Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2017.

Número de sentencia540
Fecha10 Julio 2017
Número de resolución540
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de julio de 2017

Sentencia Núm. 540

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio de 2017, año 174º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.J.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 18, sector P., de

la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia

núm. 0575-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2014, Fecha: 10 de julio de 2017

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por la Licda. Nancy

Hernandez Cruz, defensoras públicas, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte

recurrente J.R.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. N.H.C., defensora pública, actuando en

representación del recurrente J.R.J., depositado el 6 de

agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1149-2016, de fecha 21 de abril de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 20 de julio de 2016; Fecha: 10 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 3 de septiembre de 2010, el Cuarto Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 375-2010, en contra de J.R.J., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal b, 5

    literal a, 8 categoría II, acápite 9041, 9 literal d y 58 literal c en la

    categoría de distribuidor o vendedor, de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias controladas en la República Dominicana, en perjuicio del

    Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Fecha: 10 de julio de 2017

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    en fecha 18 de diciembre de 2013, dictó la decisión núm. 483-2013, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.J., dominicano, de 22 años de edad, soltero, pintor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 18, del sector Pekín, Santiago; culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b; 5 letra A; 8 categoría II, acápite II, código 9041; 9 letra d; 58 letra c y 75 párrafo I de la Ley 50-88 Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Distribuidor en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.R.J., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación del Pinito de La Vega la pena de tres (03) años de prisión; TERCERO: Condena al ciudadano J.R.J., al pago de una multa consistente en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el Certificado de Análisis Químico Forense marcado con el núm. SC2-2009-11-25-005214, de fecha 30/10/2009, emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del Inacif; QUINTO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Publico y se rechazan las de la defensa técnica del imputado por improcedentes”; Fecha: 10 de julio de 2017

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 0575-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago,

    en fecha 26 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.J., por intermedio de su defensa técnica la Licenciada N.H.C.; en contra del Sentencia Número 483-2013, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada por el imputado recurrente; TERCERO : Confirma la sentencia apelada; CUARTO : Exime las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente J.R.J., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas constitucionales y legales (Art. 69.4, 7, 74 de la Constitución Dominicana y artículos 186, 224 y 312 del Código Procesal Penal). La sentencia impugnada adolece del referido vicio, pues ratifica una sentencia que está fundada en pruebas ilícitas, contraviniendo los principios y violentando además la Fecha: 10 de julio de 2017

    cadena de custodia, tal y como denunciamos en el recurso de apelación. Sostenemos la anterior afirmación basándonos en los siguientes hechos: para sustentar su acusación el Ministerio Publico presento los siguientes elementos de pruebas: a) Acta de arresto por infracción flagrante (no incorporable a juicio por lectura conforme exige el art. 312 del Código Procesal Penal ni fue acreditada en la audiencia a través de testigo idóneo como exige la Resolución 3869); b) Acta de registro de personas (donde no se ocupo nada ilícito); c) Certificado de análisis químico forense (evidencia vulneración a la cadena de custodia, puesto que el oficial dice que ocupo la sustancia envuelta en una funda plástica rosada, mientras el laboratorio dice que estaba envuelta en una funda plástica azul); d) Testimonio del oficial Jeurys Ventura Familia (No compareció al juicio); e) Testimonio de O.A.B. (No compareció al juicio); f) Prueba material consistente en RD$310 pesos (No presentado en la audiencia). El Tribunal de primer grado cito sentencia condenatoria en contra del imputado basado en estos elementos de pruebas pese a que dichas pruebas poseen un carácter ilícito. En otro orden de ideas, se le planteo a la Corte a-qua la suspensión condicional de la pena, pues el mismo cumplía con los requisitos objetivos que establece el artículo 341 para otorgarla. Que si bien la misma no es obligatoria, al momento de negarla la Corte a/qua debió hacerlo con fundamentos sólidos de derecho, a fin de justificar dicha decisión y que la misma no fuere arbitraria, pues debemos recordar que el artículo 24 del código procesal penal impone a los jueces el deber de motivar en hecho y derecho sus decisiones. Que al actuar así se vulnero las previsiones de los artículos 40 Fecha: 10 de julio de 2017

    numerales 15 y 16 y 74 de la Constitución Dominicana, así como las previsiones de los artículos 224, 312, 172 del Código Procesal Penal, emiten una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas legales y constitucionales (Art. 74, 40.16 de la Constitución Dominicana y Artículos 24, 25 y 341 del Código Procesal Penal), que es razonablemente anulable”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que como único motivo de su recurso, aduce el imputado recurrente: “Sentencia fundada en prueba ilícita que contraviniendo los principios del juicio oral y violentando la cadena de custodia (artículo 69.4 y 7 de la Constitución dominicana y artículo 186, 312 y 417.2 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869)”, argumentando al respecto lo siguiente: “1) Un acta de arresto flagrante que fue incorporada a juicio por lectura vulnerando las disposiciones del artículo 69.4 y 7 de la Constitución dominicana y las previsiones del artículo 312 del Código Procesal Penal, el cual estipula claramente cuáles son los documentos que pueden ser incorporables a juicio por lectura, documentos huelga decir entre los que no se encuentra el acta de arresto flagrante. 2) Con esa decisión el tribunal también vulneró las disposiciones de la Resolución 3869 pues dicha acta tampoco fue acreditada conforme exige esta resolución, a través de testigo idóneo, pues ese testigo, el oficial actuante no acudió al tribunal para acreditar dicha acta y establece consiguientemente cuales fueron las razones que le llevaron a limitar la Fecha: 10 de julio de 2017

    libertad de tránsito del ciudadano en franca vulneración a las disposiciones del artículo 46 del Código Procesal Penal y en que circunstancia fue arrestado. 3) Valoró y dio credibilidad a un acta de registro de personas en la cual se establece que al encartado no se le ocupó sustancia psicotrópica (sin embargo el tribunal la utiliza para fundamenta su decisión de emitir sentencia condenatoria).
    4) Que no podía enervarse la presunción de inocencia del encartado sobre la base de un certificado de análisis químico forense que tiene un carácter meramente certificante y que deriva de una actuación del agente actuante cuya licitud no fue probada en el tribunal, pero sobretodo que evidencia una grosera violación a la cadena de custodia”… Que el examen de la sentencia apelada revela, que para producir la condena contra J.R.J.R., el a-quo dijo “Que en lo referente al certificado de análisis químico forense no forense núm. SC2-2009-11-25-005214, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), emitido por la Sub-Dirección General de Química Forense del INACIF, ha quedado establecido que las sustancias ocupadas resultaron ser: Uno punto cuarenta y cuatro (1.44) gramos de Cocaína Base Crack. Dicha prueba cumple con los requisitos exigidos por la ley que regula la materia y entiende éste tribunal que el mismo en principio es un medio de prueba fehaciente por el que pueden guiarse los jueces para determinar la condena aplicable a los acusados de violar la ley sobre la materia, toda vez que mediante el mismo se comprueba cual es la naturaleza de la sustancia decomisada y el peso de la misma. (B.J No. 1083, volumen II, Febrero 2001, página 393). Y razonó el tribunal de sentencia “Que fue presentada por el órgano acusador el
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    Acta de Arresto por Infracción Flagrante, de fecha Diecinueve (19) del mes de octubre el año dos mil nueve (2009), levantada por el Cabo de la Policía Nacional Jeurys Ventura Familia, mediante la cual ha quedado probado la legalidad del arresto practicado al imputado J.R.J., a consecuencias de habérsele ocupado seis (06) porciones, las cuales conforme el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2009-11-25-005214, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), emitido por el INACIF, resultaron ser: Uno punto cuarenta y cuatro (1.44) gramos de Cocaína Base Crack. Razón por lo cual ha dicho elemento de prueba este tribunal ha procedido a otorgarle su valor probatorio y máxima credibilidad a todo cuanto se desprende de su contenido, dando en consecuencia como un hecho cierto y probado que al imputado, en la fecha señalada les fueron ocupadas las sustancias supra indicadas y en las condiciones anteriormente establecidas; máxime cuando dicho arresto fue realizado en presencia y bajo la dirección del Licdo. O.A.B.H., fiscal de este Distrito Judicial de Santiago, quien de igual manera, procedió a practicarle al imputado un registro de personas, dejando constancia de su actuación en el Acta de Registro de Personas, de fecha Diecinueve
    (19) del mes de octubre el año dos mil nueve (2009), la cual cumple con todos los requisitos de ley”… De modo y manera que la condena se produjo porque en el juicio se sometió al plenario el acta de registro de persona de fecha Diecinueve (19) del mes de octubre el año dos mil nueve (2009), levantada por el Cabo de la Policía Nacional Jeurys Ventura Familia, quien le practicó un registro personal al imputado, el cual al notar la presencia del
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    referido agente policial, arrojó al suelo, justo al lado de sus pies, la sustancia ocupada que figura descrita en el apartado que antecede, y que resulto ser Uno punto cuarenta y cuatro (1.44) gramos de Cocaína Base Crack, de acuerdo al Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2009-11-25-005214, anexo al proceso. Pruebas éstas que resultan suficientes para producir, legítimamente, la condena contra el recurrente, por lo que no hay nada que reprochar con relación a la suficiencia probatoria… En cuanto al reclamo de que el acta de registro fue incorporada al juicio por lectura y que ello violenta el artículo 69.4 y 7 de la Constitución, y 312 del Código Procesal Penal, esta Corte ha sostenido de manera reiterada (sentencia 0114/2011, de fecha 11 de abril; sentencia 0414/2012, de fecha 16 de septiembre; sentencia 0277/2014, de fecha 7 de julio), que el artículo 176 del Código Procesal Penal, que regula los registros de personas, establece lo siguiente: “Registro de personas . Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exhibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura”. Ha dicho repetidamente la Corte, a través de las sentencias citadas, que la regla del 312 del mismo canon Fecha: 10 de julio de 2017

    legal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura:1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. Y que “Es muy claro que, como excepciones a la oralidad y por tanto como pruebas escritas que pueden ser incorporadas al juicio, la norma procesal distingue entre pruebas documentales y las actas que esa misma norma prevé, y dentro de estas últimas se encuentran las actas de registro, lo que se desprende de la simple lectura del artículo 312 (1) del Código Procesal Penal. Y si bien del artículo 19 de la Resolución 3869 producida por la Suprema Corte de Justicia resulta que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312 del Código Procesal Penal, pero no a las actas a que se refiere el ordinal 1 del 312, toda vez que esas actas (que como se dijo pueden ser incorporadas al juicio por su lectura), como lo es el acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como lo es el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del Código, no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa condición. Así por ejemplo, si X persona le escribe una carta a otra y alguna parte quiere incorporarla a un juicio por su lectura como prueba, tiene que hacerlo a través de un testigo idóneo como lo exige el artículo 19 de la Resolución 3869, porque esa prueba documental, en cuanto a su Fecha: 10 de julio de 2017

    contenido, no esta regulada en el Código Procesal Penal, pero no ocurre lo mismo con las actas a las que ya hemos hecho referencia. Y una prueba de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Penal, refiriéndose al acta de allanamiento, que dice lo siguiente: Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Esa regla es muy clara en cuanto a que no es imperativo, para incorporar al juicio el acta de arresto, que se haga a través de quien la instrumentó. Por eso el a-quo no cometió una errónea aplicación de la norma al incorporar al debate el acta de registro como erróneamente plantea el recurrente; por la que el motivo analizad debe ser desestimado”… Que en el caso en concreto, esta Corte mantiene el criterio externado en los apartados que preceden, y por consiguiente se afilia al razonamiento del a-quo en cuanto a dar validez al acta en cuestión, por entender que la misma cumple con los requisitos legales para ser examinada y admitida como elemento probatorio en el presente proceso. Procede rechazar el único motivo aducido en el recurso… Que ante el plenario de la Corte, la defensa técnica del imputado solicitó “dictar decisión propia disponiendo a favor del encartado la suspensión condicional de la pena de manera total, por aplicación de las disposiciones de los artículos 339.2, 5, 6 y 341 del Código Procesal Penal, sometido a las condiciones que el tribunal juzgue pertinente”. Sobre tal petición, la Corte debe decir que si bien en el caso en concreto se dan los Fecha: 10 de julio de 2017

    presupuestos exigidos por el artículo 341 del Código Procesal Penal para la suspensión condicional de la pena, es decir, una condena igual o inferior a 5 años de privación de libertad, y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, el hecho de que se encuentren reunidos los presupuestos exigidos por la citada norma, no implica su aplicación automática, o sea, que no resulta obligatorio para el tribunal sino facultativo aún cuando se den los presupuestos requeridos por esa regla… Que en el caso en concreto el imputado J.R.J.R., resultó condenado a 3 años de privación de libertad, en el aspecto penal del proceso, por el ilícito de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra b; 5 letra a; 8 categoría II, acápite II, código 9041; 9 letra d; 58 letra c y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Distribuidor en perjuicio del Estado Dominicano; y en atención a que al encartado se le ocuparon 8 bolsitas de la sustancia que resultó ser cocaína base (crack), lo que evidencia que se dedicaba a la distribución de drogas, actuación esta que lacera de manera intensa a la sociedad, por cuanto contribuye al deterioro social y moral de cuantos se vinculan a tal actividad, ya sea en el uso, tráfico o distribución de las nocivas sustancias sicotrópicas prohibidas… Que en consecuencia, la Corte considera, que por esas circunstancias, debe ser rechazada la solicitud de suspensión condicional de la pena planteada por la defensa del imputado recurrente… Que por las razones expuestas, procede rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado, en el sentido de que la Corte revoque la sentencia apelada y declare la absolución del Fecha: 10 de julio de 2017

    encartado, y de manera subsidiaria, que se suspenda la pena impuesta al mismo; acogiendo las del ministerio público que solicitó se confirme la sentencia apelada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas externadas en el memorial de

    agravios por el imputado recurrente J.R.J. en contra de

    la decisión objeto del presente recurso de casación, se circunscriben a

    imputarle a la Corte a-qua, bajo el vicio de sentencia manifiestamente

    infundada, la errónea aplicación de disposiciones de orden

    constitucional y legal, ante la inobservancia en la ponderación de la

    actividad valorativa realizada por la jurisdicción de fondo de la ilicitud

    de los elementos probatorios sometidos al contradictorio, así como

    haber incurrido en una falta de motivación en la improcedencia de la

    suspensión condicional de la pena solicitada;

    Considerando, que en lo que respecta a la validez de los medios

    probatorios incorporados al proceso, el examen de la sentencia

    impugnada, así como de las demás piezas que conforman el

    expediente ponen de manifiesto la improcedencia de lo argüido, en

    razón de que no se advierte que las pruebas hayan sido ilícitamente

    obtenidas o incorporadas al proceso en desavenencia con las normas Fecha: 10 de julio de 2017

    que consagran el debido proceso de ley. Que ha sido por contrario,

    debidamente consagrado la legitimidad y el valor probatorio otorgado

    a cada uno de los elementos de pruebas en la determinación de los

    hechos juzgados. Que en lo atinente a la alegada violación a la cadena

    de custodia de la sustancia prohibida ocupada ante la discrepancia

    suscitada entre lo declarado por el oficial actuante y lo establecido en el

    Certificado de Análisis Químico-Forense sobre el color de la funda

    plástica en que se encontraba la misma, esta Alzada no advierte el

    interés casacional de lo argüido, en razón de que no incide en la

    ocurrencia misma del hecho, es decir, su ocupación ni varía la

    naturaleza o peso de la sustancia ocupada;

    Considerando, que, como una segunda crítica vertida por la parte

    recurrente en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua, el

    imputado J.R.J. denuncia la existencia de una falta de

    motivación en los supuestos que dieron origen al rechazo de la

    solicitud de suspensión condicional de la pena; no obstante, al respecto

    fue debidamente ponderado por la Corte a-qua que aun cuando hay

    lugar a la configuración de los requisitos exigidos por el artículo 341 de

    nuestra normativa procesal penal para su solicitud, el otorgamiento de

    la misma no opera ipso facto, pues se encuentra condicionada a la Fecha: 10 de julio de 2017

    decisión del Juez tras la ponderación de los demás elementos

    subjetivos del caso, habiéndose considerado al efecto que este se

    “dedicaba a la distribución de drogas, actuación esta que lacera de manera

    intensa a la sociedad, por cuanto contribuye al deterioro social y moral de

    cuantos se vinculan a tal actividad, ya sea en el uso, tráfico o distribución de

    las nocivas sustancias sicotrópicas prohibidas”; por consiguiente, al carecer

    de sustento legal lo invocado por el recurrente, y al no advertirse las

    violaciones denunciadas a los preceptos legales y constitucionales,

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal Fecha: 10 de julio de 2017

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.J., contra la sentencia núm. 0575-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un Fecha: 10 de julio de 2017

    representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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