Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia563
Número de resolución563
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de julio de 2017

Sentencia núm. 563

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de julio de 2017,

años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Antonio Matos

Ortiz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1397090-9, domiciliado y residente en la

avenida J.F.K., núm. 08, de la ciudad de Santo Domingo,

Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 412-2015, dictada Fecha: 12 de julio de 2017

por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2105, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente Ramón

Antonio Matos Ortiz, a través de su defensa técnica L.. Yonis Luis Reyes

Ramírez, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 4186-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual

se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado

por R.A.M.O., en su calidad de imputado y civilmente

demandado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 8 de marzo de Fecha: 12 de julio de 2017

2017, a fin de debatir oralmente, la cual fue suspendida a los fines de sean

convocadas las partes del proceso y fijada nueva vez para el día 24 de abril

de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30)

días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393,

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal

(modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la

Resolución Núm. 3869-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de noviembre de 2014, el señor Cándido Feliz Rosario

    Polanco, interpuso una querella con constitución en actor civil, a través del

    L.. B.A.C., en contra de R.A.M.O.,

    por el hecho de que supuestamente este emitió un cheque sin la debida Fecha: 12 de julio de 2017

    provisión de fondos, en violación a las disposiciones de los artículos 66-a

    de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada por la Ley 62-00;

  2. que el 28 de noviembre de 2014, la Presidencia de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia mediante auto núm. 1903-2014, asignó a

    la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el conocimiento del proceso de acción

    privada seguido en contra del señor R.A.M.O., por el

    hecho de que presuntamente este emitió un cheque sin fondos, en

    violación a las disposiciones de la Ley 2859, sobre Cheques, modificada

    por la Ley 62-00, en perjuicio del señor C.F.R.P.,

    para que allí se le juzgue conforme la ley;

  3. que el 4 de diciembre de 2014, mediante auto núm. 409-2014, la

    Sala apoderada otorgó a la parte querellante señor Cándido Feliz Rosario

    Polanco, un plazo de tres (3) días a los fines de que complete la querella,

    en el sentido de proporcionar las pruebas que se pretende presentar en el

    juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de

    prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende

    juzgar; Fecha: 12 de julio de 2017

  4. que el 22 de diciembre de 2014, C.F.R.P.,

    completó su querella con constitución en actor civil, depositando un

    escrito de reformulación de querella a través de su abogado L.. Basilio

    Alcántara Contreras, en contra de R.A.M.O., en

    violación a las disposiciones del artículo 66 de la Leu 2859, sobre Cheques

    modificada por la Ley 62-00;

  5. que el 6 de abril de 2015, la Primera Sala de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó

    la sentencia marcada con el núm. 77-2015, cuya parte dispositiva se copia

    más adelante;

  6. que dicha sentencia fue recurrida en apelación, resultando

    apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia

    marcada con el núm. 412-2015, el 17 de septiembre de 2015, hoy recurrida

    en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.L.R.R., en nombre y representación del señor R.A.M.O., en fecha veinte (20) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia número 77-2015, de fecha seis (6) del mes de abril del año dos mil Fecha: 12 de julio de 2017

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al ciudadano R.A.M.O., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1397090-9, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 8, sector Reparto Rosa, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., teléfono 829-994-8777 y 809-549-5093; culpable, de violar el artículo 66 literal a de la Ley 2859, sobre Cheques (modificada por la Ley 62-00), en contra de C.F.R.P., por el hecho que este en fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), haber expedido el cheque número 1837, por la suma de trescientos mil pesos dominicanos (RD$300,000.00) sin provisión de fondos, en virtud de que las pruebas resultan ser suficientes para comprometer su responsabilidad penal, mas allá de toda duda razonable; en consecuencia lo condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombres, al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) y al pago de la costas penales del proceso; Segundo: En virtud de las deposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del (2015), suspende la pena impuesta en el ordenar primero de la presente sentencia, al ciudadano R.A.M.O., de manera total, con la obligación de cumplir las siguientes reglas: 1) Reglas en la dirección aportada al tribunal, a saber, calle 12, núm. 8, sector Reparto Rosa, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., teléfono 829-994-8777 y 809-549-5093; 2) Abstenerse de acercarse a la parte querellante señor C.F.R.P.; 3) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en un institución del estado u organización sin fines de lucro a establecer por el Juez de Ejecución de la Pena; 4) Fecha: 12 de julio de 2017

    Presentarse ante Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial los días que éste designes por el periodo de un (1) año; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor C.F.R.P. en contra del señor R.A.M.O., por sr conforme a las disposiciones de los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del 2015); Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución condena al señor R.A.M.O., al pago de: 1. Trescientos Mil Pesos dominicanos (RD$300,000.00), por concepto de restitución del monto del cheque marcado con el numero 1837, de fecha once (11) de junio del año dos mil catorce (2014), el cual el señor C.F.R.P. no pudo cobrar por la inexistencia de fondos; 2 La suma de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), por concepto de daños materiales y morales, tomando en cuenta los interés y dinero dejados de percibir por el señor C.F.R.P., producto de la indisponibilidad de su dinero; así como las aflicciones sufrida por el señor mismo, a consecuencia de la no disposición de su dinero y la necesidad de acudir a un togado a los tribunales a los fines de que el mismo le sea repuesto; Quinto: Condena al señor R.A.M.O. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho a favor del L.. B.A.C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Sexto: Fija la lectura integra de la presente sentencia para el día lunes, que contaremos a trece (13) del mes de abril del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana. La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios aducidos por el hoy recurrente; TERCERO: Condena a la parte Fecha: 12 de julio de 2017

    recurrente al pago de las costas procesales; CUARTO: Ordena la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación,

    por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente:

    Único Medio : Inobservancia a la ley, inobservancia al artículo 69 numeral 4 de la Constitución, el artículo 8 numeral 2, literales c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14, numeral 3, literales b y d del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los artículos 18, 25, 95 numeral 5 y 111 del Código Procesal Penal, así como violación al derecho de defensa. Que la sentencia atacada, los jueces del a-quo, en la página 4, en el séptimo considerando, es donde dicen el por qué rechazan el recurso de apelación intentando por el encartado en contra de la sentencia núm. 77-2015, de fecha 6 de abril de 2015; que la defensa en juicio conlleva el efectivo ejercicio de ese derecho por parte del imputado y quien le represente, esa defensa en el juicio, cuando se ve afectada, produce quebrantamiento a las normas que garantiza el debido proceso, pues, la norma dispone que el abogado que defienda los intereses del encartado, en primer lugar debe ser elegido por él, con las excepciones que dice la norma, lo cual no es el caso, pues, nunca hubo un cambio de defensa técnica, ni tampoco le fue asignada un abogado defensor público, mucho menos fue sustituido el licenciado R.R. por el propio enjuiciado o por el tribunal, tampoco nos encontramos ante un caso en que haya sido destituida la defensa por dejar en estado de indefensión a su asistido, pero tampoco nos encontramos ante un caso de renuncia o abandono de la defensa; Fecha: 12 de julio de 2017

    conocimiento del proceso, de las pruebas, de la intríngulis de la acusa, de las pruebas para poder preparar los medios de defensa de su cliente. En el caso en particular, el licenciado F.M.D., le informó al a-quo que estaba dando calidades por el Licenciado Y.R.R., quien era que ostentaba la calidad de defensor titular de R.A.M.O., por lo que él no tenía conocimiento del proceso; es en ese sentido que, al tribunal conminarle a que conociera el proceso de manera obligatoria, el procesado se vio en una desigualdad procesal y en violación al derecho de defensa, en contradicción con la tutela judicial efectiva del derecho de defensa, pues, el juez del primer grado, debió tutelar el ejercicio del derecho de defensa, lo que fue corroborado e inobservado por los jueces del a-quo, pues, era su deber de la corte verificar y tutelar que el licenciado F.M.D., no era el abogado que había elegido el imputado para su defensa, que dicho letrado no estaba preparado para ejercer una defensa efectiva, por lo que el imputado estaba ante una flagrante violación al principio de igualdad procesal frente al aparte acusadora; que los jueces de la Corte a-qua al acoger y hacer suyas las motivaciones dadas por el juez de primer grado en lo referente a la imposición del abogado defensor de R.A.M.O., han violentado el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues, al justiciable, ha sido condenado, ciertamente y en juicio público, pero sin que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, ya que, la garantía a una defesan efectiva le fue vulnerada, por imponer que una abogado sin conocimientos del proceso penal haya defendido, no obstante no ser el titular y sin haber sido elegido por el imputado, pero mucho menos sin haberse declarado el abogado del L.. Y.L.R.R.; que si analizamos los documentos del proceso ante el tribunal de primer grado y depositados ante la Corte de Apelación, los mismos en ningún momento, como tal, no Fecha: 12 de julio de 2017

    observan, con relación a la transgresión al derecho de defensa e igualdad procesal que le pertenecen a R.A.M.O., lo cual constituye una vulneración al derecho de defensa, lo cual es una garantía procesal, integrante del debido proceso, lo que nunca fue analizado por la Corte, sino, que simplemente declara inadmisible sin antes verificar la transgresión consumadas pro el tribunal de primera instancia, lo cual trasgrede el principio de accesibilidad de la justicia, y el principio de justicia oportuna, en un plazo razonable y por una jurisdicción competente; que nos encontramos ante una situación especial, pues, no se trata simplemente del rechazo de un recurso, como erróneamente ha planteado la Corte, sino que se trata de una transgresión a la Constitución, al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de accesibilidad a la justicia y al principio de justicia oportuna”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. al proceder al examen y ponderación del

    único medio desarrollado por el recurrente R.A.M.O.,

    como sustento del presente recurso de casación, advierte que este refuta

    contra la sentencia impugnada dos aspectos, a saber: “violación al derecho de

    defensa, y falta de valoración de los documentos del proceso ante el tribunal de

    primer grado y depositados ante la corte a-qua la cual simplemente declara

    inadmisible su recurso sin antes verificar la transgresión consumada por el

    tribunal de primera instancia”; Fecha: 12 de julio de 2017

    recurrente, el estudio cuidadoso del fallo recurrido permite establecer que

    la Corte a-qua tuvo a bien considerar los motivos presentados en sustento

    de su apelación, y comprobar que la sentencia apelada se encuentra

    suficientemente motivada sin incurrir en las violaciones denunciadas; que

    al examinar el planteamiento de violación al derecho de defensa determinó

    que el mismo no fue violentado, toda vez que el imputado siempre estuvo

    representado y se le dio la oportunidad de ejercer válidamente los derechos

    que le asisten; por lo que, la motivación brindada por la Corte a-qua para

    rechazar su recurso de apelación en el sentido analizado es correcta y

    apegada a la ley;

    Considerando, que en cuanto a la ponderación de los documentos

    que conforman el proceso, esta S. advierte que se realizó una correcta

    apreciación de los elementos de pruebas sometidos al debate

    contradictorio, siendo valorado cada uno de ellos conforme a la regla de la

    lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo

    prevé la sana crítica y conforme lo dispone el artículo 172 del Código

    Procesal Penal, ha habido una motivación suficiente en hecho y en derecho

    que justifica el dispositivo, por lo que procede, en consecuencia, el rechazo

    del argumento analizado; Fecha: 12 de julio de 2017

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el

    recurrente R.A.M.O., procede rechazar el recurso de

    casación analizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en

    el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal

    modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA: Fecha: 12 de julio de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.M.O., contra la sentencia núm. 412-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de septiembre de 2105, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRDOS) M.C.G.B., Esther Elisa Agelán

    Casasnovas, A.A.M.S., Fran Euclides Soto

    Sánchez.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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