Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 43

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0301238-5, domiciliado y residente en la calle 5, núm. 35, del sector B.B., Hato del Yaque, Santiago, contra la sentencia núm. 0093/2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 1 de febrero de 2017

Departamento Judicial de Santiago, de fecha 22 de de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen.

Visto el escrito motivado mediante el cual F.A.H., interpone formal recurso de casación, depositado el 5 de abril de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución 1808-2016 del 11 de junio del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 24 de agosto del 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 1 de febrero de 2017

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de octubre de 2009, a las 7:30 a.m., el Lic. J.O.G., F.A., adscrito a la DNCD, en compañía de miembro del equipo operacional de la Unidad Antinarcótica de la Policía Nacional de Santiago, en momento en que se disponían a ejecutar la orden judicial núm. 938-09, de fecha 1 de octubre de 2009, en contra de F.A.. H. (a) C.C., quien su domicilio y residencia calle núm. 5, casa núm. 46, parte atrás del barrio J.B. de H. delY., Santiago. Que fue al memento del fiscal actuante y el equipo que le acompañaba hacer presencia en la referida vivienda, la cual consta de una habitación, a que el fiscal actuante se encontró con la nombrada M.A.. R.R., quien es concubina del nombrado F.A.. H., que la antes mencionada al momento de la llegada del fiscal actuante se encontraba acostada, en la cama de la referida casa, acto seguido Fecha: 1 de febrero de 2017

    el fiscal actuante procedió al registro de la vivienda y al revisar el interior de la única cama, ubicada al fondo, parte trasera de dicha casa, encontró en medio de los colchones de la referida cama, en presencia de la misma, una fundita plástica de color blanco con rojo, la cual al revisar su interior en presencia de la nombrada M., esta contenía la cantidad de 17 porciones de un polvo blanco de naturaleza desconocida, el cual por su forma y olor se presume que es cocaína, con un peso aproximado de 5.5 gramos. Que en esos términos el ministerio público presentó formal acusación, la cual fue acogida parcialmente por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 28 de julio del 2011, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado F.A.H. (a) C.C..

  2. que apoderado la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 21-2012 de fecha 14 de febrero de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al nombrado F.A.H., culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra A, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II, Código 9041, 9 letra d, 75, en la categoría de simple posesión de drogas de la Ley 50-88 y sus modificaciones sobre drogas y sustancias controladas en Fecha: 1 de febrero de 2017

    la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: En virtud a lo que dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, se condena a la pena de seis (6) meses de prisión y una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00) a ser cumplidos en el Centro de Corrección Moca de la ciudad de Moca; TERCERO: Se condena al ciudadano F.A.H., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En virtud a lo que dispone el art. 92 de la Ley 50-88, se ordena la incineración de 800 miligramos de cocaína base crack, según se describe en el certificado el Inacif SC2-2009-12-25-006364, de fecha 28-12-2009; QUINTO: Ordena la confiscación del objeto material consistente en una funda plástica color rosado con blanco; SEXTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 50-88, se ordena enviar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), con asiento en Santiago”(Sic);

  3. Que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado F.A.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0093-2013, del 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.H. (a) Chico Chagón, por intermedio del Licenciado M.R., defensor público, de esta ciudad de Santiago; en contra de la sentencia núm. 21-2012, de fecha catorce (14) del ms de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal Fecha: 1 de febrero de 2017

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena hecha por la defensa técnica del imputado F.A.H. (a) Chico Chagón; TERCERO: Confirma la sentencia impugnada; CUARTO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente F.A.H., por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada . Que la sentencia recurrida es contraria a lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal en su numeral 2, ya que dicho texto no establece que el imputado tenga la obligación de probar que no ha sido condenado penalmente con anterioridad, para ser beneficiado por la suspensión condicional de la pena, establecida en dicho artículo. Esta obligación es contraria a la ley, que la Corte a-qua al imputado, es contraria a la regla de la prueba en cualquier materia, especialmente en materia penal, ya que el imputado no está obligado a probar nada, sino, que es la parte acusadora a quien le corresponde el fardo de la prueba y en este caso en particular el artículo 341 numeral 2 del Código Procesal penal, reiteramos no pone a cargo del imputado ese tipo de requisito de prueba consignado en la sentencia de marras. Con esta decisión, la corte viola la resolución 1920/2003 de la Suprema Corte de Justicia, la cual dispones “nadie puede obligar ni intentar obligar a un imputado a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye ni a confesar a declararse culpable”. Que a pesar de todo esto, el recurrente F.A.H., en fecha 12 Fecha: 1 de febrero de 2017

    de febrero del 2013, es decir con anterioridad al 8 de marzo del
    2013, que fue cuando se llevó a efecto el conocimiento del recurso
    de apelación, según se establece en el numeral 4, página 4, de la sentencia recurrida, solicitó a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, la Certificación de no antecedentes penales,
    con la finalidad de probar al tribunal a-quo que no había sido condenado con anterioridad al presente proceso, sin embargo
    dicho órgano de forma inaudita y negándole un derecho al imputado, con el cual pudiese haber sido favorecido con la Suspensión Condicional de la Pena, le expide una certificación donde establece lo siguiente: “Notificamos a F.A.H., cédula de identidad y electoral No. 031-0301238-5,
    que en estos momentos no puede ser emitido el certificado de no antecedentes penales”. Que como se ve magistrado, un organismo del sistema de justicia dominicano, como es la Procuraduría Fiscal de Santiago, que le ha negado al recurrente
    el derecho de probarle a la Corte a-qua, que no tiene antecedente penales con anterioridad a este proceso. Frente a esa imposibilidad que le impuso la Fiscalía de Santiago, mal pudo la
    Corte endilgarle alguna falta al recurrente sobre una cuestión
    que escapa a él, es decir, la Corte de Apelación debió ponderar
    esta situación especial que se dio, ya que al imputado había que probarle que él tenía antecedentes penales, pues este siempre informó a la Corte que no había sido condenado con anterioridad
    y además que la fiscalía de Santiago se negó a certificarle la información de no antecedentes penales”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente y sus diferentes tópicos.

    Considerando, que en síntesis, en su recurso de casación el recurrente Fecha: 1 de febrero de 2017

    arguye sentencia manifiestamente infundada, por violación al artículo 341 del Código Procesal Penal, en su numeral 2, ya que dicho texto no establece que el imputado tenga que probar que no ha sido condenado penalmente con anterioridad, para ser beneficiado por la suspensión condicional de la pena, establecida en dicho artículo;

    Considerando, que en lo que respecta al alegato de falta de motivación en torno a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua determinó que el procesado no aportó ninguna prueba para sustentar su petición de suspensión condicional de la pena; toda vez que la aplicación de la suspensión condicional de la pena es algo de carácter facultativo de los juzgadores y es a estos que les corresponde determinar si en los procesos ventilados, él o los imputados pueden ser favorecidos con dicho procedimiento, lo que nos lleva a establecer que la aplicación del mismo está condicionada, como bien lo indica el contenido de dicho artículo, a que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, donde los jueces han estimado como justa la pena de 6 meses, y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, aspecto que le correspondía al procesado demostrar, como señaló la Corte a-qua; en consecuencia, dicho alegato resulta infundado y carente de base legal; por Fecha: 1 de febrero de 2017

    ende, se desestima;

    Considerando, que acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto la pena además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, que ante el grado de lesividad de la conducta retenida en atención a los preceptos jurídicos transgredidos, estimamos razonable la pena impuesta, conforme al principio de proporcionalidad, por los hechos perpetrados en perjuicio del Estado Dominicano, por ser la pena ajustada a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido, ya que la pena impuesta le permitirá en lo adelante al encartado reflexionar sobre su accionar y reencauzar su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones, propias de la criminalidad. La sanción no solo servirá a la sociedad como resarcimiento y oportunidad para el imputado rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidatorio es un método disuasivo, reformador, educativo y de reinserción social si se cumple de manera correcta y a cabalidad; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son mpuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas delproceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.H., contra la sentencia núm. 0039-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Fecha: 1 de febrero de 2017

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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