Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2017.

Fecha06 Febrero 2017
Número de resolución74
Número de sentencia74
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 74

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

febrero de 2017, año 173º de la Independencia y 154º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ceferino Antonio

Peralta, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 042-0005976-6, domiciliado y residente en

Los Juncos, municipio de M., provincia S.R.,

imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00032, dictada por la Corte Fecha: 6 de febrero de 2017

de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de abril

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. Yisel de L.R., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 14 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos Fecha: 6 de febrero de 2017

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó auto de

    apertura a juicio en contra de C.A.P.R., por

    presunta violación a las disposiciones del artículo 39 párrafo III de la

    Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de S.R., el cual en fecha

    27 de agosto de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano C.A.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 042-0005976-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 11, Los Juncos, municipio de M., provincia S.R., culpable de violar el Fecha: 6 de febrero de 2017

    artículo 39, párrafo III de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas en perjuicio del Estado Dominicano ; SEGUNDO : En consecuencia se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano ; TERCERO : Las costas son declaradas de oficio”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 29 de abril de 2015, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00006CPP, de fecha 27 de enero de 2015, mediante el cual esta Corte de Apelación declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el señor C.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 042-0005976-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 11, Los Juncos, municipio de M., provincia S.R., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. A.C.P., abogado de oficio adscrito a la Defensoría Pública, con estudio profesional abierto en la casa núm. 3 de la calle 27 de Febrero, de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., en contra de la sentencia penal núm. 14-2014, fecha 27 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 6 de febrero de 2017

    Judicial de Santiago, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia ; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones incidentales propuestas por el Ministerio Público, por entender que por aplicación del principio de irretroactividad de la ley, los recursos de apelación interpuestos con antelación a la reforma introducida por la Ley 10-15, del 6 de febrero de 2015, deben continuar conociéndose conforma la ley anterior, por las razones explicadas en el cuerpo de esta sentencia ; TERCERO : En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida ; CUARTO : Condena al ciudadano C.A.P., al pago de las costas penales del procedimiento ; QUINTO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, violación a los artículos 10, 11 Declaración Universal Derechos Humanos, articulo 14.3 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8 numerales 1 y 2 letras a, b, c, d, e, artículos 39 y 69-2-4 de la Constitución, 11, 12 y 18 del Código Procesal Fecha: 6 de febrero de 2017

    Penal. Que la Corte procedió a conocer el recurso solamente con la presencia del ministerio público, en la misma no estuvo presente el imputado ni mucho menos la defensa técnica, la cual era quien iba a presentar el recurso. Que la defensa técnica del procesado se encontraba en una audiencia preliminar en el Distrito Judicial de Dajabón, al proceder la Corte a-qua a conocer el recurso solo con la parte recurrente (ministerio público) violentó disposiciones de orden constitucional y legal, en perjuicio del procesado. Que así las cosas es más que evidente que la Corte de Apelación al conocer el recurso de apelación presentado por el imputado violentó las disposiciones antes referidas, toda vez que el imputado estaba revestido de garantías constitucionales irrenunciables como el derecho a ser oído, estar presente durante todo el proceso y sobre todo derecho de defensa del mismo, a defenderse de que se le acusa. Es importante destacar que la defensa técnica del mismo hizo su escrito de apelación, en contra de una sentencia condenatoria según consta en la sentencia de marras, pero no pudo hacer su defensa conforme lo prevé la normativa procesal penal vigente, porque la audiencia se conoció con la presencia del ministerio público solamente, en contraposición con las normas de orden constitucional y procesal vigente. Segundo Medio : Violación al principio de oralidad, artículo 69 numerales 2 y 4 de la Constitución, artículo 41.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2.f de la Convención Americana o Pacto de San José. Que resulta más que evidente que en el sistema de justicia dominicano, el conocimiento del proceso es totalmente oral, público y contradictorio, durante su conocimiento Fecha: 6 de febrero de 2017

    del procesado debe estar presente y le asiste el derecho a ser oído y defenderse, inclusive este derecho es irrenunciable. Esta decisión ha provocado un grave perjuicio a nuestro defendido, ya que la Corte le ha violentado su derecho a ser juzgado con estricto apego a lo que es el debido proceso de ley y a recibir una tutela judicial efectiva de sus derechos. Así mismo, también esta decisión lesiona uno de los derechos fundamentales más preciados para un ser humano, que es la libertad, el cual está consagrado en todos los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua,

    dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que el imputado C.A.P., quedó debidamente citado mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2015, dictada por esta Corte de Apelación, para la audiencia a celebrarse el 15 de abril del año 2015, a la cual no asistió, ni se hizo representar técnicamente. Que frente a la inasistencia del imputado recurrente, ciudadano C.A.P., el ministerio público concluyó incidentalmente pidiendo que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por dicho imputado, por no haber comparecido, no obstante quedar legalmente citado en audiencia anterior. Que el artículo 421 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 06 de febrero del año 2015, dispone que la audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, y enseguida agrega que, en caso de no Fecha: 6 de febrero de 2017

    comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el artículo 307 del presente código. Que el artículo 307, del Código Procesal Penal, también modificado por la Ley 10-15, de fecha 06 de febrero del año 2015, establece: “El juicio se celebra con la presencia interrumpida de los jueces y las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede a su reemplazo. Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que puede ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación”. Que la interpretación combinada de los textos legales anteriormente transcritos, plantea la cuestión de saber si la presencia del imputado es obligatoria para el conocimiento del recurso de apelación, o si por el contrario a éste también le aplican las reglas dispuestas para la víctima y el querellante y el actor civil, que no asiste a audiencia o se retira de ella, y que por mandato del indicado artículo 307, del Código Procesal Penal, implica el desistimiento tácito de la acción. Que mediante sentencia preparatoria de fecha 09 de abril del año 2015, estatuyendo sobre una situación análoga a la que ocupa nuestra atención, en ocasión del conocimiento de un recurso de apelación interpuesto por el señor Á.O.S., Fecha: 6 de febrero de 2017

    imputado, y las razones sociales AAA DOMINICAN, S.A., tercero civilmente demandado y Seguros Mapfre (BHD), entidad aseguradora, en contra de la sentencia penal núm. 005-2014, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi; esta Corte de Apelación expuso las consideraciones siguientes: “Considerando: Que la consecuencia de la incomparecencia del querellante, del actor civil, del defensor y del ministerio público, antes y después de la reforma hecha al código procesal penal, ha sido la misma; ahora bien es evidente que de acuerdo a la nueva redacción del artículo 421 del Código Procesal Penal, la consecuencia que acarrea la no presencia del imputado en grado de apelación, se asimila a la no presencia de éste en el primer grado, donde puede ser solicitada por el ministerio público o el querellante su rebeldía y detención, esto así porque el artículo 100 del Código Procesal Penal no hace distinción de jurisdicciones”. Que en consecuencia a partir de la reforma introducida al Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15, del 06 de febrero del año 2015, es evidente que los recursos de apelación no podrán conocerse sin la presencia del imputado; situación que lógicamente nos conduce a la averiguación y determinación de si la nueva ley le es aplicable a los recursos de apelación que hayan sido interpuestos con anterioridad a su promulgación. Que el artículo 110 de la Constitución de la República, establece: “Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán Fecha: 6 de febrero de 2017

    afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”. Que a la luz de la norma constitucional citada en el considerando anterior, esta Corte de Apelación estima que los recursos de apelación interpuestos antes de la reforma introducida al artículo 421 del Código Procesal Penal, mediante la Ley 10-15 del 06 de febrero del año 2015, deben conocerse conforme a la ley anterior, por entender que resulta más favorable para el imputado, en virtud de que de acuerdo al texto anterior, el imputado puede a su discreción elegir comparecer o no comparecer al conocimiento del recurso de apelación, sin que su ausencia implique una declaratoria de rebeldía y orden de arresto en su contra como consecuencia de dicha declaratoria, que es la situación que habrá de imperar a partir de la aplicación de la preindicada modificación…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, en los medios

    de casación invocados en su memorial de agravios, que la Corte a-qua

    incurre en violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de

    disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los pactos

    internacionales en materia de derechos humanos, violación a los

    artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

    artículo 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

    Políticos, artículo 8 numerales 1 y 2 letras a), b) c), d) y e) de la Fecha: 6 de febrero de 2017

    Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículos 39 y 69-2-4 de la Constitución y 11, 12 y 18 del Código Procesal Penal, toda

    vez que esa alzada procedió a conocer el recurso solamente con la

    presencia del ministerio público, no encontrándose presentes ni el

    imputado ni su defensa técnica que se encontraba en una audiencia

    preliminar, violentando con ello el derecho a ser oído, estar presente

    en el proceso, a un juicio oral, público y contradictorio y sobre todo el

    derecho de defensa;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido por el

    recurrente esta Segunda Sala, procedió al análisis y ponderación de la

    sentencia atacada, constatando que contrario a la queja esbozada, la

    Corte a-qua obró correctamente al decidir como lo hizo, toda vez que

    si bien es cierto que la parte recurrente no estuvo presente en la

    audiencia celebrada por ante la Corte, de la lectura del instancia de

    apelación se desprende que el imputado recurrente no ofreció prueba

    para apoyar su recurso, motivo por el cual el accionar de los jueces de

    segundo grado de conocer de los meritos y fundamentos del recurso

    de apelación interpuesto por el imputado, analizar los motivos

    argüidos, y luego proceder a dictar la decisión que estimó pertinente,

    conforme las atribuciones que le confiere la norma, no vulneró con F.: 6 de febrero de 2017

    ello derechos fundamentales del procesado, motivo por el cual

    procede desestimar el vicio invocado y en consecuencia el recurso de

    casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.A.P., contra la sentencia núm. 235-15-00032, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 29 de abril de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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