Sentencia nº 294 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución294
Número de sentencia294
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 294

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de marzo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de

marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. Mercedes

Cruz Collado, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0061806-0, con domicilio en la calle

Primera núm. 12, Urbanización Gacela, Distrito Nacional, querellante Fecha: 26 de marzo de 2018

y actor civil, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00102, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de la Vega, el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la J.a P. dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor H.M.V.R., en calidad de

imputado;

Oído al Licdo. P.A.A.R., en

representación de la parte recurrida H.M.V.R.;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora

General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licda. B.A.C., en representación de la señora G.

Mercedes Cruz Collado, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 6 de septiembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto el escrito de contestación al indicado recurso de casación,

suscrito por el Licdo. P.A.. A.R., en representación del

señor H.M.V.R., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua en fecha 25 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 2548-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 23 de junio de 2017, mediante la

cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia

para conocer del mismo el 13 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente,

produciéndose el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los Fecha: 26 de marzo de 2018

artículos 70, 246, 393, 396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 10 de diciembre de 2014, la Licda. B.A.C.,

    actuando en representación de la señora G. Mercedes Cruz

    Collado, presentó acusación por acción penal privada y constitución

    en actor civil contra H.M.V.R., ante el Presidente

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de M.N., por el hecho de que: “(…) en fecha 22 de

    septiembre del año 2014, mediante el acto núm. 1049-2014, del Ministerial

    José Esteban Rodríguez, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Distrito Judicial de Bonao, Provincia M.N., el

    señor H.M.V.R., fue desalojado de la casa que ocupaba

    en calidad de inquilino de la señora G.M.C.C., de la calle

    16 de agosto núm. 96 del municipio de Bonao, provincia M.N., Fecha: 26 de marzo de 2018

    desalojo realizado en virtud de la sentencia 00273/2014, de fecha 25 de julio

    de 2014, emitida por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Bonao”;

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en la Ley núm. 5869,

    sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de la señora G.

    Mercedes Cruz Collado;

  2. que apoderada para la celebración del juicio, la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor

    Nouel resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.

    00024/2015, del 15 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el escrito de acusación presentado por la Licda. B.A.C.R., en razón de no cumplir con las formalidades conferidas por la ley y el debido proceso; SEGUNDO: Declara no culpable al ciudadano imputado H.M.V.R., de generales que constan, del delito de violación a la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, hechas en su contra, por no haberse demostrado de manera específica, con las pruebas aportadas, el ilícito penal imputado, y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas de oficio a su favor; TERCERO: Condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de la parte que afirma Fecha: 26 de marzo de 2018

    haberlas avanzado; CUARTO: Rechaza las demás conclusiones externadas por la parte querellante por entenderlas a toda luces fuera del contexto legal, así como las demás conclusiones externadas por la defensa, por ser improcedentes”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por la

    querellante y actora civil, contra la referida decisión, intervino la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00102, ahora impugnada en casación,

    emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de la Vega, el 16 de marzo de 2016, cuyo

    dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante y actora civil G. Mercedes Cruz Collado de Rosario, representada por B.A.C.P., en contra de la sentencia número 00024/2015 de fecha 15/7/2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N.; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a la recurrente G. Mercedes Cruz Collado de Rosario, al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de P.A.A.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su Fecha: 26 de marzo de 2018

    totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que la recurrente G.M.C.C.,

    en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los

    siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional… Es el propio inculpado que declara que se llevó las puertas, por ser de él, obviando él y sin tomar en cuenta el contrato de inquilinato, que todo lo que estaba allí pertenecía a la propietaria de la vivienda… tanto el Tribunal de Primera Instancia del municipio de Bonao, provincia M.N., como en la Corte de Apelación de la Vega, los Jueces actuantes no toman en cuenta las características señaladas en el artículo primero de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; Segundo Medio: Violación a la ley, Constitución y jurisprudencia dominicana. Viola la Ley núm. 5869, artículo 1, sobre Violación de Propiedad. Viola la jurisprudencia BJ núm. 928 del 23 de marzo de 1988, Pág. 427, sobre la persona que se introduce al Fecha: 26 de marzo de 2018

    patio de una casa sin permiso del dueño. Al inculpado no tener la autorización de parte del dueño de penetrar la propiedad, y mucho menos de llevarse las puestas y desmantela, como lo sostiene el propio inculpado en sus declaraciones en ambos tribunales y frente a ambos jueces. Viola la Constitución en su artículo 51: derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones… toda persona tiene derecho al goce y disfrute y disposición de sus bienes; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos… que ambos tribunales Primera Instancia y en la Corte de Apelación no se toma en cuenta la ley mencionada en nuestra demanda introductiva de la Ley 5869, artículo 1, sobre Violación de Propiedad y solo hacen mención de la Ley 10-15 que le hace cambios al Código Procesal Penal actual, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas, y el mismo testimonio del encartado diciendo que se introduce a la propiedad sin permiso del dueño o de la persona apoderada de la vivienda…; Cuarto Medio: Indefensión… el ordinal núm. 8 de la sentencia causa de este recurso de casación, el magistrado sostiene que la parte recurrente en el primer motivo del recurso no expone las razones en la que se fundamenta para decir que la víctima se le violentaron principios y garantías del proceso penal; no entendiendo o no queriendo entender cuando nos referíamos a las garantías constitucionales de ellos como representante del Estado Dominicano, no le Fecha: 26 de marzo de 2018

    garantizaron a la señora G. como propietaria de un inmueble como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana y haciendo caso omiso a la igualdad entre las partes, en su artículo 11, así como el 12 sustentado en el Código Procesal Penal…; Quinto Medio: Omisión de estatuir y contradicción de motivos… que en el considerando núm. 9, el magistrado actuante, situación que se comprobó que el inculpado de violación de propiedad fue desalojado de dicha vivienda, pero que no se probó que penetró nuevamente a la vivienda, siendo el mismo inculpado que testifica en ambas cámaras o tribunales que él penetra a la vivienda sin el permiso de su dueño o persona que administra dicha vivienda, y se lleva las puertas. Y realizando una contradicción de pruebas al momento de ponderarlas, pues sí valoró la prueba escrita como sostiene en el ordinal 10, como lo es el contrato de alquiler, sostiene que todo lo que el inquilino le arregló y puso a la vivienda es propiedad exclusiva de su propietaria, por lo que tuvo una contradicción al momento de ponderar dichas pruebas y sin tomar en cuenta el testimonio del inculpado de que penetra a la vivienda sin permiso del dueño o administrador, haciendo y habiendo una relación de los hechos característicos de una violación de propiedad… Sexto Medio: Sentencia sin base legal al no ponderar los documentos de pruebas. A que al momento de ponderar las pruebas como lo sostiene en el considerando núm. 9, el magistrado actuante Fecha: 26 de marzo de 2018

    sostiene que los medios de pruebas no demostró sin ninguna duda, de que penetró a la vivienda, y es el testimonio del propio inculpado que dice de sus propios labios y boca, sin coacción, ni obligándolos que se introduce a la propiedad después de ser desalojado y despega las puertas y se las lleva, lo dice el testigo a cargo Sr. N.S. y el contrato de inquilino que sostiene en sus cláusulas que todos los arreglos del inquilino quedan a beneficio del propietario, y además, las fotos que dicen que las puertas fueron quitadas, tomando en cuenta en ambos tribunales solo el testimonio del inculpado, dejando huérfana de defensa a la Sra. G.M.C.”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación

    promovida, expuso motivadamente:

    “8.En la especie, como la parte recurrente en su primer motivo del recurso no expone las razones en la que se fundamenta para decir que a la víctima se le violentaron principios y garantías del proceso penal, la Corte estima que no tiene nada que contestar, y únicamente decir que del estudio de la sentencia impugnada no se observa que en el juicio conocido ante el Tribunal a-quo, a la víctima se le haya violentado algún derecho o garantía del cual sea acreedora; todo lo contrario, dicho juicio se desarrolló conforme al debido proceso de ley; por consiguiente, lo aducido por la parte recurrente en Fecha: 26 de marzo de 2018

    su primer motivo, por carecer de fundamento, se desestima. 9. En cuanto a lo aducido en el segundo y tercer motivo por la parte recurrente, la Corte, del estudio hecho a la sentencia recurrida observa que la acusación que fue interpuesta en contra del encartado es exclusivamente por el ilícito penal de violación de la propiedad tipificado y sancionado por la Ley núm. 5869, la cual castiga con la pena de tres meses a dos años de prisión correccional, y multa de diez a quinientos pesos, a toda persona que se introduzca en una propiedad inmobiliaria urbana o rural, sin permiso del dueño, arrendatario o usufructuario; y en el caso de la especie, la J. aquo estableció como hecho probado que el imputado fue desalojado, no se demostró con certeza y sin la más mínima duda que el mismo haya penetrado nuevamente o que se encuentre actualmente dentro de dicha propiedad con intención delictuosa, estimando la J. a-quo que en esa circunstancia no se encuentra configurado la violación a la referida ley; que para adoptar dicha decisión se fundamentó en todas las pruebas documentales y testimonial aportadas por la parte acusadora, las cuales valoró de conformidad con lo establecido por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, valoración con la que está totalmente de acuerdo esta Corte, pues al ser examinadas las mismas, evidentemente que arrojan el mismo resultado fijado por la J. a-quo. Así las cosas, la Corte es de opinión que dicha J., al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, Fecha: 26 de marzo de 2018

    conforme lo establecen los mencionados artículos; y una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie; además, justificar con motivos claros, coherentes y precisos su decisión, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho código; por consiguiente, los alegatos que se examinan, por carecer de fundamentos, se desestiman. 10. En la especie, contestados los alegatos planteados por la parte recurrente, los cuales, conforme las razones expuestas, se desestiman por carecer de fundamentos, la Corte estima procedente rechazar el recurso de apelación que se examina”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que del examen del escrito depositado por la

    recurrente, se evidencia que los motivos invocados en su recurso no

    hacen alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado

    del recurso de apelación por esta incoado, sino que tienden a censurar

    la sentencia de primer grado, toda vez que el mismo es una réplica del

    recurso de apelación, desconociendo la defensa técnica de la

    reclamante el alcance de uno y otro; no obstante, con el fin de

    salvaguardar los derechos de la recurrente, del examen hecho por esta

    Sala a la sentencia atacada en casación, evidencia que la misma

    respondió conforme le fue planteado en el recurso de apelación; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que en efecto, contrario a las aseveraciones de la

    reclamante G. Mercedes Cruz Collado, de que ambas

    jurisdicciones desnaturalizaron el testimonio de Hilario Marino

    Valdez Rosario, constata esta Corte de Casación que la alzada

    confirma la decisión del Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo

    probatorio aportado en juicio, donde se apreciaron la totalidad de los

    elementos no solo los de descargo como se denuncia, fueron

    debidamente valorados conforme a la sana crítica racional, y el cual

    concluyó con el rechazo de la acusación, fundamentado en que no se

    configuraba el tipo penal contenido en ella, al no demostrarse con

    certeza más allá de toda duda que el procesado haya perpetrado la

    conducta típica imputada de violación de propiedad, sin atribuirle a

    los hechos ni al testimonio reseñado una connotación que no

    poseyeran, por lo que en su determinación no se incurrió en

    desnaturalización, contrario a lo argumentado; consecuentemente, lo

    argüido debe ser desatendido;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de Fecha: 26 de marzo de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que,

    procede condenar a la recurrente, dado que ha sucumbido en sus

    pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora G.M.C.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00102, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, el 16 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles Fecha: 26 de marzo de 2018

    en provecho del Licdo. P.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..–Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra - F.E.S.S..-.- H.R..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito

    Nacional, hoy 09 de Julio de 2018, para los fines correspondientes.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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