Sentencia nº 408 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia408
Número de resolución408
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 408

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.Y. de Asís

Martínez, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 095-0018008-9, domiciliado y residente en la calle L. núm.

15, parte atrás, L. al Medio, Santiago, imputado y

1 civilmente responsable, Prados del Campo, S.A., tercero civilmente

responsable, y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 203-2016-SSENT-00101, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de

marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Y.L., por sí y por el Lic. Carlos Francisco

Álvarez, asistiendo técnicamente a J.Y. de A.M.,

Prados del Campo, S.A., y Seguros Banreservas, parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Lic. C.F.Á., en representación de los recurrentes Joel

Ysmael de A.M., Prados del Campo, S.A., y Seguros

Banreservas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de abril

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3574-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, que declaró

2 admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación; 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 20 de mayo de 2013, ocurrió un accidente de tránsito en

    la autopista D. en Burende La Vega, mientras J.Y. de Asís

    Martínez, conducía el camión placa núm. L312546, propiedad de Prados

    del Campo, SRL, y asegurado por Seguros Banreservas, colisionó con la

    motocicleta conducida por J.A.P.R., quien

    falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el citado

    3 accidente;

  2. que el 22 de abril de 2014, la Fiscalizadora por ante el Jugado de

    Paz Especial de Tránsito de La Vega, presentó acusación en contra de

    J.Y. de A.M., imputado de cometer acciones tipificadas

    en los artículos 49 numeral 1, 65 y 67 literales a y b numeral 3 de la Ley

    241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm.

    114-99, en perjuicio de J.A.P.R.;

  3. que para la instrucción del proceso fue apoderada la Primera

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Distrito Judicial La Vega,

    la cual emitió el auto de apertura a Juicio núm. 00018/2014 el 12 de

    agosto de 2014, en contra del ciudadano J.Y. de A.M.,

    investigado por presunta violación a las disposiciones de los artículos

    49 numeral 1, 50 literal A numerales 1 y 2 y literal C, 61 literal A, 65 y 67

    literales A y B numeral 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos,

    modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de Julio Adrián Peralta

    Rodríguez (occiso);

  4. que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Tercera

    Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Distrito Judicial La Vega,

    la cual dictó sentencia núm. 00378-2015 el 26 de noviembre de 2015,

    4 cuyo dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO : Declara al imputado J.Y. de A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0018008-9, domiciliado y residente en la calle L. núm. 15, parte atrás, L. al Medio, Santiago, teléfonos (809) 717-6774 y (809) 716-7664, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 numeral 1, 50 literal a numerales 1 y 2 literal c, 61 literal a, 65, 67 literales a y b numerales 3, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm.114-99, en consecuencia, se condena al cumplimiento de una pena de dos (2) años de prisión, el pago de una multa de Ocho Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos
    (2) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99;
    SEGUNDO : Suspende la presión correccional de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, quedando el imputado J.Y. de A.M. sometido a las siguientes reglas: a) residir en la dirección aportada por él, siendo esta la calle L. núm. 15, para atrás, L. al Medio, Santiago; b) abstener del abuso de bebidas alcohólicas, c) abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su horario de trabajo; reglas que deberán ser cumplidas por un período de dos (2) años, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal. Así mismo, advierte que cualquier cambio de domicilio que el condenado haga

    5 durante el cumplimiento de esta decisión debe de notificarle al Juez de la Ejecución del Departamento Judicial de la provincia La Vega; TERCERO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a suspender la licencia del imputado J.Y. de A.M., por el período de dos (2) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; CUARTO: Condena al imputado J.Y. de A.M. al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de la Provincia La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el jueves diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), valiendo notificación para las partes presentes o representadas; SÉPTIMO: Advierte a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho de recurrir la misma en un plazo de veinte (20) días a partir de la notificación”;

    e) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 203-2016-SSENT-00101, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de marzo de

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    6 PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.Y. de A.M., el tercero civilmente demandado, P. delC.S.R.L., y la entidad aseguradora, Seguros Banreservas, representados por C.F.Á., abogado privado, en contra de la sentencia penal número 00378 de fecha 26/11/2015, dictada por la Tercer Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes J.Y. de A.M.,

    Prados del Campo, S.A., y Seguros Banreservas, por intermedio de su

    defensa técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis, lo

    siguiente:

    Único medio: Sentencia manifiestamente infundada (art. 426.3 del Código Procesal Penal). Es menester examinar la sentencia del a-quo y ya en esta fase la de la corte a-qua, en vista de que no existe prueba suficiente para imponer sanción o que vinculara a J.Y. de Asis

    7 M. con la ocurrencia del accidente, carece de base legal y probatoria. No se estableció cual fue la participación directa de nuestro representado, tampoco precisó el tribunal de manera detallada los puntos que le sirvieron de fundamento para tomar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo, pues de ningún elemento probatorio se logró acreditar que la falta estuviere a cargo de nuestro representado como para condenarlo a Ocho Mil Pesos de multa, la cual fue impuesta sin ningún soporte legal probatorio, ya que solo en la parte dispositiva, el juez menciona el pago de la multa al cual condenó a nuestro representado, por lo mismo no se encuentra motivada dicha decisión, en ninguna parte de la sentencia el a-quo expone lo relativo a la misma. En relación a la prueba valoradas no se llegaba a conclusión alguna, si nos remitimos a las declaraciones de los testigos escuchados en el tribunal podemos colegir que el accidente sucede por la imprevisión de la víctima, quién iba conduciendo por el paseo. Según quedó establecido el accidente y sus consecuencias se debieron a la falta de la victima quien de manera indebida conducía una motocicleta por la parte extrema izquierda de la vía, o sea por el paseo y sin llevar puesto el casco protector, en fin, con los elementos presentados no pudo ser descartado ese estado de derecho que constituye la presunción de inocencia de nuestro representado, es absurdo que el a-quo le haya retenido la falta penal cuando no pudo probarse que este fuera el causante del accidente, tampoco fue individualizado el imputado. La corte no estableció en las motivaciones de la sentencia de manera clara y manifiesta cual fue la participación directa de nuestro representado ni tampoco precisa el tribunal con claridad los

    8 puntos que sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad del mismo y confirmar la sentencia. Entendemos que la sentencia se encuentra carente de motivos, ya que no estableció las razones respecto al rechazo de los motivos planteados, toda vez que la corte no explica las razones para ratificar la pena. El fundamento tomado por la corte a-qua para establecer la condena en lo penal fue el de asumir el criterio del a-quo, en vez de forjarse uno propio en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, no logramos percibir las razones de a condena, la cual fue impuesta sin ningún soporte probatorio. No valoro en su justa dimensión las pruebas aportadas. Debió motivar estableciendo porque corroboraba la postura asumida por el tribunal de primera fase, de manera específica a la falta de ponderación de la conducta de la víctima”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes,

    del examen y análisis de la sentencia recurrida en casación, se verifica

    que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso

    y reglas de valoración, la Corte a-qua pudo constatar, y así motivó de

    forma suficiente y coherente, que el tribunal de primer grado realizó un

    razonamiento adecuado y conforme a los principios de valoración que

    rigen el juicio oral, para lo cual determinó de las declaraciones

    9 testimoniales, que el imputado fue quién cometió la causa eficiente para

    que se generara el accidente de que se trata, pues al realizar el rebase a

    otros vehículos impacto por detrás al conductor de la motocicleta; que

    siendo la falta del imputado la que tuvo la incidencia en la ocurrencia

    del accidente, queda comprometida su responsabilidad penal en la

    comisión de los hechos; por consiguiente, procede desestimar el recurso

    de casación de que se trata, por no configurarse los vicios invocados;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.Y. de A.M., imputado y civilmente responsable, Prados del Campo, S.A., tercero civilmente responsable, y Seguros Banreservas, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSENT-00101, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de marzo de 2016, cuyo

    10 dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes J.Y. de A.M. y Prados del Campo, S.A., al pago de las costas del proceso, y las declara oponible a la entidad aseguradora hasta el límite de la póliza;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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