Sentencia nº 517 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución517
Número de sentencia517
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 517

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.N.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0068848-6, con domicilio en la calle 3 núm. 103, Quebrada Honda, municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00401, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 7 de mayo de 2018

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 25 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. E.R.D., defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; conjunto de actuaciones que fueron recibidas en la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2544-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro Fecha: 7 de mayo de 2018

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de septiembre de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Espaillat, L.. R.A.R.S., Fecha: 7 de mayo de 2018

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.N.P., imputándolo de violar los artículos 4 letra b, 5 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., acogió totalmente la referida acusación, y emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00193/2015 del 19 de agosto de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de E., el cual dictó la sentencia núm. 0962-2016-SSEN-00073 el 28 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto a la nulidad de pruebas: Se rechaza la solicitud de nulidad sobre los medios probatorios promovida por la defensa del imputado, pues del examen realizado por el Tribunal, se comprueba que estas fueron recogidas, introducidas y exhibidas en el proceso conforme las reglas procesales vigentes, por lo que, en consecuencia, deben ser valoradas para el caso; SEGUNDO: En cuanto al fondo. Se declara a F.N.P., dominicano, mayor de edad, cédula núm. 054-0068848-6, residente en Quebrada Honda, calle tres, F.: 7 de mayo de 2018

    casa núm. 103, Moca, culpable del tipo penal de

    distribuidor de drogas por haber sido ocupado en su poder
    3.55 gramos de cocaína clorhidratada, en violación de los artículos 4 letra b, 5 letra a y 75 párrafo 1 de la Ley 50-88; en consecuencia, dispone sanción penal de tres (3) años de prisión, a cumplirse en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como medio de reformación conductual, el pago de una multa de diez mil pesos y se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por la oficina de defensa pública;
    TERCERO: Se ordena la destrucción de las drogas ocupadas en el caso, como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88; la confiscación en provecho del Estado Dominicano del celular marca ZTE, color gris y rojo, con número de IMEI 356035021410959; además de la suma de RD$250.00, dinero tenido como producto de la distribución de drogas; CUARTO: Se rechaza la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, en el entendido de que el imputado necesita tratamiento conductual para adecuar su conducta a derecho, lo cual solo puede conseguir a través del seguimiento del proceso o del tratamiento penitenciario; QUINTO: Se ordena a secretaria general comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para los fines de ejecución”; Fecha: 7 de mayo de 2018

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00401, objeto del presente recurso de casación, el 25 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.N.P., representado por M.G.O., defensora pública, E.T.S., aspirante a defensor público, conjuntamente con E.R.D., defensora pública, en contra de la sentencia número 00073 de fecha 28/4/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, modifica el ordinal segundo de la decisión recurrida, en el sentido de rebajar la pena impuesta al imputado F.N.P. a un (1) año de reclusión, y se confirman los demás ordinales de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Declara las costas de oficio por el imputado ser asistido por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”. Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Inobersevancia de disposiciones constitucionales-artículos 40.1, 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano- por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, sobre la base de elementos de pruebas obtenidos ilegalmente en violación a derechos fundamentales; y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69.8 y 73 de la Constitución; 139, 166, 167, 168 y 172 del CPP. Resulta que fue propuesto como medio de apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la valoración de elementos de pruebas no contenidos en el acta de acusación, ni del auto de apertura a juicio, por inobservancia de las disposiciones legales contenidos en el artículo 333 del CPP, ya que conforme a las normas que regulan la deliberación y votación, se establece que los jueces están en la obligación de valorar de un modo integral cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio… No es un punto controvertido, incluso por la propia Corte, que el “acta de arresto por infracción flagrante” no formaba parte del conjunto de pruebas presentados por el Ministerio Público en su acusación, y por lo tanto, tampoco había sido admitido en el auto de envío a juicio; sin embargo, la Corte pasó por alto que el tribunal de juicio valorara dicha prueba, sin dar la oportunidad de que estos fueran Fecha: 7 de mayo de 2018

    controvertidos por la defensa, traduciéndose esto en una
    franca vulneración del derecho a la defensa. Las pretensiones de la defensa de no valoración del acta de
    registro de persona, se sustentaba en el hecho de que la
    misma no había sido levantada conforme a las exigencias
    del artículo 139 del CPP, que en relación a las actas
    establece, entre otras cosas, que las mismas deben ser “…suscrita por los funcionaros y demás intervinientes”, agregando que, “…la omisión de estas formalidades
    acarrean nulidad”; la situación era que en la referida acta
    no se hacía constar el nombre del agente P.A.V. quien supuestamente la había suscrito, en su lugar
    se establecía que había sido suscrita por la inspectoría de
    Moca. Como se puede observar, el tribunal de juicio
    reconoce que el acta de registro de persona no había sido
    levantada conforme a las exigencias legales tal como lo denunciara la defensa técnica, pero entendió que en virtud
    de las disposiciones del artículo 139 del CPP, podía
    realizar una subsanación del error supliendo la información con el contenido de otro elemento de prueba,
    y por otro lado, la Corte también reconoce que dicha acta
    no es una prueba acreditada, sin embargo, establece que
    dicha acta viene a subsanar el error del acta de arresto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa, esboza que la Corte a-qua ha violentado disposiciones de orden Fecha: 7 de mayo de 2018

    constitucional y de la normativa procesal penal, pues en el presente proceso existe una prueba, específicamente el acta de registro, que no cumple con los requisitos del artículo 139 de la Código Procesal Penal, ya que no consta en la misma el nombre del agente que levantó la referida acta, y que dicho error se pretendió subsanar con un acta de arresto por infracción flagrante, que no constituye un medio de prueba admitido en el presente proceso;

    Considerando, que respecto a los requisitos sobre las actas levantadas por los funcionarios del sistema, el artículo 139 de nuestra norma procesal indica que: “…la omisión de estas formalidades acarrea una nulidad solo cuando ellas no puedan suplirse con certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos de pruebas…”;

    Considerando, que de lo anterior puede establecerse que la omisión del nombre del agente en el acta que se ventila en este proceso no constituye una causal para justificar la nulidad de la prueba, toda vez que, tal y como advirtió la Corte a-qua y que consta en otra parte de esta decisión, además del acta fueron presentadas las declaraciones de los agentes actuantes P.A.V. y D.A.R.O., quienes aportaron datos que corroboran, en toda su extensión, las restantes Fecha: 7 de mayo de 2018

    pruebas incorporadas y la acusación, detallando las actuaciones realizadas en el arresto flagrante del imputado, las razones que dieron al traste con la requisa al mismo y la sustancia ocupada;

    Considerando, que al examen de lo esbozado por el recurrente sobre la valoración de una prueba no admitida, conjuntamente con la decisión impugnada se verifica que, contrario a lo alegado, la Corte a-qua estableció de manera concreta que: “…se comprueba que el Tribunal no incurre en los vicios denunciados por el recurrente pues la valoración que hizo del acta de arresto fue por las declaraciones de los agentes, quienes manifestaron que tanto en la de arresto como de registro de personas habían estampado sus firmas y llenaron su contenido, lo cual les permitió comprobar al a-quo que el imputado había traficado con sustancias controladas, también mediante el acta de registro de personas, el certificado del Inacif y las declaraciones de los agentes actuantes; que aunque la defensa del imputado había solicitado que era nula el acta de registro de personas por no ser redactada por el agente actuante, comprobaron los juzgadores que se encontraba revestida de validez al cumplir con lo previsto por el artículo 139 del Código Procesal Penal, al haber sido suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, en este caso, los testigos que fueron al juicio a ratificar su contenido, confirmando que fueron quienes la firmaron y la suscribieron, valoración que esta Corte ratifica…”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en adición a lo establecido por la Corte a-qua, debemos referir al reclamante que el acta de arresto por infracción flagrante constituye una pieza de la glosa que compone el expediente, que si bien no ha sido presentado como un medio de prueba, ha podido ser examinado por el tribunal de fondo;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constata que no existe la alegada falta, pues se ha comprobado que en la decisión impugnada existen motivos suficientes para dar respuesta a las quejas del recurrente, ya que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas; y, además, que valoró el hecho invocado por el recurrente sobre los criterios para la determinación de la pena, los que acogió, favoreciendo al imputado F.N.P. con una dismunición de la condena impuesta;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por F.N.P., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00401, dictada por la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de La Vega el 25 de octubre
    de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en Fecha: 7 de mayo de 2018

    parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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