Sentencia nº 495 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Fecha26 Junio 2017
Número de sentencia495
Número de resolución495
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 495

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Trinidad

Ramírez Veras, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 048-0002183-6, domiciliado y residente en el

sector Las Palmas, Bonao, imputado y Seguros La Internacional, S.A., Fecha: 26 de junio de 2017

con domicilio social en la Ave. 27 de Febrero, núm. 50, de la ciudad de

Santiago de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, el 10 de marzo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído a la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta Interina al Procurador General de la República, en su

dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por José Trinidad Ramírez

Veras y Seguros La Internacional, S.A., representados por los Licdo.

J.I.R.A., depositado el 5 de junio de 2015 en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución 3876 del 13 de octubre del 2015, dictada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia

para el 14 de diciembre de 2015; Fecha: 26 de junio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación por el

    hecho de que en fecha 11 de diciembre del 2012, siendo las 19:40 p.m,

    mientras el señor J.T.R.V., conducía el vehículo

    tipo carro, marca Toyota, modelo corolla le, año 1987, color azul, chasis

    JT2AE83EXH3429130, placa núm. A278267, por la calle D., esquina

    E., de la ciudad de Bonao, República Dominicana, colisionó con Fecha: 26 de junio de 2017

    el señor J.B.C.F., el cual resultó lesionado;

    acusación que fue acogida por el Juzgado de Paz de Tránsito, S.I. del

    municipio de Bonao, provincia M.N., el cual dictó auto de

    apertura a juicio en contra del procesado J.T.R.V.,

    por violación a las disposiciones de los artículos 49 letra a y c, 65 de la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de menor.

  2. que apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala 3,

    del municipio de Bonao, D.J.M.N., dictó

    sentencia núm. 20-2013 el 11 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al sr. J.T.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0002183-6, domiciliado y residente en las Palmas s/n, deesta ciudad de Bonao, de violación a los artículos 49-c, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00); y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes, conforme los dispone el art. 52, de la ley 241. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil Fecha: 26 de junio de 2017

    hecha por el señor J.B.C.F., en calidad de querellante y actor civil, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor J.B.C.F., en su respectiva calidad, y en consecuencia condena al ciudadano J.T.R.V., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350.000.00) a favor y provecho J.B.C.F., por los daños físicos, morales y materiales, por este sufridos como consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: La Internacional, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; CUARTO: Por los motivos que han sido expuestos, rechazan las conclusiones vertidas por la defensa, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; QUINTO: Condena al señor J.T.R.V., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento con el Licdo. M.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día miércoles dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 4:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con Fecha: 26 de junio de 2017

    la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; SEPTIMO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el

    imputado J.T.R.V., siendo apoderada la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,

    la cual dictó la sentencia núm. 015 el 9 de enero del 2014, mediante la

    cual ordenó la celebración total de un nuevo juicio, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por los Licdos. P.V.M., S.A.A. y V.R.M., quienes actúan en representación del imputado J.T.R.V., y de la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 00020/2013, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Grupo III, Distrito Judicial de M.N., en consecuencia revoca la decisión recurrida en todas sus partes, y ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, a fin de realizar una nueva valoración de las pruebas, por las razones expuestas precedentemente; SEGUNDO: Compensa las costas penales del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes Fecha: 26 de junio de 2017

    que quedaron citadas para su lectura”;

  4. que apoderado el Juzgado de Paz de Piedra Blanca, del Distrito

    Judicial de M.N., en fecha 28 de agosto del 2014, emitió la

    sentencia 54-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “En el aspecto Penal. PRIMERO: Declara culpable al señor, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 048-0002183-6, domiciliado y residente el sector Las Palmas, Bonao, R.D., teléfono núm. (809) 821-8585, acusado de violación a los art. 49-C, 61-A y C y 65 de la ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor J.B.C.F., y en consecuencia lo condena al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Quinientos Pesos dominicanos (RD$1,500.00) a favor del Estado Dominicano; y al pago de las costas penales. En el aspecto Civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por el señor J.B.C.F., a través de su abogado constituido y apoderado especial por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por el señor J.B.C.F., y en consecuencia condena al ciudadano J.T.R.V., en su calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250.000.00) a favor y provecho del señor J.B.C.F., por los Fecha: 26 de junio de 2017

    daños físicos y morales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Declara la oponibilidad de esta decisión a la compañía de seguros La Internacional, S.A. toda vez que del certificado de la superintendencia de Seguros, se sustrae que el vehículo descrito como: tipo Automóvil, marca Toyota, chasis JT2AE83EXH3429130, placa núm. A278267, estaba amparado por la póliza núm. 219078 con vigencia desde el veintitrés (23) de diciembre del 2011 al veintitrés (23) de diciembre del 2012, emitida por esta compañía aseguradora al momento de la ocurrencia de los hechos; CUARTO: Condena al señor J.T.R.V., en calidad de imputado y tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor de la Licda. A.M.J. y el Dr. R.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la notificación de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento judicial de La Vega, para la ejecución de la presente decisión”;

  5. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado

    J.T.R.V., siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó

    la sentencia núm. 091 el 10 de marzo de 2015, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación Fecha: 26 de junio de 2017

    interpuesto por el Licdo. J.R.A., quien actúa en representación del imputado J.T.R.V. y Seguros La Internacional, S. A.., en contra de la sentencia núm. 00054/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Ordinario de Paz del municipio de Piedra Blanca, M.N., República Dominicana, en consecuencia revoca del dispositivo de la decisión recurrida el aspecto concerniente al pago de las costas penales. Confirmar los demás numerales de la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas. SEGUNDO: Condena al imputado J.T.R.V., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayéndolas en favor de los Licdos. M.P.J.C. y R.M.H., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

    Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación lo

    siguiente:

    “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, violación a los artículos 24, 172, 315, 334 y 335 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos y base legal. La Corte a-qua al rechazar la motivación de nuestro recurso de apelación, respecto a la forma en que ocurrió el hecho, incurre en una falta de motivación para hacerlo, Fecha: 26 de junio de 2017

    dado que la única versión que tiene lógica en lo relativo a la forma en que ocurrieron los hechos, es la dada por el imputado, la cual fue corroborada por los propios testigos, así como también el testigo a descargo, a tales efectos la Corte a-qua no analizó con sentido común, los puntos planteados del primer medio de apelación. Que las explicaciones dada por la Corte a-qua, respecto a la decisión adoptada respecto la forma como ocurrió el accidente y de quien es la falta eficiente y generadora del mismo, no actuó con la pericia que exige el máximo tribunal, toda vez que se evidenció que el responsable de haber cometido la falta eficiente y generadora del accidente fue la víctima, pero la Corte a-qua, ha hecho suyos los motivos tergiversados del primer grado, al extremo de afirmar que ciertamente no lleva la razón el imputado recurrente, cuando dice que no tuvo la culpa del accidente, pues se determinó con el testimonio del señor R.L.C.S., que el imputado fue quien lo generó. Expresa la corte a-qua, que esa premisa del recurrente, es del todo falsa y no resiste al más elemental análisis crítico, pues a decir de la Corte a-qua, fue el mismo imputado que declaró al tribunal que creyó haber tomado todas las previsiones de lugar para intentar con seguridad hacer el cruce de la vía, pero que sin embargo, la realidad demuestra lo contrario, ya que su vehículo fue impactado, no en la parte trasera, sino en la delantera, sin embargo, contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, su análisis es vago al decir que dice, ya que es precisamente el testigo de la parte acusadora que dice que el cuerpo de la víctima, calló en el paseo, o sea, la extrema derecha, vía por donde transitaba el motorista víctima del accidente, y es en Fecha: 26 de junio de 2017

    esa misma vía que ocurre el mismo, lo que nos indica con claridad y lógica exacta, que ya el imputado tenía ganada la intercepción, puesto que aún haya sido en la puerta delantera derecha, que nunca se ha negado, pues, es terminando de cruzar la autopista D. que está el imputado, lo que nos da la razón al decir, que cuando el cuerpo de la víctima cae en el mismo lugar donde ocurre el accidente, es decir, en la acera derecha, en la misma dirección que transita la víctima, es de entenderse, que ya el imputado estaba terminando de cruzar la autopista D., todo lo cual nos indica que la Corte a-qua, no analizó nuestro recurso con las máximas de experiencia ni los conocimientos científicos, dejando desprovista de motivación efectiva y manifiestamente infundada su decisión”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por los recurrentes y sus diferentes tópicos:

    Considerando, que, en síntesis, alegan los recurrentes:

    inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y

    constitucional, violación a los artículos 24, 172, 315, 334 y 335 del Código

    Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, falta de motivos y base

    legal

    , sustentado en que la Corte a-qua al rechazar el recurso de

    apelación incurrió en falta de motivación en cuanto a la forma en que

    ocurrieron los hechos, ya que los mismos acontecieron como narró el

    imputado, declaración que fue robustecida con los testigos a cargo y a Fecha: 26 de junio de 2017

    descargo, por lo que no analizó con sentido común los puntos

    planteados en su primer medio, que no actuó con la pericia que

    demandaba el tribunal, ya que quedó evidenciado que la falta

    generadora del accidente fue de la víctima y no del imputado, según

    se pudo determinar con el testimonio del señor Rafael Leónidas Castro

    Santo, pero la Corte a-qua hizo suyo los motivos tergiversados del

    primer grado, por lo que no analizó el recurso con las máxima de la

    experiencia ni los conocimientos científicos, dejando desprovista de

    motivación su decisión;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación

    que la desnaturalización de los hechos en que pudiera incurrir los

    jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no

    se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia

    naturaleza;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, pone

    de relieve que la Corte a-qua estatuyó sobre los medios invocados por

    los recurrentes, en los siguientes términos:

    a) Construye la defensa de los apelantes su primer reproche, sobre la base de que en la sentencia impugnada existen contradicciones Fecha: 26 de junio de 2017

    e ilogicidades en su motivación. En su fase argumentativa, los recurrentes alegan que si bien el hoy imputado reconoce que se desplazaba por una vía secundaria, en relación a la vía por la cual se desplazaba la hoy víctima J.B.C.F., no menos que la Juez incurre en incoherencias, dado que fue probado que la víctima se desplazaba por la extrema derecha de su vía, cayendo en el mismo lugar del accidente, por lo que analizada la situación desde esa óptica, es preciso concluir que no lleva justificación la condena impuesta al procesado, por inferirse que fue el motorista que chocó al vehículo que conducía el imputado, impactando en la puerta derecha del carro, por haber tenido este vehículo ganada la vía del cruce. Agrega la defensa que tal alegato es comprobable en las declaraciones del testigo R.L.C.S. que indican que fue el motorista que chocó el carro, por lo que la sentencia, a su juicio, incurre en contradicción e ilogicidad, al haber quedado comprobado que la falta que generó el accidente fue provocada por la víctima. En ese mismo orden, la defensa manifiesta que el imputado no debió ser condenado al pago de las costas penales por no haber sido solicitadas por el ministerio público, aunque sí fueron solicitadas por la parte querellante, quien pidió que las mismas fueran distraídas a su favor;

    b) En contestación a los reproches que la defensa le atribuye a la decisión recurrida, el estudio hecho a los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el tribunal a quo para fallar de la manera que lo hizo, nos revela que de las pruebas incriminatorias suministradas por la acusación, con el fin de probar su teoría del caso, la testimonial resultó ser una prueba decisoria, ello así en tanto que a través de la declaración del testigo R.L.C.S., la Juez pudo convencerse de que el accidente en Fecha: 26 de junio de 2017

    cuestión aconteció en horas de la noche, en un lugar oscuro, cuando el hoy imputado J.T.R.V., conducía su vehículo placa núm. A278267, en dirección de Oeste-Este y al llegar a la intercepción de la calle D., al intentar cruzar dicha vía principal, colisiona con la motocicleta conducida por el nombrado J.B.C.F., quien se desplazaba por la calle D., de norte a sur. El accidente en cuestión acontece, conforme la declaración del testigo, cuando el hoy imputado, pese a su alegato de haberse cerciorado de la no circulación de vehículos de motor por la vía principal que pretendía cruzar, es impactado por la motocicleta en el lado derecho de su vehículo. Esa declaración, valorado bajo el prisma de la sana critica, o lo que es lo mismo, mediante la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conducen a admitir que el tribunal hizo una correcta valoración de la declaración del testigo, pues si bien existe otra declaración dada por un testigo de la defensa, el nombrado J.I.M., quien aseveró que la hoy víctima conducía su motocicleta a alta velocidad y que creyó haber visto que su motocicleta no tenía luz en su farol delantero, tal declaración no fue apreciada como sincera por el tribunal; esta Corte encuentra en la declaración del testigo de la defensa ciertas ambivalencias, al presumir que la motocicleta no poseía luz, pero no estaba seguro, al deducir que el conductor de la motocicleta conducía a rauda velocidad, pero no indica dónde estaba ubicado al momento del accidente para apreciar tal hecho. Esas deficiencias en su deposición llevaron al tribunal a desestimar su testimonio”;.

    Considerando, que por lo precedentemente descrito la Corte aqua procedió a rechazar el recurso de apelación, por haber constatado Fecha: 26 de junio de 2017

    que la sentencia atacada cuenta con una correcta motivación de los

    hechos, donde están plasmadas las pruebas aportadas por la parte

    acusadora, así como el valor, alcance, suficiencia, idoneidad y utilidad

    de las mismas, que la sentencia contiene una correcta subsunción de

    los hechos y que la juzgadora tuteló proporcionalmente el derecho y

    las garantías previstas en la Constitución y las leyes adjetivas a las

    partes y en ese sentido, confirmó la sentencia recurrida;

    Considerando, que de los antes expuesto esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, no vislumbra los vicios invocados por los

    recurrentes en su memorial de casación, por el contrario la sentencia

    impugnada contiene motivos suficientes que la justifican, no

    apreciando esta alzada violación el debido proceso y la tutela judicial

    que demanda la Constitución y las leyes;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados,

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 26 de junio de 2017

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

    procede condenar a los recurrentes al pago de las costas del

    procedimiento, causadas en grado de Casación, dado que han

    sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.T.R.V. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 091, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 10 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otro apartado de la presente decisión;

    Segundo: Condena los recurrentes al pago de las costas del procedimiento causadas en grado de Casación; Fecha: 26 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega.

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