domingo Este (Alma Rosa), para los fines correspondientes; TERCERO : Condena a los recurridos al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de Una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforme el presente proceso”;

  3. que, en virtud de la sentencia anterior, en fecha 3 de agosto de

    2015 fue rendida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción

    del Municipio Santo Domingo Este la sentencia núm. 1055/2015, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor C.R.D., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0677903-6, domiciliado y residente en la calle Mercedes Correa, apartamento F-401, del sector Bayona, Santo Domingo Este, no culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 102, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo Motor, en perjuicio del señor R.M.P., (occiso), en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO: Ordena el cese de las medidas de coerción impuesta al imputado C.R.D., por los motivos expuestos; TERCERO: Declara, en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del Fecha: 9 de abril de 2018

    el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores Bienvenida V.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V. y Y.M.V., en contra del señor C.R.D., con oponibilidad a la entidad Seguros Mapfhe BHD, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza la demanda civil resarcitoria, en virtud de la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado C.R.D. y por no haberse retenido ninguna falta al mismo; SEXTO: Compensa las costas civiles del proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones; SÉPTIMO: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día lunes (10) de agosto del 2015, a las 9:00. Vale citación parte presente y representadas”;

  4. que esta última sentencia fue recurrida en apelación,

    interviniendo la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00108, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31

    de marzo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.M.C.C. y E.R.R., Fecha: 9 de abril de 2018

    en nombre y representación de los señores Bienvenida V.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., Y.M.V. y Bienvenida M.V., en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 1055-2015 de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este. Aspecto Penal: PRIMERO: Declara al ciudadano C.R.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0677903-6, domiciliado y residente en la calle Mercedes Correa, apto. F401, sector Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral I, letra d, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y sus modificaciones; por el hecho de ocasionar la muerte de una persona con la conducción del vehículo marca Isuzu, año, 2011, placa núm. L298697, color blanco, chasis núm. MPATFS54HBH528835, en perjuicio de quien en vida se llamara R.M.P.; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del estado dominicano y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del procedimiento. En el aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución Fecha: 9 de abril de 2018

    V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V. y Y.M.V., en contra del señor C.R.D., M.M.V. y la compañía Seguros Mafre BHD, a través de sus abogados, ya que la misma intervino en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de los artículos 50, 118 y siguientes del Código Procesal Penal Dominicano. En cuanto al fondo, se acoge la constitución en actor civil interpuestas por los señores Bienvenida V. (esposa del occiso), E.M.V., D.M.V., M.M.V., B.M.V. y Y.M.V., en su calidad de hijos del señor R.M.P., en contra del señor C.R.D., por su hecho personal y M.M.V., tercer civilmente demandado, condenándolos al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de la esposa e hijos del hoy occiso, por los daños morales sufridos con el accionar del imputado; CUARTO: Declara común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Mapfre BHD, hasta el monto de la póliza por ser la compañía aseguradora del vehículo de motor envuelto en el accidente de tránsito; QUINTO: Condena a los señores C.R.D. y M.M.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. E.R.R. y J. Fecha: 9 de abril de 2018

    avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente M.M.V.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio: Desnaturalización de los medios de pruebas aportados al proceso; que el único medio de prueba en que tanto el Ministerio Público como la parte querellante sustenta su querella son las declaraciones vertidas por los señores C.M.P.S. y B.R.H., las cuales nos permitimos hacer el siguiente análisis para su mejor compresión: El señor B.R.H. en sus declaraciones establece entre otras cosas la siguiente: "yo no vi nada, pero escuche el golpe, yo nunca vi al imputado". Por lo que de un simple análisis honorables dichas declaraciones no pueden ser tornadas corno válidas, ya que en primer lugar dicho testigo no observó el supuesto accidente, toda vez que como se puede colegir de sus propias palabras establece que no vio nada; en segundo lugar establece que nunca vio al imputado por lo cual no puede individualizar al mismo en virtud de que si nunca has visto una persona no puedes establecer luego que esa persona haya sido la persona que ocasiono el siniestro. Que en cuanto a las declaraciones del señor C.M.P.S., Fecha: 9 de abril de 2018

    vio el accidente pero que si lo escucho, que él vio el vehículo que ocasionó el accidente". Lo que demuestra una alta contradicción en sus palabras. Que en la especie es obvio que la sentencia hoy en día impugnada, esta revestida de irregularidades toda vez que la misma se sustenta en declaraciones e versiones alegadas por una parte envuelta en el proceso, y que no es corroborada con otro medio de pruebas; Segundo Medio: Omisión de estatuir. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que en su sentencia los jueces que conformaron el Tribunal a quo no dieron motivos suficiente los cuales sustenten la elevada indemnización de Dos Millones de Pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a que condenan al señor M.V., por lo que es obvio que en la especie se configura el vicio de omisión de estatuir”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que, de lo anteriormente descrito, se configura la contradicción en la decisión impugnada entre las pruebas aportadas su valoración y los hechos fijados. Que el medio planteado por el recurrente, que ahora se analiza, denuncia una falla considerable en la decisión impugnada, al no ponderar en conjunto todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público con la finalidad de demostrar la conducta delictuosa del imputado, por lo que su decisión se Fecha: 9 de abril de 2018

    experiencia que debe primar al momento del Juez valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, limitándose a admitir el ilícito que se retuvo en los hechos fijados y obviarlo completamente para la correcta solución final, falta ésta que conlleva violación de los principios de correlación entre la acusación y la sentencia, oralidad, falta de estatuir, valoración de las pruebas y el debido proceso de ley que debe primar en todo proceso penal; asimismo frente a su deber de dar solución de los conflictos que se presentan en el proceso de acuerdo a las herramientas que le otorga la normativa procesal. Que de igual manera el tribunal a quo no examina correctamente la responsabilidad civil demandada por el recurrente, toda vez que no establece si la conducta experimentada por el imputado compromete o no su responsabilidad civil, pero aún cuando la participación del imputado en el accidente fue establecida de forma no controvertida en juicio, y en el caso concreto la imputación objetiva de cargo se circunscribe a un conjunto de infracciones de naturaleza involuntaria, cuya responsabilidad queda comprometida si se configura la negligencia, la imprudencia y la inobservancia; por lo que el tribunal estaba en la obligación de establecer si aún no configurándose el ilícito penal a cargo del imputado, su conducta podría ser retenida o no como falta civil que justificará o no una indemnización al reclamante; o si la conducta de la víctima era capaz de exonerar de responsabilidad civil al demandado, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie; por lo Fecha: 9 de abril de 2018

    apelación examinado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los puntos atacados en la decisión objeto del

    presente recurso de casación por el tercero civilmente demandado,

    M.M.V., versan sobre la valoración hecha por la Corte

    a-qua de los medios de prueba que le fueron presentados,

    especialmente los testimonios de los testigos a cargo; y sobre la

    imposición injustificada de un monto indemnizatorio ascendente a Dos

    Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), faltando a su obligación de

    motivar en hecho y derecho su decisión;

    Considerando, que en el caso in concreto, por la solución que se

    dará, esta Corte de Casación se avocará a conocer sólo lo planteado en

    relación a la falta de motivos de la que alegadamente se encuentra

    viciada la sentencia impugnada, sin necesidad de profundizar sobre los

    demás vicios argüidos en el memorial de agravios por el tercero

    civilmente demandado recurrente M.M.V.;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la

    lectura de la transcripción precedente se colige que lleva razón el Fecha: 9 de abril de 2018

    recurrente al plantear que la Corte a-qua no ofreció los motivos a partir

    de los cuales fijó la imposición de una indemnización a favor de los

    recurridos en un monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00),

    ya que únicamente se limitó a acoger el recurso de apelación indicando

    que el tribunal de primer grado no examinó correctamente la

    responsabilidad civil demandada;

    Considerando, que al no referirse la Corte a-qua sobre el punto

    invocado por el recurrente, descrito precedentemente, incurrió en falta

    de motivación de la sentencia en violación a las disposiciones del

    artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que procede acoger el

    medio propuesto y ordenar un nuevo juicio;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que Fecha: 9 de abril de 2018

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración

    probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema

    Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de

    donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación

    antes señalada;

    Considerando, que en el caso de la especie, la Corte a-qua no

    estatuyó en cuanto al aspecto invocado por el recurrente en su recurso

    de casación con relación a la determinación del monto de

    indemnización a imponer, por lo que resulta procedente remitirlo a la

    Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que designe

    una de sus salas, distinta a la que emitió la decisión impugnada, para

    que examine nuevamente los méritos del recurso de apelación, en

    virtud de las disposiciones del artículo 423 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se Fecha: 9 de abril de 2018

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a

    B.V., E.M.V., D.M.V., M.M.V., Y.M.V. y B.M.V. en el recurso de casación interpuesto por M.M.V., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00108, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Fecha: 9 de abril de 2018

    Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que designe una de sus salas, distinta a la que emitió el fallo impugnado, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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