Sentencia nº 254 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de sentencia254
Número de resolución254
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

10 de abril de 2017

Sentencia Núm. 254

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

E.E.A.C., F.E.S.S. e H.
, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de

, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S. de J.S.S., la sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00020, dictada por la Sala Penal del de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega el 31 del

mes de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; 10 de abril de 2017

Oído el Lic. R.C.C. por si y la Licda. A.D.P., en lectura de sus conclusiones en representación del señor S. de J.P., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Aileen

Portes, en representación del señor S. de J.S.S., depositado el 29 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2166-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2016, la cual declaró admisible el recurso de interpuesto por S. de J.S., y fijó audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Resolución núm. 3869-10 de abril de 2017

2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006, así como la norma cuya violación se invoca;

Resulta, que el 18 de septiembre 2015, la señora M.Y.G.A. por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz de la Segunda

Circunscripción de La Vega, presentó formal querella de pensión alimentaria, la que acompañada por demanda improductiva gestionada por la Licda. Johanna María

García Castaño, fiscalizadora de dicha jurisdicción;

Resulta, que el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del de La Vega el 12 del mes de enero de 2016, dictó la sentencia núm.

00004/2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones del Ministerio Público, y en consecuencia declara al señora S. de J.S.S., no culpable de violar los artículos 170, 171 y 172 de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de Karilly Altagracia; SEGUNDO: Se aumenta la pensión alimenticia interpuesta al señor S. de J.S.S., a favor y provecho de la menor de edad K.A., para que en lo adelante sea por la suma de Cuatro Mil Quinientos Pesos (RD$4,500.00) mensuales, todos los días veinticuatro (24) de cada mes, a partir del veinticuatro (24) de enero del año dos mil dieciséis (2016); TERCERO: Mantiene en los demás aspectos la sentencia núm. 00057/2013, de fecha veintiún (21) de febrero del año dos mil trece (2013), emitida por este tribunal; CUARTO: Declara ejecutoria la presente decisión, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; QUINTO: Declara 10 de abril de 2017

las costas de oficio” (sic);

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por S. de Jesús

Santos, siendo apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 453-02-SNNP-00020, objeto del presente recurso de casación el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se levanta acta de desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil
dieciséis (2016), por el señor S. de J.S., respecto de la sentencia con el marcada núm. 00004/2016, de fecha doce (12) del mes de
enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de La Vega, que decidió sobre la demanda en obligación alimentaria interpuesta por la señora M.Y.G.A., a favor y provecho de la menor de edad K.A., en
contra del señor S. de J.S., en razón de la no comparecencia
del recurrente a la audiencia no obstante citación legal y en virtud de lo
que establece el artículo 421 del Código Procesal Penal Dominicano, modificado por la Ley 10-15, de fecha seis (6) del mes de febrero del año
dos mil quince (2015);
SEGUNDO: Declaramos el proceso libre de
costas”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción municipio de la Vega, mediante sentencia núm. 00004/2016 del 12 de enero de 10 de abril de 2017

declaró no culpable al señor S. de J.S.S. de violación a los

170, 171 y 172 de la Ley 136-03 relativos a la obligatoriedad del pago de alimentaria a favor de los hijos menores de edad; aumentó el monto de la referída pensión impuesta al mismo, a favor y en provecho de su hija menor de edad, en lo adelante el aporte radique en la suma de Cuatro Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$4,500.00) mensuales, manteniendo en los demás aspectos sentencia anterior núm. 00057/2013 del 21 de febrero de 2013;

Considerando, que no conforme con dicha decisión, el señor S. de Jesús

Santos, la recurrió por vía de apelación, resultando apoderada la Sala Penal Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, declarándose el desistimiento de su recurso, en razón de su incomparecencia a la ia;

Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que al declararse el desistimiento tácito por su incomparecencia, fue vulnerado el principio de igualdad presente proceso así como el derecho a que sus pretensiones sean escuchadas, entendiendo además que fueron violentados principios como el de concentración e inmediación;

Considerando, que esta Sala de Casación ha verificado que el señor S. de 10 de abril de 2017

S.S. figura en el presente proceso como demandado, es decir, la parte sometida al proceso penal, y es sobre este que recae su función

coercitiva y punitiva;

Considerando, que el legislador, ha concebido el artículo 307 del Código

Penal, como un modo de exigir al actor civil, víctima o querellante que un rol activo y que demuestre su interés en el transcurso del proceso, a los

de que este se desarrolle con fluidez, imponiendo consecuencias a los impulsores que pretendan rezagarlo; e igualmente, prescindiendo de formalidades ante una falta de interés evidente, puedan retrasar innecesariamente el proceso; para que el órgano judicial pueda ofrecer una solución al conflicto dentro de un plazo

Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal dispone que el no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del de lo que se infiere que su simple incomparecencia no puede acarrear una

interpretación de la norma que resulte en un desistimiento tácito, en ese sentido, declarar con lugar el presente recurso, casar la decisión de manera total

enviando al mismo tribunal con diferente conformación para que conozca del recurso de apelación interpuesto por S. de J.S.M.; 10 de abril de 2017

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo Tribunal o Corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S. de J.S.S., contra la sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00020, dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega el 31 de marzo de 2016, cuyo dispositivo figura en el cuerpo de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia, para que se 10 de abril de 2017

conozca de manera total el recurso de apelación interpuesto por S. de J.S.S.;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega para que conozca el referido recurso, con una composición diferente;

Tercero: E. al recurrente del pago de costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-HirohitoR.-FranE.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

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